STS, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3513/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de septiembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A., (CAMPSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida la entidad TEXACO PETROLIFERA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por la entidad TEXACO PETROLIFERA, S.A. contra COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda: 1. Se declarase conforme a Derecho y a la voluntad de las partes el contrato celebrado en octubre de 1987 entre las hoy litigantes, y, por ende, ajustados los precios que se aplicaron, esto es, los de octubre de ese año, y, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, se la condene a restituir la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL PESETAS (36.452.937.-), proveniente de la compensación unilateral e ilegítimamente efectuada, más los intereses desde que dicha compensación tuvo lugar y con expresa imposición de costas devengadas en esta instancia.- 2. Subsidiariamente, y para el caso de ser estimada su petición, se declarase no conforme a Derecho la compensación efectuada por CAMPSA con cargo a la factura presentada por TEXACO PETROLÍFERA, S.A., en el corriente año 1989 hasta que no se declare judicialmente cuál es en su caso la deuda que haya podido contraer la parte demandante por diferencias de precio octubre-noviembre de 1987, condenando a la demandada al abono de los intereses sobre la cantidad unilateral e ilegalmente compensada y ello desde que tuvo lugar hasta el momento en que se produzca dicha declaración judicial.- 3. En el caso de no ser estimada la demanda, y proceder, por tanto, la declaración de deuda a favor de la demandada, se estime dicha deuda en la cuantía de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (32.547.265.-) que resulta de restar de la principal de 36.452.937.- ptas el importe del IVA que en su momento fue ingresado por la parte demandante a la Hacienda Pública, declarando no haber lugar al devengo del impuesto en la factura de compensación por provenir de un contrato cuyos impuestos ya fueron liquidados. En consecuencia, con dicha declaración procede condenar a la demanda al abono de intereses sobre la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (3.905.672.- ) desde que tuvo lugar la compensación hasta la sentencia que declare la deuda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "se desestimase por completo la demanda y con imposición de costas a la actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada, y estimando la demanda interpuesta por TEXACO PETROLÍFERA, S.A. contra COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA) debo declarar y declaro conforme a Derecho y a la voluntad de las partes el contrato celebrado en octubre de 1987 entre ambos litigantes, y por ende, ajustados los precios que se aplicaron, esto es, los de octubre de 1987, y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (36.452.937.-) procedentes de la compensación unilateral e indebida efectuada, más los intereses desde que dicha compensación tuvo lugar; y al pago de las costas procesales que expresamente se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 11992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad demandada "CAMPSA", contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Capital, con fecha 29 de noviembre de 1989, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la reseñada apelante, las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.1º LEC, se denuncia la violación, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los arts. 1, 3, 37 y 41 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, denunciándose violación por infracción del art. 1725 en relación con el 1719 del Código civil y con las demás disposiciones que se citan expresamente en el desarrollo de este motivo.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 259 del Código de Comercio y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la constitución del litis consorcio pasivo necesario.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico - arts. 6.3, 1255 y 1445 del Código civil y de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo de este motivo.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico -arts. 1445 y 1447 en relación con los arts. 1895, 1895, 1896, 1900 y 1901 C.c.- y de la doctrina legal que se cita en el cuerpo de este motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

TEXACO PETROLÍFERA. S.A. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA), aduciendo que vendió a la misma diversos cargamentos de productos petrolíferos importados con el cargo al cupo que TEXACO tenía autorizado para el segundo semestre de 1987; que los productos se facturaron y cobraron al precio oficial de los mismos en octubre de 1987; que en 1989, la Delegación del Gobierno en CAMPSA estimó que el precio que se debió aplicar era el de noviembre de 1987, que era la fecha en que se descargaron los productos, y así se hizo saber a la actora que CAMPSA procedió a regularizar el exceso en las liquidaciones a TEXACO por compra de productos petrolíferos, en 1989; que juzgando indebida dicha autocompensación, pretende que asi se declare y que se condene a CAMPSA a restituirle la suma de 36.452.037 ptas más los intereses desde que la compensación tuvo lugar; subsidiariamente, que se declarase no proceder la misma hasta que judicialmente se fijase la deuda de TEXACO con CAMPSA por los suministros descargados en noviembre de 1987, con condena al pago de los intereses de la cantidad indebidamente objeto de compensación; subsidiariamente, que aquella deuda fuese fijada en 36.452.037 ptas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a CAMPSA a restituir a la actora la cantidad de 36.452.937 ptas. procedentes de la compensación unilateral e indebidamente efectuada más los intereses desde que tuvo lugar y costas, considerando ajustados a Derecho los precios que se aplicaron, esto es, los de octubre de 1987. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia , con imposición de las costas de la alzada a CAMPSA.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación CAMPSA por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1692.1º LEC, alega la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de este litigio, dada la naturaleza jurídico-pública del Monopolio de Petróleos, la intervención administrativa que existía en la fecha de los contratos origen de este litigio (1987) en la importación de productos petrolíferos, destinándose los mismos a la prestación de un servicio público (art. 3º del Real Decreto-Ley 5/1985), y concurriendo las peculiaridades propias de la contratación administrativa. En una amplísima fundamentación se desarrollan estas líneas argumentales, para llegar a la conclusión de que los contratos litigiosos entra de lleno en la contratación típicamente administrativa.

En realidad, la recurrente CAMPSA vuelve a traer ante esta Sala su tesis de que los litigios con ella motivados por la adquisición (como en este caso) o venta de productos petrolíferos a terceros están apartados del conocimiento de sus vicisitudes jurídicas de la jurisdicción civil, poniendo de relieve que ello deriva de sus relaciones con el Monopolio de Petróleos, que se traduce en una "gestión interesada" del mismo, en la mera administración de unos bienes ajenos, no como concesionaria de un servicio público. Según se dice en el motivo, la titularidad del servicio público de abastecimiento de productos monopolizados corresponde al Estado, no a CAMPSA.

Para juzgar sobre la procedencia de este motivo han de partirse de las siguientes premisas: PRIMERA.- Que esta Sala, en sus sentencias de 22 de abril de 1988 y 27 de febrero de 1995, ante idéntica alegación de CAMPSA a la que en este motivo formula (incompetencia de la jurisdicción civil), mantuvo que era competente la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones de cantidad que formularon los actores contra ella por razón de cobros indebidos en suministro de productos petrolíferos; SEGUNDA.- Que los hechos origen del presente litigio han tenido lugar dentro de un estadio legislativo caracterizado por la evolución hacia una liberación total del mercado de tales productos, y también por la indefinición acerca del verdadero carácter jurídico de CAMPSA; TERCERA.- Que esta Sala, en su reciente sentencia de 9 de julio de 1996, en función básicamente de las premisas anteriores y de la índole de las cuestiones llitigiosas suscitadas en las sentencias de 22 de abril de 1988 y 27 de febrero de 1995, y ante un caso básicamente idéntico al de este litigio, varió la doctrina de las mismas en el sentido de estimar competente a la jurisdicción contencioso-administrativa por derivar la actuación de CAMPSA del cumplimiento de una orden de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

De acuerdo con todo lo expuesto, hay que estimar el primer motivo del recurso interpuesto por CAMPSA, por las razones que se especifican en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1996, que se han de dar por necesariamente reproducidos. A ello debe agregarse que la conducta de la recurrida TEXACO PETROLÍFERA, S.A., es significativa de que sabía que no vendía a una simple persona jurídica privada sus productos, pues en su facturación la dirige a CAMPSA.- EN NOMBRE Y POR CUENTA del MONOPOLIO DE PETRÓLEOS (folio 30 de los autos), y que se dirigió al Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación del Gobierno en CAMPSA, para obtener la nulidad de los acuerdos que esa sociedad quería aplicar (folios 21 y 23 de los autos)

TERCERO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los demás, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, a revocar la de primera instancia, y a declarar que la jurisdicción civil no es la competente para conocer de este litigio sino la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto a las costas, dada la complejidad de la cuestión debatida que aleja toda ausencia de mala fe o temeridad en la interposición de este litigio, no es procedente imponer a la actora TEXACO PETROLÍFERA, S.A. el pago de las mismas en primera instancia y apelación, ni en este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA), contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1992, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos declarar y declaramos que el orden jurisdiccional civil no es competente para conocimiento del presente litigio sino la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin condena en costas a TEXACO PETROLÍFERA, S.A. en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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