STS 1146/1996, 27 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso516/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1146/1996
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales d. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de D. Matías, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare cuando menos y por tanto la nulidad (de pleno derecho) de dichos acuerdos y de todos los coetáneos y posteriores y, a su vez, a condenar a la DIRECCION000 a que reponga a su representado como socio numerario de la misma con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Antonio de Armas Vernetta en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo en todo caso a su mandante y con la expresa imposición de las costas que se produzcan, a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Matías, representado por la Procuradora Sra. Quintero Hernández, contra la DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Armas Vernetta, con expresa imposición de las costas procesales al actor.".QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos en parte el recurso y revocamos la sentencia apelada. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad del acuerdo de la DIRECCION000, de 15 de Junio de 1.989 por el que se ratificaba otro del anterior día 8 del mismo mes y año y en los que se decidía la separación de D. Matías como socio numerario de la referida asociación, a quien reponemos en el pleno goce de su condición de socio de la demandada.- No imponemos las costas de ninguna de las instancias.- Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.".

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad DIRECCION000, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se ha producido infracción del art. 6º, nº 1 de la Ley de Asociaciones de fecha 24 de diciembre de 1964, núm. 191/64 y del Decreto número 1440/65 de 20 de mayo, que la desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, nº 3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Matías, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se digne dictar sentencia desestimatoria de dicho recurso y en consecuencia, confirmar íntegramente la recurrida, condenando en costas a la Sociedad recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Matías venía siendo socio numerario de la DIRECCION000.- 2º El día 21 de Junio de 1989, el Sr. Matías recibió, por conducto notarial, un certificado que literalmente dice así: " Casimiro, Vice- Secretario en funciones de Secretario de la DIRECCION000, CERTIFICO: Que, en Junta Directiva de esta Institución celebrada el día ocho del mes en curso, fué adoptado por unanimidad, entre otros que en nada lo modifican, el siguiente acuerdo: 'Separar de esta DIRECCION000 a D. Matías, que pierde la calidad de socio numerario, con efectividad a partir del día siguiente al en que sea ratificado este acuerdo, que habrá de serle notificado por medio de certificación'. Asimismo que, en Junta Directiva de la misma, celebrada el día quince del mes en curso, fué adoptado por unanimidad, entre otros que en nada lo modifican, el siguiente acuerdo: 'Ratificar la separación del socio D. Matías y notificarle este acuerdo y el adoptado en la Junta del pasado día ocho, fehacientemente'. Y, en cumplimiento de lo acordado, firmo la presente con el Visto Bueno del Sr. Director en funciones. Las Palmas de Gran Canaria, 19 de Junio de 1989".

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes, en Septiembre de 1989, D. Matías promovió contra la DIRECCION000 el juicio de menor cuantía, del que este recurso dimana, en el que, con relación a los acuerdos de la Junta Directiva de dicha entidad, de fechas 8 y 15 de Junio de 1989 (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia, "en la que se declare cuando menos y por tanto la nulidad (de pleno derecho) de dichos acuerdos y de todos los coetáneos y posteriores y, a su vez, a condenar a la DIRECCION000 a que reponga a mi representado como socio numerario de la misma".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por la que, revocando la de primera instancia y estimando lademanda, declara "la nulidad del acuerdo de la DIRECCION000, de 15 de Junio de 1989 por el que se ratificaba otro del anterior día 8 del mismo mes y año y en los que se decidía la separación de D. Matías como socio numerario de la referida asociación, a quien reponemos en el pleno goce de su condición de socio de la demandada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada DIRECCION000 ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara probado que el acuerdo de expulsión del socio numerario D. Matías de la DIRECCION000 fué adoptado por la Junta Directiva de dicha entidad sin haber instruido expediente previo alguno y, por tanto, sin haber dado al referido Sr. Matías posibilidad alguna de defensa. Con base en dicho hecho que declara probado, la sentencia recurrida declara nulo de pleno derecho el referido acuerdo de expulsión y manda reponer al demandante Sr. Matías en su condición de socio de la entidad demandada.

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 6º, nº 1 de la Ley de Asociaciones, de fecha 24 de diciembre de 1964, núm. 191/64 y del Decreto número 1440/65 de 20 de mayo, que la desarrolla y concretamente el art. 12 de este último preceptúa que 'podrán los asociados impugnar los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción'". En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente viene a aducir, en esencia, que se ha producido la caducidad de la acción ejercitada por el actor, pues el acuerdo de expulsión o separación de la entidad le fué notificado el 21 de Junio de 1989 y la providencia de admisión a trámite de la demanda tiene fecha 11 de Septiembre, con lo que había transcurrido con exceso, dice la recurrente, el plazo de caducidad de cuarenta días que establece el precepto reglamentario anteriormente transcrito.

Con el mismo objeto impugnatorio que el anterior aparece formulado el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción del artículo 359 de la citada Ley y en cuyo alegato la recurrente dice textualmente lo siguiente: "Aunque en el motivo anterior hemos citado normas sustantivas, cuales son el art. 6º, 1º de la ley de Asociaciones 24 de diciembre de 1964 y el Decreto 20 de mayo de 1965, que la desarrolla y esa haya sido la razón de incardinar el motivo en el nº 4º del artículo 1692, al contraerse el tema a la extemporaneidad de la demanda, cuestión de índole procesal, incardinable también la infracción en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Ritos. A tal efecto, y para evitar inútiles repeticiones, damos por reproducidos los argumentos y jurisprudencia que en él desarrollamos en dicho motivo anterior.".

Los dos expresados motivos, cuyo objeto impugnatorio, según ya se ha dicho, es el mismo, han de ser desestimados, no sólo porque el invocado artículo 6.1 de la Ley de Asociaciones de 21 de Diciembre de 1964 no contiene norma alguna que haga referencia al plazo de ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, si no porque el artículo 12 de su Reglamento de 20 de Mayo de 1965, que sí la contiene, en su inciso inicial también recoge una norma que la entidad recurrente se ha olvidado de transcribir y que literalmente dice así: ".... sin perjuicio.... de las acciones de nulidad de los acuerdos

sociales contrarios a la Ley que puedan formularse, no sujetas a la caducidad que luego se establece...", y la acción ejercitada en este proceso por el actor Sr. Matías es, precisamente, de nulidad de pleno derecho del acuerdo de su expulsión de la sociedad por ser contrario a la Ley, cuya acción de impugnación no está sujeta al plazo de caducidad que establece el inciso segundo de dicho precepto reglamentario, que es el que, muy hábilmente, la recurrente sólo ha transcrito en el encabezamiento de su motivo.

QUINTO

Por el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal también tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria y en su extenso alegato, en el que cita numerosas sentencias de esta Sala, la entidad recurrente viene a aducir, en esencia, que la indefensión del demandante, por falta de instrucción de expediente, es una cuestión nueva, que no adujo en su demanda, sino que la introdujo en su escrito de resumen de pruebas, por lo que, según parece decir la recurrente, no debió ser tenida en cuenta por la sentencia recurrida, al no haber tenido ella (la recurrente) posibilidad de aportar pruebas al respecto.

El presente motivo también ha de fenecer, pues si el actor, en su demanda, adujo que había sido expulsado de la sociedad con base tan sólo en dos acuerdos de la junta Directiva (uno de 8 de Junio de 1989 y otro de 15 de iguales mes y año, que ratificó el primero), de los que acompañó certificación, y que dichos acuerdos eran nulos de pleno derecho, ya estaba indicando que la referida expulsión había sido acordada sin la previa tramitación de expediente alguno y, por tanto, sin darle posibilidad de defenderse enel mismo, ante lo cual era la entidad demandada, conforme a la más elemental diligencia defensiva y, sobre todo, a virtud de la norma reguladora del "onus probandi" (artículo 1214 del Código Civil), la que estaba obligada a probar que el referido acuerdo de expulsión había sido adoptado con los exigibles e inexcusables requisitos de legalidad y de posible defensa para el interesado, cuya prueba era imposible de hacer, pues la propia entidad demandada reconoce la inexistencia de expediente, cuando en el Fundamento de Derecho VI de su escrito de contestación a la demanda dice textualmente lo siguiente: "El demandante confunde el despido de un funcionario, para cuyo efecto es preciso un expediente disciplinario, que conlleva iniciación del mismo, designación de instructor, pliego de cargos, etc., con la separación de un socio de una asociación, para la que la Ley deja en libertad a los estatutos, una vez aprobados estos por la autoridad correspondiente" (folio 81 de los autos). No existe, pues, cuestión nueva alguna, sino que dicho tema integra la piedra angular sobre la que descansa la adecuada resolución de la cuestión planteada por el actor (nulidad de pleno derecho del expresado acuerdo de expulsión), lo que correctamente ha hecho la sentencia aquí recurrida.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que ahora se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución y en cuyo alegato la entidad recurrente vuelve a insistir en que al no haber aducido el actor en su demanda la no existencia de expediente y la no posibilidad de defenderse en el mismo, se trata de una cuestión nueva, de la que ella, dice la recurrente, no ha tenido posibilidad de defenderse; el fenecimiento del expresado motivo viene determinado por las mismas razones que acaban de ser expuestas al desestimar el motivo anterior (del que éste es una mera reiteración) y que aquí se dan íntegramente por reproducidas, en evitación de innecesarias repeticiones.

SEXTO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000", contra la sentencia de fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 781/89 del Juzgado número Uno de Las Palmas), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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