STS 922/1995, 30 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 1995
Número de resolución922/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre nulidad de contratos de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Humberto, DOÑA Catalina, representados por el Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Loberón García de Enterría y defendidos por el Letrado D. Amador Fernández Bardafandi; siendo parte recurrida DON Donato, DON Alberto, DOÑA Paloma, DOÑA Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez. No habiéndose personado el Sr. Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cid Cebrián en nombre y representación de D. Humbertoy Doña Catalina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Donato, Dª Paloma, D. Albertoy Dª Asunción, sobre nulidad de contratos de compraventa y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "PRIMERO.- La inexistencia y/o nulidad del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 11 de Septiembre de 1969 por el Notario de Zamora, don José Madrazo Núñez, otorgado por los esposos don Donatoy por doña María Antonieta-como supuestos vendedores- y Don Alberto-como supuesto comprador- por haber sido realizado total y absolutamente simulado, así como ordene la cancelación de la inscripción registral Nº NUM000de la finca Nº NUM001-N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, realizada en virtud de la citada escritura pública.- SEGUNDO.- La inexistencia y/o nulidad de la venta contenida en el documento de fecha 14 de Enero de 1.974 otorgado por Don Alberto, Don Humbertoy Doña Catalinapor haber sido realizado con simulación absoluta, no tener causa legal ni haber existido contraprestación, ni intención de vender ni intención de comprar.- TERCERO.- La inexistencia y/o nulidad del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 14 de Abril de 1.975 por el Notario de Salamanca, Don José Madrazo Núñez, otorgada por los esposos: Don Albertoy Doña Asunción-como supuestos vendedores- y Doña Paloma-como supuesta compradora- de la finca de la DIRECCION000, por haber sido llevada a cabo total y absolutamente simulada, así como ordene la cancelación de la inscripción registral Nº NUM008de la finca Nº NUM001-N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la citada escritura pública.- CUARTO.- La inexistencia y/o nulidad del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura pública el día 12 de diciembre de 1.984 por el Notario de Salamanca, Don Celso Miguel del Corral y Miguel del Corral, otorgada por Doña Paloma- como supuesta vendedora - y Don Donato-como supuesto comprador- de la DIRECCION000, por simulación absoluta de la misma y efectuada con ánimo de defraudar los derechos hereditarios de los demandantes respecto de la herencia de Doña María Antonieta, así como ordene la cancelación de la inscripción registral nº NUM002de la finca nº NUM001-N del Registro de la Propiedad de Ciudad-Rodrigo practicada en virtud de la mencionada escritura pública.- QUINTO.- Que la finca La DIRECCION000, del término de Alamedilla, con una extensión de 198 hectáreas, 88 áreas y 40 centiáreas aproximadamente, descrita en el hecho precedente primero, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo en los tomos NUM003y NUM004, libros NUM005y NUM000del Ayuntamiento de La Alamedilla, folios NUM006y NUM007, finca número NUM001-N, tiene el carácter de un bien ganancial de los esposos D. Donatoy Doña María Antonieta, por compra que hicieron en virtud de escrituras autorizadas por el Notario de Ciudad Rodrigo, D. Domingo Gómez Arroyo, los días 23 de septiembre de 1.944 y 5 de septiembre de 1.946, escrituras en virtud de las cuales se practicaron las inscripción 4ª y 5ª de la finca referenciada, en el citado Registro de la Propiedad; confirmando a su vez, la plena validez de dichas inscripciones como últimas de dominio vigente.- SEXTO.- Que D. Donatoestá obligado a incluir en el inventario de bienes dejados al fallecimiento de su esposa Doña María Antonieta, la finca "La DIRECCION000" antes referida, como una propiedad ganancial de su matrimonio, y asimismo, el derecho que tienen los herederos de Doña María Antonietaa que se practique la partición y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de ésta, incluyéndose la citada finca.- SEPTIMO.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa Frutos Colmenero en nombre y representación de D. Donato, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de la misma a su representado y condenando expresamente en las costas a los actores.

El Procurador de los Tribunales D. Oscar-Luis Lerma Frutos en nombre y representación de Dª Montserratse personó en autos contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a su representada y condenando expresamente en las costas a la parte actora.

No habiéndose personado los demandados D. Albertoy Dª Asunción, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de DON HumbertoY DOÑA Catalina, debo declarar y declaro.- Primero: La inexistencia del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 11 de Septiembre de 1.969 por el Notario de Zamora D. José Madrazo Núñez, otorgada por los esposos D. Donatoy Doña María Antonietay Don Albertoordenando la cancelación de la inscripción registral Nº NUM000de la finca Nº NUM001-N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la citada escritura pública.- debo declarar y declaro-Segundo: La inexistencia de la venta contenida en el documento de fecha 14/1/1.974 otorgada por D. Albertoy D. Humbertoy doña Catalina.- debo declarar y declaro- Tercero: La inexistencia del contrato de compraventa solemnizado en escritura autorizada el día 14/4/1.975 por el Notario de Salamanca D. José Madrazo Núñez otorgada por los esposos D. Albertoy Doña Asuncióny Dª Palomaordenando la cancelación de la inscripción registral Nº NUM008de la finca Nº NUM001-N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la citada escritura pública. debo declarar y declaro- Cuarto: La inexistencia del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 12/12/1.984 por el Notario de Salamanca D. Celso Miguel del corral y Miguel del Corral, otorgada por Dª Palomay D. Donatoordenando la cancelación de la inscripción registral Nº º3 de la finca Nº NUM001-N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la escritura pública mencionada.- debo declarar y declaro- Quinto: Que la finca "la DIRECCION000" del término municipal de Alamedilla, con una extensión aproximada de 198 Hectáreas 88 áreas y 40 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo en los tomos NUM003y NUM004, libros NUM005y NUM000del Ayuntamiento de Alamedilla, folios NUM006y NUM007, finca Nº NUM001-N, tiene el carácter de bien ganancial de los esposos D. Donatoy Doña María Antonietapor compra que hicieron en virtud de escritura autorizada por el Notario de Ciudad Rodrigo, D. Domingo Gómez Arroyo los días 23/9/1.946; escrituras en virtud de las cuales se practicaron las inscripciones 4ª y 5ª de la finca referenciada en el citado Registro de la Propiedad, confirmando la plena validez de tales inscripciones mencionadas como últimas de dominio vigente.- Sexto: Que debo condenar y condeno a DON Donato- representado en el procedimiento por la Procuradora Doña Rosa Frutos Colmenero- a incluir en el inventario de los bienes dejados al fallecimiento de su esposa Doña María Antonietala finca "La DIRECCION000" ya mencionada como una propiedad ganancial del matrimonio.- Séptimo: Que debo declarar y declaro el derecho que tiene los herederos de Doña María Antonietaa que se practique la partición y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de la citada Doña María Antonietaincluyéndose la finca "La DIRECCION000".- Octavo: Que debo condenar y condeno a los demandados DON Donato, DON Alberto; DOÑA AsunciónY DOÑA Palomavencidos al pago de las costas procesales causadas por el presente procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que revocando la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, en los autos de que dimana la presente acción en los actores, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a aquellos las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso."

SEXTO

La Procuradora Dª María Isabel Soberon García en nombre y representación de D. Humbertoy de Dª Catalina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 fundado el Recurso en su motivo 4º, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 5 como vía o cauce en la que encontramos apoyo para atacar el Fallo de la sentencia que recurrimos en casación. Fundamos por tanto, el Recurso de casación como Segundo Motivo, en la infracción (art. 1692.5) de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los antecedentes previos que, de momento, han de ser aquí expuestos, son los siguientes: 1º Los esposos D. Donato(conocido por Donatoy Dª María Antonietaeran propietarios (con carácter ganancial) de una finca rústica, denominada "DIRECCION000", sita en el término municipal de La Alamedilla (Salamanca). Se hallaba inscrita a nombre de dichos esposos en el Registro de la Propiedad de Ciudad-Rodrigo, como finca registral número NUM001-N del Ayuntamiento de La Alamedilla.- 2º Mediante escritura pública de fecha 11 de Septiembre de 1969, autorizada por el Notario de Zamora D. José Madrazo Núñez (bajo el número 1467 de su protocolo), los esposos d. Donato(conocido por Donatoy Dª María Antonietavendieron la referida finca a D. Alberto, casado con Dª Asunción, por el precio de un millón de pesetas. Dicha finca fué inscrita a nombre del comprador y su esposa en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo (inscripción 10ª).- 3º El día 6 de Agosto de 1970 falleció Dª María Antonieta, de cuyo matrimonio con D. Donatoquedaron dos hijos, llamados D. Humbertoy Dª Catalina.- 4º Con fecha 14 de Enero de 1973 D. Albertoy D. Humbertoy Dª Catalinasuscribieron un documento privado y con fecha 14 de Enero de 1974 D. Humbertoy Dª Catalinasuscribieron otro documento privado. Los dos referidos documentos los dejamos aquí simplemente apuntados, aunque más adelante transcribiremos el contenido literal de los mismos.- 5º Mediante escritura pública de fecha 14 de Abril de 1975, autorizada por el Notario de Salamanca D. José Madrazo Núñez (bajo el número 412 de su protocolo), D. Alberto, con el consentimiento de su esposa Dª Asunción, vendió la referida finca a Dª Paloma, de estado soltera, por el precio de un millón ciento ochenta y cuatro mil pesetas. La expresada finca fué inscrita a nombre de la compradora Dª Palomaen el Registro de la Propiedad de Ciudad- Rodrigo (inscripción 11ª).- 6º Mediante escritura pública de fecha 12 de Diciembre de 1984, autorizada por el Notario de Salamanca D. Celso Miguel del Corral y Miguel del Corral (bajo el número 1174 de su protocolo), Dª Paloma, de estado soltera, vendió la referida finca a D. Donato, de estado viudo, por el precio de dos millones de pesetas. La expresada finca fué inscrita a nombre del comprador D. Donatoen el Registro de la Propiedad de Ciudad- Rodrigo (inscripción 13ª).

SEGUNDO

En 1988, los hermanos D. Humbertoy Dª Catalinapromovieron contra su padre D. Donatoy contra D. Albertoy su esposa Dª Asuncióny también contra Dª Palomael proceso de que este recurso dimana, en el que postularon, sustancialmente, se dicte sentencia por la que se declare: a) La inexistencia y/o nulidad por simulación absoluta de las escrituras públicas de compraventa de fechas 11 de Septiembre de 1969, 14 de Abril de 1975 y 12 de Diciembre de 1984 (a las que nos hemos referido en los apartados 2º, 5º y 6º, respectivamente, del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) y también la inexistencia y/o nulidad del documento privado de fecha 14 de Enero de 1973 (al que nos hemos referido en el apartado 4º del referido Fundamento jurídico anterior); b) Que la finca denominada "DIRECCION000", sita en el término municipal de Alamedilla (finca registral número NUM001-N) tiene el carácter de un bien ganancial de los esposos D. Donatoy Dª María Antonietay que D. Donatoestá obligado a incluir en el inventario de bienes dejados al fallecimiento de su esposa Dª María Antonietala DIRECCION000", antes referida, como una propiedad ganancial de su matrimonio, y asimismo, el derecho que tienen los herederos de Dª María Antonietaa que se practique la partición y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de ésta, incluyéndose la citada finca.

En dicho proceso (en el que se personaron y opusieron a la demanda los demandados D. Donatoy Dª Paloma, no personándose los codemandados D. Albertoy su esposa Dª Asunción, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía), en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, revocando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Humbertoy Dª Catalinahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

TERCERO

Los dos documentos privados a que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, han de ser aquí transcritos, como allí ya dejamos anunciado.

Uno de dichos documentos privados dice literalmente así: "Por el presente documento y en este acto, D. Albertoentrega a D. Humbertoy a Dª Catalinala cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS A CADA UNO, extendiéndoles dos cheques por importe de expresada cantidad a cada uno. Más otras doscientas sesenta y nueve mil novecientas trece pesetas, que serán depositadas en un banco el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, para con los intereses que produzca expresada cantidad, pagar a D. Donatoel usufructo correspondiente al mismo en la herencia de su esposa, dicha cantidad quedará inmovilizada, y en tal forma quedará depositada, y sólo podrá disponerse de ella, a partir de la fecha del fallecimiento de D. Donato. Dicha cantidad entregada por D. Alberto, lo es en pago de la venta por D. Humbertoy Dª Catalina, que le han hecho de la Dehesa de la DIRECCION000, sita en término municipal de Alamedilla, y por lo que se refiere a la mitad indivisa de la misma. Y en prueba de veracidad, firman este documento los hermanos HumbertoCatalinay D. Alberto, en Ciudad Rodrigo a 14 de enero de 1973.- OTROSI DECIMOS: Los dos cheques que se extienden lo son con fecha 21 de enero de 1974, con nºs NUM009y NUM010del Banco de Vizcaya. En prueba de veracidad, lo firmamos en la fecha antes expuesta.- OTROSI SEGUNDO DECIMOS: La cantidad de 269.913 pts. que quedarán depositadas en el Banco, deberán figurar, a nombre de D. Donato, en cuanto al cobro de los intereses, y a nombre de Catalinay D. Humberto, la nuda propiedad, a disponer en la fecha del fallecimiento de D. Donato. En prueba de veracidad, firmamos el presente en la ciudad y fecha antes expuesta" (folio 236 de los autos).

El otro de los referidos documentos privados dice literalmente así: "Decimos nosotros D. Humbertoy Dª Catalina, por el presente documento, que han quedado zanjadas, todas las cuentas pendientes con D. Alberto, sin que los declarantes tengamos que reclamar nada a expresado D. Alberto, con motivo de la Dehesa de la Moheda. Y en prueba de veracidad firmamos el presente en Ciudad Rodrigo a 14 de Enero de 1974.- Otrosí decimos, que la cuestión zanjada se refiere expresamente a la mitad indivisa de la Moheda que le hemos vendido. Ciudad Rodrigo fecha anterior" (folio 235 de los autos).

En la correspondiente prueba de confesión judicial, D. Humbertoha reconocido la certeza del contenido de los dos documentos privados que acaban de ser transcritos, que recibió la cantidad que se expresa en el primero de ellos y que los dos aparecen firmados por él, por su hermana Dª Catalinay por el esposo de ésta (folios 223 y 224 de los autos).

Asimismo, en la correspondiente prueba de confesión judicial, Dª Catalinaha reconocido la certeza del contenido de los dos referidos documentos privados, que recibió la cantidad que se expresa en el primero de ellos y que los dos aparecen firmados por ella, por su esposo y por su hermano D. Humberto(folios 352 y 353 de los autos).

CUARTO

La sentencia aquí recurrida, refiriéndose al primero de los documentos privados que hemos transcrito en el Fundamento anterior, comienza diciendo (en su Fundamento jurídico primero) lo siguiente: ".... tendremos que entrar en el estudio obligado y previo de si los actores están legitimados activamente para ejercitar dichas acciones o por el contrario carecen de ellas, habida cuenta del contenido del contrato por ellos firmado y reconocido, previa su declaración de validez y eficacia". A continuación de ello, la referida sentencia basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los siguientes razonamientos: "Examinado con todo detenimiento el mismo, así como todas las circunstancias que lo circundan, esta Sala llega a la conclusión que tiene que producir pleno efecto su contenido en el presente procedimiento, puesto que no se ha probado, en modo alguno, que el mismo fuera simulado (absolutamente) o encubriera algún otro convenio (relativa), sino por el contrario es cierto que recibieron las cantidades que se indican en el mismo; por lo que, partiendo de ese supuesto, hay que deducir que la intención de los suscribientes fué clara, recibir el precio que hubiera correspondido a su madre como vendedora de su finca, que tenía la condición o naturaleza de bien ganancial y nunca que vendieran estos, como se indica, la mitad de dicha heredad, puesto que la misma había sido ya vendida por sus padres, lo que presupone que los únicos hijos del matrimonio (demandantes) aprueban y ratifican lo realizado por éstos, percibiendo parte del precio impagado; por lo que, en la actualidad, aplicando la doctrina de los actos propios, ya que se dan todos los requisitos que la jurisprudencia exige (contrato jurídicamente eficaz y concluyente, realizado para cumplimiento de obligaciones y relación de causalidad entre dicho acto y su incompatibilidad. Ver Sentencias de 24 de Febrero de 1986, 5 de Octubre de 1987, 16 de Febrero de 1988, 10 de Octubre de 1988, 15 de Junio de 1989 y 18 de Enero de 1990), les está ahora vedado ir en contra de los mismos, teniéndose, en su consecuencia, que estimar la falta de acción en los demandantes para pretender lo que suplican en su escrito de demanda, absolviendo a los demandados de ellas, estando pues exonerados de entrar a conocer sobre el fondo del asunto" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

QUINTO

En el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se dice denunciar "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En el alegato integrador de su desarrollo, sin determinar cuál sea el concreto error de hecho probatorio que entienden ha cometido la sentencia recurrida, los recurrentes se limitan a transcribir (total o parcialmente) los siguientes documentos: a) el primero de los documentos privados que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución; b) un documento privado de fecha 11 de Septiembre de 1969 (folio 48 de los autos), en el que D. Albertomanifiesta que por la escritura pública de esa misma fecha (a la que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) no fué intención del vendedor transmitir el dominio de la finca allí descrita, ni tampoco la de adquirir la propiedad por parte del comprador; c) otro documento privado de fecha 14 de Enero de 1974, en el que D. Albertomanifiesta ahora que la mitad indivisa de la expresada finca es propiedad de D. Donato(folio 72 de los autos); d) diversos fragmentos de otro extenso documento privado de fecha 21 de Junio de 1988 (folio 73 de los autos), en el que D. Albertoviene a decir nuevamente que fueron simuladas tanto la ya referida escritura pública de fecha 11 de Septiembre de 1969, como el documento privado por el que D. Humbertoy Dª Catalina(hijos de Dª María Antonieta) manifestaron venderle los derechos que pudieran corresponderle sobre la mitad indivisa de la expresada finca, por herencia de su fallecida madre (cuyo documento privado hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución).

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Como antes se dijo, en el mismo los recurrentes no dan a conocer cuál sea el concreto error de hecho probatorio que pretenden denunciar, cuando la esencia institucional del motivo aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido) es, precisamente, (ó era) la de poner de manifiesto un determinado error de hecho en la apreciación de la prueba que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documento o documentos obrantes en autos, pero no la de tratar de obtener de los mismos, como aquí pretenden los recurrentes, deducciones o inferencias distintas de las que el Tribunal de instancia haya obtenido a través de su valoración de la prueba.- 2ª Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al medio impugnatorio aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto) los documentos básicos del pleito, así como los que ya han sido examinados y valorados por el Tribunal sentenciador y los que contienen manifestaciones (intra o extraprocesales) de las propias partes del proceso.- 3ª Habiendo los demandantes D. Humbertoy Dª Catalinareconocido en las respectivas pruebas de confesión judicial (folios 223 y 224, 352 y 353 de los autos, respectivamente) la certeza y autenticidad de los dos documentos privados de fechas 14 de Enero de 1973 y 14 de Enero de 1974 (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), así como que recibieron de D. Albertolas cantidades que se expresan en el primero de dichos documentos y no habiéndose probado, como dice la sentencia recurrida, que los aludidos documentos fueran simulados (ni con simulación absoluta, ni relativa), la expresada sentencia llega acertadamente a la conclusión de que los referidos actores (D. Humbertoy Dª Catalina), aquí recurrentes, carecen de acción para promover este proceso con el objeto específico con que lo hacen, ya que ellos no sólo ratificaron expresamente la venta que de la finca litigiosa (bien ganancial) habían hecho sus padres, mediante la escritura pública de fecha 11 de Septiembre de 1969, sino que percibieron la parte del precio que, por la mitad indivisa de la misma, les correspondía por herencia de su fallecida madre, sin que ahora les sea permisible ir contra sus propios actos, como tendremos que volver a decir al examinar el motivo siguiente.

SEXTO

Como a través del motivo segundo (cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la hoy vigente), y en diversos apartados del mismo, se denuncian distintas y heterogéneas infracciones de doctrina jurisprudencial y de preceptos del ordenamiento jurídico, los referidos apartados habrán de ser examinados separadamente, cual exige la correcta técnica casacional, con arreglo a la cual las distintas infracciones denunciadas deberían haber sido objeto de motivos independientes.

En el primero de dichos apartados se denuncia textualmente "como infringida la doctrina jurisprudencial de los actos propios vinculantes en la que se exige que sean jurídicamente eficaces, por lo que los contratos absolutamente simulados, y por lo mismo inexistentes ante el Derecho, carecen de virtualidad para fundamentar en ellos la aplicación de dicho principio de Derecho (ss. 21 de Enero 1922, 21 de Junio 1945, 19 Junio 1952, 6 Abril 1954, 12 Marzo 1956 y las de 24 Febrero 1986, 5 de Octubre 1987 y 18 Enero 1990) que con otras cita la fundamentación jurídica que predetermina el fallo de la sentencia de la Audiencia de Valladolid". La referida infracción que dicen denunciar la basan los recurrentes, en síntesis, en la alegación de que, según su criterio, el contrato de fecha 14 de Enero de 1973, que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, es simulado y que, al serlo, dicen, no se puede aplicar al mismo la doctrina de los actos propios.

La respuesta casacional que ha de corresponder al referido apartado primero de este motivo es la que se desprende de las dos siguientes premisas: 1ª La sentencia recurrida declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, que el contrato instrumentado en el documento privado de fecha 14 de Enero de 1973 (primero de los que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) es plenamente válido y eficaz, al no aparecer acreditado que el mismo hubiera sido simulado (ni con simulación absoluta, ni relativa), pues los propios actores, aquí recurrentes (firmantes de dicho documento privado), en las respectivas pruebas de confesión judicial, como antes ya se ha dicho, reconocieron la certeza de su contenido y la autenticidad de sus firmas, habiendo, además, ratificado el expresado documento, mediante otro de fecha 14 de Enero de 1974 (segundo de los que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), en el que los hermanos D. Humbertoy Dª Catalinamanifiestan expresamente que "han quedado zanjadas todas las cuentas pendientes con D. Albertosin que los declarantes tengamos que reclamar nada a expresado D. Alberto, con motivo de la Dehesa de la Moheda", agregando en el mismo documento que "la cuestión zanjada se refiere expresamente a la mitad indivisa de la Moheda que le hemos vendido".- 2ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Octubre de 1987, 16 de Febrero y 10 de Octubre de 1988, 10 de Mayo y 15 de Junio de 1989, 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993, entre otras muchas) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fé hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Las dos expresadas premisas (fáctica, la una, y jurisprudencial, la otra) han de producir el fenecimiento de este primer apartado casacional, con el que los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que resulta del material probatorio obrante en autos, ya que aparece probado que, como se tiene dicho, mediante el documento privado de fecha 14 de Enero de 1973, complementado por el de 14 de Enero de 1974 (los dos transcritos literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), los actores, aquí recurrentes, D. Humbertoy Dª Catalinano sólo aprobaron y ratificaron la venta que, de la DIRECCION000", habían hecho sus padres mediante la escritura pública de fecha 11 de Septiembre de 1969, sino que también cobraron el precio de la mitad indivisa de dicha finca, correspondiente a su fallecida (en 1970) madre Dª María Antonieta, por lo que, sin conculcar la expresada doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, no pueden pretender ahora negar eficacia al primero de dichos documentos (y, por tanto, también al segundo, complementario de aquél), cuando tienen reconocida expresamente en el proceso la certeza de su contenido y la autenticidad de sus firmas y no se ha acreditado que la instrumentación del mismo obedeciera a simulación alguna, ni absoluta, ni relativa.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder a los otros dos apartados impugnatorios del mismo motivo, mediante los cuales se denuncia infracción del artículo 1261 del Código Civil (en el segundo) e infracción del artículo 1445 del mismo Cuerpo legal (en el tercero) y en cuyos respectivos alegatos los recurrentes insisten en que no medió precio alguno en el repetido documento privado de 14 de Enero de 1973, ni en las tres escrituras públicas (de 11 de Septiembre de 1969, 14 de Abril de 1975 y 12 de Diciembre de 1984), cuya declaración de nulidad (tanto del documento privado, como de las escrituras públicas) pretenden a través de este proceso. El fenecimiento de los expresados apartados casacionales vienen determinado por la razón ya dicha, y que nos vemos obligados a repetir, de que los hermanos demandantes, aquí recurrentes, D. Humbertoy Dª Catalinacarecen de acción, como acertadamente declara la sentencia recurrida, para las impugnaciones que pretenden hacer, cuando aparece probado que mediante el tantas veces repetido documento privado de fecha 14 de Enero de 1973, cuya autenticidad y certeza han reconocido, confirmaron la venta que de la finca habían hecho sus padres y cobraron el precio de la mitad indivisa correspondiente a su fallecida madre, sin que aparezca acreditado que dicho documento hubiera sido simulado, bajo ninguna de las modalidades de la simulación (absoluta o relativa).

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes. No obstante la desestimación que se hace del recurso, debe devolverse el depósito a los recurrentes, al haber constituido el mismo innecesariamente, ya que las sentencias de la instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Gómez- Carbajo, en nombre y representación de D. Humbertoy Dª Catalina, contra la sentencia de fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; devuélvaseles el depósito que constituyeron innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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