STS, 10 de Septiembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso655/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, en recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de julio de 1993, en juicio verbal de desahucio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Esperanza, representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago; siendo partes recurridas D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello; y D. Franco, representado por la también Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Remedios Luna Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Esperanza, debidamente representada procesalmente, promovió juicio de revisión ante esta Sala de la sentencia firme dictada en autos de juicio de desahucio por precario 678/93, seguidos a instancia de D. Francocontra D. Juan Luispor el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran canaria. En la súplica de su escrito de demanda se solicitaba la total rescisión de dicha sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se siguió el procedimiento previsto legalmente, en el que se opusieron a las pretensiones de la actora D. Juan Luisy D. Franco.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que era de estimar la demanda de revisión.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos para votación y fallo el día 4 de septiembre de 1996, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dº Esperanzase pretende la rescisión de la sentencia dada en juicio de precario con fundamento en el art. 1796.4º LEC, consistiendo la maquinación fraudulenta en que no fue demandada en el mismo, siendo así que la vivienda cuyo desahucio se interesaba, era hogar familiar del matrimonio que formaba con el demandado D. Juan Luis, y el actor en dicho juicio era el padre del mismo, D. Franco. Por otra parte, D. Juan Luisse allanó a la demanda de desahucio, sin su conocimiento ni consentimiento.

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición del recurso de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es el plazo de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo (sentencias de 22 de diciembre de 19989 y 14 de septiembre de 1993, y las en ellas citadas). Teniendo en cuenta que la actora en revisión presentó la demanda impetrándola ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en escrito de fecha 10 de noviembre de 1993, el cual se declaró incompetente en favor de esta Sala ante la cual se ha tramitado la susodicha revisión, es manifiesto que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses que señala el art. 1798 LEC. En efecto, dado que la caducidad no puede interrumpirse; que es apreciable de oficio; que la fecha del conocimiento de la sentencia objeto de la revisión la señala la actora en el 7 de septiembre de 1993; que la personación ante esta Sala (después de que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se declarase incompetente por cuando el Estatuto de Autonomía de Canarias expresamente atribuye la competencia al Tribunal Supremo) para mantener el recurso interpuesto en los términos en que lo fue ante Tribunal incompetente para su conocimiento tuviese lugar mediante escrito de 23 de marzo de 1994, es obvio que estaba entonces fuera del plazo de los tres meses. La eficacia de la caducidad no puede verse alterada por circunstancias subjetivas del letrado que dirige a la parte recurrente, por su mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable, que en este caso era clarísima a tenor del Estatuto de Autonomía de Canarias (art. 25).

TERCERO

Las razones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de revisión con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Dª Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de julio de 1993, con condena en costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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