STS 924/1995, 26 de Octubre de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1816/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución924/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de procedimiento incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de dicha capital, sobre nulidad de estatutos del casino de Madrid aprobados en Junta y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por ASOCIACION CASINO DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, en el que es recurrido DON Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, fueron vistos los autos de procedimiento incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, promovidos a instancias de Don Juan Miguel, contra Casino de Madrid, Don Isidro, Don Luis Manuel, Don Eduardo, Don Serafin, Don Alfredo, Don Matíasy Don Juan Alberto, todos ellos miembros de la Junta Directiva, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites que correspondan dictar en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Nulo de toda nulidad el artículo 10 de los Estatutos del Casino de Madrid aprobado en Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de Junio de 1.983 en el particular contenido en el párrafo segundo de dicho artículo que literalmente transcrito dice: "Los socios del Casino de Madrid por su condición de y tales se obligan a dirimir todas las cuestiones y reclamaciones que afecten a la vida social ante la Junta Directiva, o en su caso, ante la Junta General, quedando automáticamente fuera de la Sociedad los que faltasen el espíritu y letra de esta disposición, planteando, manteniendo, defendiendo o representando fuera de la misma problemas o cuestiones que solamente al Casino incumben y a él solo corresponde su resolución".- 2º.- Nulo, asimismo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del casino que lleva fecha 27 de Marzo de 1.987 notificado a esta parte el 1º de Abril de 1.987 por el que se acuerda la expulsión del Casino de Madrid del demandante.- 3º.- Que se condene solidariamente a las personas físicas demandadas en este procedimiento al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de tal resolución los que se fijan en la suma de 30.000.000.- de pesetas.- 4º.- Que se condene asimismo al Casino, para que a su costa, se publique en uno de los Diarios de mayor difusión de Madrid la Sentencia que en su día se dicte.- 5º.- Que se condene en las costas del juicio a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Serafin, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previas las actuaciones procesales pertinentes, dicte sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, así lo declare; o con estimación asimismo, en su caso, de la excepción de prescripción, determine la existencia de la misma en las acciones promovidas por el demanda; o, en otro caso, y por contraria a Ley la demanda, la desestime con absolución del demandado y expresa condena en costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la Asociación Casino de Madrid, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... en su día dictar sentencia desestimando la demanda y condenando al actor al pago de todas las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por escrito presentado por la representación del actor en fecha 29 de Diciembre de 1.989, se manifestaba que desistía de la demanda promovida contra Don Isidro, Don Luis Manuel, Don Eduardo, Don Alfredo, Don Matíasy Don Juan Alberto, y mantenía la demanda contra la entidad Casino de Madrid y Don Serafin.

Por proveído de 25 de Mayo de 1.990, se tuvo por apartados y desistidos de la demanda como fue solicitado por la parte actora con imposición de las costas a la misma en cuanto a los demandados Don Isidro, Don Luis Manuel, Don Eduardo, Don Alfredo, Don Matíasy Don Juan Alberto.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Juan Miguelcomo socio de Casino de Madrid y contra la mencionada institución Casino de Madrid y Don Serafin, debo declarar y declaro: 1.- Se deja sin efecto la sanción impuesta al actor Don Juan Miguelpor Casino de Madrid, con fecha 3 de Febrero de 1.987, por la que se le excluyó de tal cualidad de socio y, por lo tanto se le repone con todos los derechos inherentes en aquellas fechas como miembro de tal Asociación.- 2.- Se rechaza la pretensión de declarar nulo el artículo 10, párrafo 2 de los Estatutos del casino de Madrid, dada su propia ineficacia y carencia de respaldo jurídico, ya que nunca se podrá privar a un socio del derecho de dirimir sus controversias asociativas o particulares acudiendo a la jurisdicción ordinaria.- 3.- Se absuelve a los demandados de la reclamación que se ha formulado de daños y perjuicios.- Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal".

Por la representación de los en su día demandados Don Matías, Don Eduardo, Don Juan Alberto, Don Alfredo, Don Luis Manuely Don Isidro, se presentó escrito solicitando lo siguiente: "... dictar auto pro el que se aclare que deben ser impuestas al actor las costas causadas a mis representados Don Matías, Don Eduardo, Don Juan Alberto, Don Alfredo, Don Luis Manuely Don Isidro, respecto de los que el actor desistió".

Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 31 de Julio de 1.990, en el sentido que sigue: "... S.S.ª, por ante mi el Secretario, Dijo: No ha lugar a aclarar la sentencia en los términos que se solicita, estése a lo que se indica en la parte dispositiva del fallo y sin perjuicio de que la parte demandada que se considere afectada, haga uso del recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Casino de Madrid y desestimando igualmente la adhesión al recurso efectuada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid con fecha 17 de Julio de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la Asociación "Casino de Madrid", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 6, número 6º de la Ley de 24 de Diciembre de 1.964 de Asociaciones, y Jurisprudencia que lo desarrolla".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, y de la jurisprudencia que lo desarrolla".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 22.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo desarrolla".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Don Juan Miguel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel, al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, promovió demanda incidental sobre vulneración de los derechos fundamentales de las personas y otros extremos, contra la entidad Casino de Madrid, Don Isidro, Don Luis Manuel, Don Eduardo, Don Serafin, Don Alfredo, Don Matíasy Don Juan Alberto, miembros todos ellos de la Junta Directiva del Casino, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º. Que se declare nulo de toda nulidad el artículo 10 de los Estatutos del Casino de Madrid aprobado en Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de Junio de 1.983 en el particular contenido en el párrafo segundo de dicho artículo que literalmente transcrito dice: "Los socios del Casino de Madrid por su condición de tales se obligan a dirimir todas las cuestiones y reclamaciones que afecten a la vida social ante la Junta Directiva, o en su caso, ante la Junta General, quedando automáticamente fuera de la Sociedad los que faltasen al espíritu y letra de esta disposición, planteando, manteniendo, defendiendo o representando fuera de la misma problemas o cuestiones que solamente al Casino incumben y a él solo corresponde su resolución".- 2º.- Que se declare nulo, asimismo, el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del casino que lleva fecha 27 de Marzo de 1.987 notificado a esta parte el 1º de Abril de 1.987 por el que se acuerda la expulsión del Casino de Madrid del demandante.- 3º.- Que se condene solidariamente a las personas físicas demandadas en este procedimiento al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de tal resolución, los que se fijan en la suma de 30.000.000.- de pesetas.- 4º.- Que se condene, asimismo, al Casino, para que a su costa, se publique en uno de los Diarios de mayor difusión de Madrid la Sentencia que en su día se dicte.- 5º.- Que se condene en las costas del juicio a los demandados, si bien, con posterioridad, el actor desistió de la demanda respecto a los mencionados miembros de la Directiva, manteniendo la pretensión deducida contra el Casino de Madrid y Don Serafin, en cuanto que éste último había formulado ya contestación a la misma. El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, por sentencia de 17 de Julio de 1.990 y con estimación parcial de la demanda, declaró dejar sin efecto la sanción impuesta al actor Don Juan Miguelpor Casino de Madrid, con fecha 3 de Febrero de 1.987, por la que se le excluyó de tal cualidad de socio y, por lo tanto, se le repone en todos los derechos inherentes en aquella fecha, como miembro de tal Asociación, y declaró rechazar la pretensión de declarar nulo el artículo 10, párrafo 2, de los Estatutos del Casino de Madrid, dada su propia ineficacia y carencia de respaldo jurídico, ya que nunca se podrá privar a un socio del derecho de dirimir sus controversias asociativas o particulares acudiendo a la jurisdicción ordinaria, absolviendo a los demandados de la reclamación que se ha formulado de daños y perjuicios, y condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer pronunciamiento sobre costas, cuya resolución fue confirmada íntegramente por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 14 de Marzo de 1.992, en la que se desestimó el recurso de apelación mantenido por el casino de Madrid y se desestimó igualmente la adhesión al recurso efectuado por el Ministerio Fiscal. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Casino de Madrid a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, por lo que dicho ordinal habrá de entenderse referido al 4º del citado precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 6, número 6, de la Ley de 24 de Diciembre de 1.964, de Asociaciones, y jurisprudencia que le desarrolla, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: -Contra el acuerdo de baja del Sr. Juan Miguelque fue notificado el 1 de Abril de 1.987 se interpuso demanda que lleva fecha de 10 de Julio de 1.987, de lo que se deduce que fue interpuesta más allá de cien días después de adoptado el acuerdo recurrido, lo cual, como se puso de manifiesto en el quinto fundamento de derecho del escrito de contestación, supone un ejercicio extemporáneo del derecho-, -El expresado artículo de la Ley de Asociaciones dispone que los acuerdos y actuaciones de los mismos, que sean contrarios a los Estatutos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, y en desarrollo de ese precepto, el Reglamento de 20 de Mayo de 1.965, en su artículo 12, dispone que los acuerdos podrán ser impugnados dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de su adopción-, -Es lo cierto que el procedimiento usado ha sido el de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, de 26 de Diciembre de 1.978, si bien, cabe plantearse cuál es el plazo de impugnación de acuerdos, ya que los artículos 11 a 15 de dicha Ley no contienen mención a plazo alguno para ejercitar las acciones que allí se regulan-, -El artículo 12 del Reglamento establece un plazo de 40 días, y hace mención de no estar sujetos a ese plazo las acciones de nulidad por los acuerdos contrarios a la Ley-, -En tales circunstancias, hay que preguntarse acerca del plazo aplicable, y la respuesta es que el plazo, sea utilizando la vía del Decreto de 1.965, sea la vía de la Ley de 1.978, es el de 40 días, pues no resulta concebible que para la impugnación de acuerdos sociales existan dos plazos, uno, el ordinario de 40 días, y otro, muy superior en tiempo si se trata de utilizar una vía privilegiada, cual es la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, que se caracteriza por los principios de preferencia y sumariedad, es decir, para restablecer con carácter urgente aquellas actuaciones que han podido vulnerar derechos fundamentales, ya que el plazo para ejercitar acciones basada en una Ley que establece un procedimiento sumario y urgente no puede ser nunca superior al plazo que corresponde al procedimiento ordinario- y - Esta, por otra parte, es la tesis que contiene la sentencia de 16 de Diciembre de 1.991, que considera que la tramitación de un procedimiento por la vía del proceso incidental de la Ley de 1.978 ha de ser ejercitada dentro del plazo legal, y debe entenderse que es el de 40 días del artículo 12 del Decreto de 1.965, pues es el único plazo existente-.

TERCERO

En el motivo no se aborda en modo alguno la preferente aplicación que pudieran tener la Ley 191/1.964, de 24 de Diciembre, de Asociaciones, y el Decreto 1.440/1.965, de 20 de Mayo, por el que se dictan Normas complementarias de la misma, frente a la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, entendiéndose aquellos como "preconstitucionales" en el decir de la sentencia que se cita en el motivo, de 16 de Diciembre de 1.991, puesto que el tema planteado se circunscribe a la extemporaneidad en el ejercicio de la acción entablada por el Sr. Juan Miguelal no haberse ajustado al plazo de los cuarenta días del que habla el artículo 12 del Decreto de 1.965, en relación con los artículos 6, apartado 6, y 10, de la Ley de 1.964. En este aspecto, el indicado artículo 12, siguiendo la tónica marcada por los expresados artículos de la Ley a la que complementa, distingue dos clases de acuerdos sociales: los contrarios a la Ley y los contrarios a los Estatutos, y sólo para los segundos establece el plazo impugnatorio de cuarenta días, computados a partir de la fecha de su adopción, y no sujeta a tal caducidad la impugnación de los primeros, o sea, los contrarios a la Ley, y en este punto concreto, el susodicho Decreto viene a coincidir con la Ley de 1.978, en cuanto que la misma, en sus artículos 11 a 13, comprendidos en la sección dedicada a "garantía jurisdiccional civil", no establece ningún plazo para hacer uso del procedimiento incidental que acoge en su texto, omisión que, desde luego, no supone contradicción alguna con la circunstancia de poder ser considerado semejante procedimiento como preferente y sumario, según se dice en la mencionada sentencia de 16 de Diciembre. Por otro lado, la sentencia de 16 de Diciembre silencia cuanto puede referirse a la necesidad del ejercicio de la acción impugnatoria dentro de un plazo determinado, pues se limitó a consignar en el inciso final del fundamento de derecho segundo: "cuya acción de nulidad fue ejercitada dentro del plazo legal", frase que no permite estimarla cual aceptación de la exigencia prevenida en el artículo 12 del Decreto de 1.965, pero es que, además, es de tener en cuenta que en la demanda incidental se hace expresa mención del derecho de la libertad de expresión y del derecho al honor, esto es, a derechos reconocidos como fundamentales en los artículos 18 y 20 de la Constitución, y que la Ley de 1.978, en su artículo 1º.1 y 2, hace referencia al ejercicio de los derechos fundamentales y a quedar comprendidos en su ámbito de aplicación las libertades de expresión, reunión y asociación, entre otras, lo que significa que cualquier actuación o acuerdo que pudiera afectar a tales derechos, cabría entenderle como contrario a la Ley, es decir, como comprendido en la clase para los que el Decreto de 1.965 no requiere la exigencia de caducidad, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas procede concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción denunciada en el motivo examinado, lo que conduce a su inviabilidad.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 y de la jurisprudencia que le desarrolla, razonándose, resumidamente, lo que se expone a continuación: -En una especie de aplicación previa de lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, el legislador, al aprobar esa Ley, establecía un mecanismo caracterizado por la sumariedad y la rapidez para reponer de forma inmediata situaciones que vulneraran los derechos fundamentales relativos a la libertad de expresión, reunión y asociación, a la libertad y el secreto a la correspondencia, a la libertad religiosa y a la de la residencia, a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, a la protección jurídica frente a las detenciones ilegales, así como frente a cualquier sanción impuesta en materia de orden público, y en virtud del Real Decreto Legislativo de 20 de Febrero de 1.979 se incorporaron al ámbito de protección los nuevos derechos que estaban reconocidos constitucionalmente, como el del honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas, la libre circulación por el territorio nacional, etc.-, -La preocupación fundamental del legislador fue la de establecer un mecanismo rápido de protección de los derechos fundamentales frente al poder publico, y prueba de ello es que la mayor parte de los preceptos de la Ley y de sus aplicaciones jurisprudenciales vayan relacionadas con actuaciones de la Administración Pública, si bien, incluyó algunas garantías jurisdiccionales civiles, con carácter meramente residual-, -Habida cuenta de la lentitud de los trámites procesales ordinarios, tras la aprobación de la Ley se produjo un aluvión de procesos interpuestos al amparo de la misma, por lo que fue necesario elaborar una doctrina para deslindar su campo de aplicación-, - Esta ha sido la posición adoptada por la jurisprudencia en diversas ocasiones, así, por ejemplo en el auto de 29 de Abril de 1.991, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que se hace referencia a las sentencias de 14 de Agosto de 1.979; 21 de Abril y 3 de Julio de 1.980; 14 de Mayo y 8 de Julio de 1.981; 15 y 7 de Enero de 1.982; 15 de Enero, 9 de Junio y 7 de Julio de 1.983, entre otras, siendo de citar, también, la sentencia de 13 de Diciembre de 1.990, de la misma Sala Tercera-, -El actor al promover su demanda pretendía que se anulara el acuerdo de su expulsión utilizando esta vía improcedente, considerando que el único de sus derechos que había sido vulnerado era el derecho al honor y a la propia imagen, y, por el contrario, la sentencia recurrida desestima que el acuerdo afecte al derecho al honor, por considerar que afecta a los derechos de libertad de expresión y de asociación, derechos que ni el propio interesado consideraba vulnerados y para los que no se había solicitado la protección jurisdiccional, y de ahí, su error y la infracción del conjunto de disposiciones de la Ley de 1.978, y, más concretamente, de su artículo 1º-.

QUINTO

Los razonamientos concernientes al propósito del legislador de la Ley número 62/78, de 26 de Diciembre, de establecer un mecanismo caracterizado por la sumariedad y la rapidez para reponer de forma inmediata situaciones que vulnerasen los derechos fundamentales, y apoyados en diversas resoluciones emanadas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citadas por el recurrente, carecen d e relevancia a los fines propios del motivo que ahora se examina, ya que el mismo se contrae a una infracción del artículo 1º de la referida Ley, aparte de no poder omitir que su artículo 13.1 el procedimiento que propugna es el de los incidentes, con las tres especialidades que especifica, cuyo procedimiento es el que ha sido aplicado y seguido en los autos de que se trata. No deja de ser acertada la tesis del recurrente, también apoyada en las resoluciones de la Sala Tercera, las que, por otra parte, no son vinculantes para esta Sala, acerca de que la mayoría de los preceptos de la Ley número 62/78 y de sus aplicaciones jurisprudenciales, han estado relacionadas con actuaciones de la Administración Pública, pero ello no empece la realidad de estar dedicada la Sección Tercera a la "garantía jurisdiccional civil, que acoge como se expresa en el número 1 de su artículo 11, aquellas reclamaciones no comprendidas en los ámbitos jurisdiccionales penal y contencioso- administrativo, y en este orden de cosas son de reiterar las reflexiones formuladas en la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de Marzo de 1.992: "los derechos fundamentales pueden ser conculcados o violados no sólo por los poderes públicos o por personas o funcionarios dependientes de los mismos o que tenga carácter oficial, sino también por particulares o personas privadas, sean físicas o jurídicas, y por ello, al formularse una reclamación civil que tiene su origen en la falta de respeto a derechos de aquella naturaleza, no se debe eludir la licitud y aplicabilidad al caso del proceso que se considera" y "la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1.988, de 10 de Octubre, reconoce que los actos privados puedan lesionar derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo, si no obtienen la debida protección de los Jueces y Tribunales, a los que el ordenamiento encomienda la tutela general de los mismos; y la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama (artículo 7.1) que los derechos y libertades reconocidas en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales, y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos". (La Sentencia reseñada recayó en un caso muy similar al que nos ocupa: expulsión de un socio de la Real Sociedad Central de Fomento de Raza Canina). Finalmente, es de decir que en el ámbito de aplicación de la tan repetida Ley 62/78 se encuentran comprendidos entre otros derechos fundamentales, los relativos al honor, a la libertad de expresión y al reconocimiento del derecho de asociación, y en este aspecto no resulta exacta la velada insinuación de incongruencia que se hace a la sentencia recurrida, referida a que el Tribunal "a quo" consideró que el acuerdo afectaba a la libertad de expresión y de asociación, cuyos derechos no estimó vulnerados el interesado, inexactitud la expresada que se comprueba con la sola lectura de la fundamentación jurídica de la demanda, toda vez que en ella, al tratar del fondo del asunto, hace alusiones cumplidas a la libertad de expresión, y dado que a ambos derechos fundamentales, además del de asociación, alcanza la protección jurisdiccional de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978, como se expresa claramente en su declaración programática del artículo 1º.1 y 2, ello, unido a cuanto ha quedado argumentado, determina la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal haber infringido el precitado artículo 1º de la Ley 62/78, lo que origina el perecimiento del motivo objeto de análisis.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se alega la infracción del artículo 22.1 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia que le desarrolla, aduciéndose, substancialmente, cuanto sigue: -Dicho artículo reconoce el derecho de asociación, llegando la sentencia recurrida a que su funcionamiento ha de ser democrático, lo que supone el respeto a la opinión de los demás, por lo que en el acuerdo impugnado existe una vulneración del derecho a la libertad de asociación-, -Pero el derecho de asociación implica un alcance diferente al que mantiene la sentencia, y el hecho de que en ella se citen los artículos 6, 7, 36 y 52 de la Constitución para determinar cuál es el alcance y el funcionamiento interno de las asociaciones privadas, indica la razón del error-, -Considerar que el derecho de asociación tiene el mismo alcance en asociaciones tales como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículo 7), los colegios profesionales (artículo 36) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y en el funcionamiento interior de una asociación recreativa, como es el Casino, supone una evidente desproporción, y con ello se quiere resaltar que los requisitos impuestos por la Constitución para el funcionamiento de estas entidades no puedan ser nunca aplicable, o al menos con igual alcance, a las asociaciones privadas, cuya finalidad es el ocupar el ocio del ciudadano, como ocurre en el casino, y que no tiene ninguna finalidad fundamental en el ámbito de lo público-, -En definitiva, la sentencia se dedica a indagar el alcance del acuerdo impugnado, a analizar si es o no proporcionado a la actuación del actor, y considera que las expresiones vertidas suponen un ataque a la Junta directiva, y no al Casino, por lo que no puede aplicarse el artículo 10, párrafo segundo, de los Estatutos, lo cual, supone vulnerar el derecho de auto- organización de una asociación privada e introducir elementos de distorsión en su funcionamiento- y -El Tribunal Constitucional en la sentencia de 22 de Noviembre de 1.988 establece que: "... el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo... la potestad de organización se extiende a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de los socios... no puede descartarse que los Estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos, valore como lesiva a los intereses sociales... el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos"-.

SEPTIMO

Conviene puntualizar, en primer término, que el encabezamiento del motivo, concretado en la infracción del artículo 22.1 de la Constitución, no responde a la realidad de cuanto fue argumentado en la fundamentación jurídica de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, ya que en ellas se reconoció, desde luego, el derecho de asociación a todos los efectos, y puntualizar, también, que la remisión que se hace en la recurrida a los constitucionales artículos 6, 7, 36 y 52 no permite entender que el Tribunal "a quo" equiparara, concediéndoles el mismo alcance, a las instituciones que se mencionan en tales artículos con las asociaciones privadas que persigan, primordialmente, una finalidad recreativa, ya que dicha remisión estaba dirigida a expresar, tan sólo que tanto unas como otras debían tener, en su estructura interna y funcionamiento, un comportamiento democrático, lo cual, no supone sino la reafirmación de un principio general comúnmente aceptado y proclamado, explícita e implícitamente, a lo largo del texto constitucional.

OCTAVO

En relación con el tema concreto del acuerdo que nos ocupa y siguiendo la pauta de la Sentencia ya referida, de 24 de Marzo de 1.992, de que los acuerdos asociativos, "no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales, sino también al mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado", es de decir, en primer lugar, que la literalidad del artículo 10 de los Estatutos no permite la interpretación que le confiere la parte recurrente, sino, a lo sumo, la apuntada en la sentencia recurrida, o sea, que su aplicación estaría condicionada a que únicamente cuando se planteen fuera de la entidad cuestiones contrarias a los intereses del Casino (no contrarios a su Junta directiva, ni a la filosofía de su gestión) podrán ser expulsados los socios que así actuasen, pero mediante la incoación del oportuno expediente disciplinario, y con audiencia del interesado, cuya decisión sería revisable por los Juzgados y Tribunales de Justicia, y, en segundo término y en coincidencia plena con los juicios de valor de la Sala "a quo", que la crítica a la Junta directiva por el socio actor y sus manifestaciones carecen de mayor transcendencia que la de expresar que hubo una insuficiente o deficiente convocatoria para tratar del tema y que era necesario un concurso público para la adjudicación de los servicios del casino y no el sistema de adjudicación directa, con lo cual, no cabe negar que el acuerdo de expulsión incurrió en arbitrariedad y representó una sanción notoriamente desproporcionada a la crítica y discrepancia exteriorizada por el socio, máxime, cuando esa conducta o actuación no tiene cabida en las causas previstas en el artículo 13 de los Estatutos para producir la baja en la sociedad, y, por ello, la reacción de la Directiva y el acuerdo impugnado no puede justificarse por el derecho de auto-organización que se reconoce a las Asociaciones privadas, ni resultar beneficiario de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia reseñada en el motivo, y dado que el acuerdo en cuestión vino a suponer una violación de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación, derecho el segundo que comprende, entre sus diversos matices, la facultad de permanecer en una asociación de no mediar causa justificada en contrario, es por lo que la sentencia recurrida no infringió, en ningún concepto, el artículo 22.1 de la Constitución, originándose así la claudicación del último motivo del recurso. Y la improcedencia de todos los formulados en el recurso de casación interpuesto por la Asociación "Casino de Madrid", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Asociación "Casino de Madrid", contra la sentencia de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 716/2019, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 19, 2019
    ...los que podrían incluirse los contrarios a los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación ( STS/I 26-X-1995 -recurso 1816/1992 ). Asimismo, añade la referida sentencia que "En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los estatutos sindical......
  • STSJ Castilla y León 1339/2009, 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 16, 2009
    ...constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995, recurso 1816/1992 ). En este último plazo debe fijarse un plazo de prescripción de un año, puesto que ese es, en virtud del artículo 59.1 del Estatuto......
  • STS, 2 de Noviembre de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • November 2, 1999
    ...entre los que podrían incluirse los contrarios a los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación (STS/I 26-X-1995 -recurso 1816/1992). - En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los estatutos sindicales, entendemos aplicables analógicame......
  • SAN 24/2022, 17 de Febrero de 2022
    • España
    • February 17, 2022
    ...los que podrían incluirse los contrarios a los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación ( STS/I 26-X-1995 -recurso 1816/1992 ). Asimismo, añade la referida sentencia que "En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los estatutos sindical......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR