STS 909/95, 23 de Octubre de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1058/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/95
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

do pleno dominio de la finca. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Espejo en la representación de Dª Luz, quien contestó a la demanda, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la mencionada demanda y absolviendo de la misma a Dª Luz.

  2. - Por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer en la representación que ostenta de D. Luis Alberto y Dª Daniela, expuso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando todas las pretensiones contenidas en la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, todo ello con imposición de costas al demandado. No compareciendo D. Guillermo.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número dos de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Ildefonso lago Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Hispano Americano S.A. contra D. Luis Alberto, Dª Daniela, Dª Luz y D. Guillermo, debo declarar y declaro: 1º) Que D. Luis Alberto, es deudor del Banco Hispano Américano por la suma de 8.600.405,- pesetas y, por consiguiente, le debo condenar y le condeno a satisfacer la indicada cantidad a la demandante, la cual devengará el interés pactado en la póliza de 19 de julio de 1986, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. 2º) La revocación de la escritura pública de 18 de septiembre de 1986 de compraventa de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, sección Sants-3, libro NUM002, tomo NUM003, correspondiente al piso de la c/ CALLE000 nº NUM004-NUM005 otorgada por D. Guillermo a favor de los esposos D. Luis Alberto y Dª Daniela en cuanto a la mitad indivisa inscrita a favor de Dª Daniela, declarando que el pleno dominio de esta finca pertenece a D. Luis Alberto, acordando, la cancelación de la inscripción 1ª de dicha finca y que se inscriba el pleno dominio de la misma a favor de D. Luis Alberto. 3º) La nulidad de las escrituras públicas de 24 de diciembre de 1986 de reconocimiento de deuda, préstamo y constitución de hipotecas, otorgadas por D. Luis Alberto y Dª Daniela a favor de Dª Luz, acordando la cancelación de los asientos correspondientes a las hipotecas constituidas en dichas escrituras, sobre las siguientes fincas: a) Finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, Sección Sants-3, libro NUM002, tomo NUM003, correspondiente al piso de la C/ CALLE000 nº NUM009-NUM005, inscripción 2ª, b) Finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Mataró, sección Alella, libro NUM007, tomo NUM008, inscripción 3ª. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Luis Alberto, Dª Daniela, Dª Luz y D. Guillermo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpusieron D. Luis Alberto, Dª Daniela, Dª Luz y D. Guillermo a los que imponemos las costas de la alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª Daniela, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las normas esenciales, al amparo del art.1692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de los mismos preceptos establecidos en el motivo anterior, por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión. Se considera vulnerado el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación. TERCERO.- Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art.5-4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Basado este error de apreciación en la prueba documental obrante en autos, con lo que se incide en equivocación al juzgar las pretensiones deducidas por el actor en la litis y lo opuesto por las demandadas, ya que las que se consideran no han resultado contradichas por otros documentos probatorios, conforme autoriza el apartado 4, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Basado este en error de apreciación en la prueba documental obrante en autos, con lo que se incide en equivocación al juzgar las pretensiones deducidas, ya que las que se consideran no han resultado contradichas por otros documentos probatorios, conforme autoriza el apartado 4, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Con el mismo fundamento que el anterior, para sustentar que conforme al contrato de compraventa obrante al folio 33 los autos de juicio acompañados.SEXTO.- Al amparo del nº 5º del art.1692 de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se citan, a este respecto a continuación. Sed ejercita en la demanda la acción pauliana recogida en el inciso último del artículo 1111 del Código Civil".

  2. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, en representación de Dª Luz, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el apartado quinto del artículo 1692 de la LEC. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1111 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil".

  3. - Por auto de fecha quince de octubre de 1993, la Sala acordó inadmitir a trámite Los motivos designados primero a cuarto y formulados al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la LEC, del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Luz, asimismo acordó inadmitir los motivos cuarto y quinto de los formulados por la presentación procesal de D. Luis Alberto y Dª Daniela.

  4. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día seis de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma íntegramente la recaída en primera instancia estimatoria de la demanda inicial de los autos y en la que se declara: 1º Que D. Luis Alberto es deudor del Banco Hispano Americano por la suma de 8.600.405 pesetas y, por consiguiente, le debo condenar y le condeno a satisfacer la indicada cantidad a la demandante, la cual devengará el interés pactado en la póliza de 19 de julio de 1986, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. 2º) La revocación de la escritura pública de 18 de septiembre de 1986 de compraventa de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, sección Sants-3, libro NUM002, tomo NUM003, correspondiente al piso de la c/ CALLE000 nº NUM004-NUM005, otorgada por D. Guillermo a favor de los esposos D. Luis Alberto y Dª Daniela, declarando que el pleno dominio de esta finca pertenece a D. Luis Alberto, acordando, por consiguiente, la cancelación de la inscripción 1ª de dicha finca y que se inscriba el pleno dominio de la misma a favor de D. Luis Alberto 3º) La nulidad de las escrituras públicas de 24 de diciembre de 1986 de reconocimiento de deuda, préstamo y constitución de hipotecas, otorgadas por D. Luis Alberto y Dª Daniela a favor de Dª Luz, acordando la cancelación de los asientos correspondientes a las hipotecas constituidas en dichas escrituras, sobre las siguientes fincas: a) Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, sección Sants-3, libro NUM002, tomo NUM003, correspondiente al piso de la c/ CALLE000 nº NUM009-NUM005 (sic), inscripción 2ª. b) Finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Mataró, sección Alella, libro NUM007, tomo NUM008, correspondiente a la finca y casa en el término municipal de Alella, inscripción 3ª".

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de los recursos de casación formalizados han de anotarse los siguientes recogidos en los fundamentos noveno y décimo de la resolución combatida del siguiente tenor: "Noveno.- Don Luis Alberto, casado en régimen de separación de bienes, que había comprado, él solo, una vivienda en la calle Begur de Barcelona, por documento privado, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (documentos, folios número 33 a 35), la cual incluyó en la lista de bienes que entregó a la banquera, aquí demandante, para demostrar su solvencia, en mil novecientos ochenta y dos (documentos, folio número 32), documentó públicamente ese contrato, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, apartándose del precedente, junto a él, también su cónyuge como comprador de una mitad indivisa (documentos, folios 41 y 42), lo que aconteció unos meses después de haberse constituido en fiador solidario de dos sociedades, de las que uno y otro eran socios mayoritarios (documentos, folios 292 a 295), en garantía de créditos de la banquera, aquí demandante, aplazados a un tiempo que iba a vencer sólo unos meses después de la escritura (documentos folios número 25, 26, 29 y 30), esto es, respectivamente, en diciembre de mil novecientos ochenta y seis y enero de mil novecientos ochenta y siete(documentos, folios 25, 26, 29 y 30), mes, este último, en que una de las sociedades afianzadas solicitó ser declarada en estado de suspensión de pagos (documentos, folios números 36 y 37), Y ante esta situación, condenado el fiador, por sentencia de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, a pagar una de las dos deudas por él garantizadas (documentos, folios 27 y 28) y liquidada la otra en los términos convenidos, en abril del mismo año (documentos folio número 30), no hay en el proceso constancia de otros bienes sobre los que hacer efectiva su responsabilidad patrimonial como fiador solidario o, más ampliamente, contra los que satisfacer el crédito de la demandante de más de veinte millones de pesetas, en conjunto, que no sean tal finca, o su mitad indivisa, y la mitad indivisa de otra, formada por un terreno y edificación sitos en Alella (registral número NUM006) que habían adquirido él y su cónyuge en mil novecientos ochenta y tres (documentos, folios números 45 y 50), ambas -como se dirá seguidamente- hipotecadas en enero de mil novecientos ochenta y siete y sujetas a varios embargados trabados a instancia de otros acreedores (documentos, folios citados). Décimo.- En escritura de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, don Luis Alberto y esposa reconocieron deber a doña Luz, a la sazón cónyuge del letrado que defendió los intereses de la sociedad del que el primero era accionista mayoritario y administrador único (y por la que había salido fiador solidario) en el expediente de suspensión de pagos

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