STS 864/1995, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso982/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución864/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección cuarta), en fecha 28 de noviembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios por Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga, asistida del Letrado don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga , en el que es parte recurrida don Tomás, que estuvo representado por la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno; No compareciendo al acto de la vista el Letrado de la parte recurrida pese a haber sido citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de La Palma de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 257-A/1987, que promovió la demanda que planteó don Tomás, en la que, trás exponer antecedentes y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se dicte sentencia declarando al ahora demandado, deudor del principal antes señalado, más sus intereses de demora pactados a razón del 9% anual desde la fecha que se indica en la cláusula 9, del parte de encargo, y condenándolo, consecuentemente, al pago de lo aquí pedido e imponiéndole las costas por ser preceptivas".

SEGUNDO

El demandado don Brunose personó en las actuaciones y contestó a la demanda interpuesta a la que se opuso con los hechos y razones jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia estimando, en primer término la excepción formulada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y para el caso de no estimarse dicha excepción, entrar en el fondo del asunto y entender que por las razones legales invocadas y en particular la causa alegada de fuerza mayor, el demandado debe ser líbremente absuelto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y con expresas imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Palma de Gran Canaria, dictó sentencia el 18 de enero de 1988 (aunque debe corresponder al año 1989), que contiene el siguiente Fallo literal: "Que rechazándose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario deducida por el demandado debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de D. Tomáscontra don Brunoy debo declarar y declaro que el demandado es deudor de 5.411.030 que es el demandante, sin que haya lugar a los intereses de demora al 9% consignado en la cláusula novena del poste de encargo, al no haberse cumplimentado las condiciones señaladas en la misma, condenando al demandado al pago de la indicada cifra y con los intereses que señala el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello sin hacer condena en costas".

Por auto de 14 de febrero de 1988 se aclaró dicha sentencia en los siguientes términos: "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia recaída en los presentes autos de fecha dieciocho de enero pasado, en el sentido de que en donde se dice Tomás, debe figurar "Tomás".

CUARTO

El demandado de referencia planteó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Palma de Gran Canaria, contra la sentencia del Juzgado, tramitándose el rollo de alzada número 189/1989, en el que la Sección cuarta pronunció sentencia con fecha 28 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Brunocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Capital de 18 de Enero de 1.989, aclarada por Auto de 14 de Febrero del mismo año, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, causídica de don Bruno, planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos:

Uno: En la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, por quebrantamiento de los actos y garantías procesales causante de indefensión.

Dos: Infracción de los artículos 1152, 1104 y 1105 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Los motivos dos, tres y cuatro se apoyan en el número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 25 de septiembre de 1995, con asistencia e intervención de las partes letradas correspondientes, que intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente don Bruno(demandado en el pleito), en el primer motivo y por la vía del número 3º del artículo procesal 1692, quebrantamiento de las formas de los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión al litigante de referencia, en razón a no haberse practicado la prueba testifical que propuso en su momento procesal.

Dicha prueba, consistente en la declaración de tres testigos, fué admitida por el Juzgado de Instancia a medio de providencia de 8 de marzo de 1.988, acordando para su práctica librar exhorto al Juzgado decano de Arrecife, con los insertos necesarios, interrogatorios y lista de testigos.

El referido despacho se entregó para su cumplimiento al Procurador del recurrente, sin protesta ni reparo alguno.

Por providencia de 20 de septiembre de 1988, acordada para mejor proveer, se dispuso fueran requeridos por el término de veinte días los Procuradores de las partes para que aportasen los exhortos expedidos.

El recurrente interesó se librara nuevo exhorto, -reproducción del anterior-, por razón de su extravío, a lo que accedió el Juzgado, dictando proveído al efecto de 3 de octubre de 1988, concediendo nuevo plazo de veinte días para su cumplimiento. El despacho fué entregado a sus efectos.

La prueba testifical se practicó ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife y al ser interrogado el testigo don Jose Pedro, en su condición de Notario, por la pregunta tercera, no la contestó por no exhibírsele el documento que hacía referencia; Lo mismo sucedió con don Federico, respecto a la segunda pregunta del interrogatorio.

El que recurrió interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de noviembre de 1988, que tuvo por transcurrido el término para la práctica de prueba y diligencias acordadas para mejor proveer, acordando seguir el trámite de las actuaciones. Dicho recurso no fué admitido por providencia de 13 de enero de 1989, debidamente notificada a las partes.

La actuación del Juzgado se presenta correcta, pues, aparte de que la prueba testifical se practicó fuera del plazo concedido al efecto, la representación procesal y defensa de don Brunono observaron la necesaria atención y diligencia para comprobar que los exhortos que le fueron entregados para su diligenciamiento no eran completos en cuanto podían faltarle los insertos necesarios, es decir los documentos correspondientes y cuyo señalamiento correspondía hacer a la parte proponente de la prueba, lo que era perfectamente subsanable en su momento oportuno, cumpliéndose así la exigencia que establece el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impiden acusar indefensión.

Asimismo también se consintió la providencia de 13 de enero de 1989, ya que no se interpuso recurso alguno contra la misma.

En cuanto a la actuación de la Audiencia Provincial en el trámite de apelación, si bien el recurrente instó el recibimiento a prueba de la testifical de referencia, conforme le autorizaba el artículo 707 de la LEC, la Sala, dentro de la libertad permitida para el exámen de la concurrencia de los supuestos que contiene el artículo 862, denegó tal petición a medio de providencia de 21 de julio de 1.989. Esta resolución fué notificada en forma, sin que hubiera sido recurrida, conforme prevé al efecto el artículo procesal 867, ya que el recurso de súplica no sólo ha de admitirse contra las resoluciones en forma de autos, sino contra las providencias que no sean de mera tramitación, según doctrina jurisprudencial (sentencias de 18-3-1983, 21-6-1988 y 13-11-1990, entre otras). Es el caso de autos, por ser denegatoria de prueba y que no se estimó necesario practicar omo diligencia para mejor proveer por no ser desiva para la resolución del pleito en los términos en que fué planteado.

En razón a lo expuesto se produce el rechazo del motivo.

SEGUNDO

El recurrente encomendó al actor del pleito, don Tomás, en su condición de Arquitecto, a medio de parte de encargo de 29 de abril de 1985, la elaboración y redacción del proyecto básico de construcción de una serie de apartamentos en el Puerto del Carmen, lo que el recurrido cumplió, obteniendo el correspondiente visado colegial, así como también la dirección, ordenación e inspección de las obras a llevar a cabo. De esta manera se perfeccionó la relación contractual conocida como "contrato de Arquitecto", por ser una de las modalidades de ejecución del contrato de arrendamiento de servicios y ejecución de obra (artículo 1544 del C.Civil), sometida a la legislación civil, sin perjuicio de la interferencia administrativa representada por la normativa que disciplina los Colegios de Arquitectos, contenida en el Decreto de 13 de junio de 1931 y distintas disposiciones posteriores reguladoras de la función profesional de dichos técnicos superiores.

Los honorarios de estos profesionales están sometidos a tarifas regladas, lo que repercute para el particular, como dice la sentencia de 29 de septiembre de 1983 en la incidencia, que no se puede marginar, de presentar el contrato aspectos de adhesión en esta cuestión, así como al alcance de la vinculación del Arquitecto con su Colegio.

Sucede que el que recurre, en cuanto al abono de los honorarios profesionales devengados por el trabajo que por su encargo expreso realizó el actor del pleito, solamente satisfizo una entrega inicial como provisión de fondos, pero no el resto de lo debitado, que oportuna y reiteradamente le fué reclamado y que correspondía percibir al Arquitecto de referencia, conforme a precios tarifados; por lo que éste, ante tal incumplimiento del contrato, hubo de promover este proceso, en el que la sentencia de la instancia -confirmada por lo que se recurre en casación-, fijó la cantidad de 5.411.030 pts, como las correspondientes a los honorarios devengados y no satisfechos.

La posición incumplidora del recurrente, se presenta como desestimiento unilateral y voluntario de realizar las obras proyectadas, alegando causas ajenas a la relación obligacional que le vincula con el recurrido y que, en todo caso, como rotundamente declara la sentencia de apelación combatida, no resultaron probadas, en la pretensión sostenida de no estar obligado al pago del resto de los honorarios debitados.

Ante todos estos hechos suficientemente acreditados y con condición casacional de firmes, el motivo segundo no puede prosperar, al aducirse infracción de los artículos 1104, 1105 y 1152 del Código Civil, en cuanto aplicación de cláusula penal, como recargo de los honorarios del Arquitecto acreedor de los mismos y que corresponde al incremento del veinte por ciento por renuncia de la propiedad, lo que se pactó en la cláusula tercera de la condición general, del contrato de 29 de abril de 1985, que el recurrente firmó y no impugnó ni desconoció y por lo tanto le obliga expresamente.

La referida cláusula ha de hacerse efectiva, ya que el deudor no cumplió con el deber del pago total de los honorarios, presentándose, como supuesto básico, suficientemente acreditado, la realidad de un incumplimiento irregular y no completo de la obligación principal, sin que se probara suficientemente le asistiera motivación o causa justificadora de tal proceder atentatorio a la lealtad negocial y que por ello no precisaba prueba de daños y perjuicios, con lo cual la cláusula penal resulta operativa al derivarse de la constatada situación incumplidora, voluntariamente decidida y asumida, imputable plenamente al que recurre (sentencias de 17-10-1957, 18-5-1963, 10-11-1983, 17-3-1986, 20-5-1986, 4- 7-1988 y 15-12-1994, entre otras) y subsistir los mismos supuestos para los que se pactó la cláusula de referencia, conforme reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues el Arquitecto cumplió con su cometido de redacción del proyecto básico y si no pudo llevar a cabo la dirección y ejecución de la obra -lo que expresamente se concertó en la hoja de encargo (Fase: "Ejecución y dirección" con especificación de honorarios)-, fué debido a que los trabajos constructivos no se iniciaron ni, por ello, tuvieron realidad material, en razón a la decisión negativa que tomó el recurrente en tal sentido, lo que acarrea la obligación que de esta manera asumió voluntariamente de tener que soportar las responsabilidades contractuales derivadas a las que se había sujetado.

Lo que se deja expuesto también resulta de aplicación al recargo procedente del diez por ciento por transformación en misión parcial del encargo, perfectamente compatible con la cláusula penal que se deja analizada y cuyo percibo autoriza el Decreto que ha de aplicarse de 17 de junio de 1977, citado en la hoja de encargo, que actúa como efectivo contrato, con especificación de las Tarifas, sus tipos correspondientes y cuantificación de honorarios profesionales, así como el presupuesto general de la obra. Consecuente a tal documento-contrato se libró la minuta que se reclama, acogedora del encargo profesional que tuvo lugar (sentencias de 26-10-1993 y 22-11-1993), acomodada a la normativa administrativa hecha referencia y en relación a los cometidos de proyecto básico, dirección y ejecución de la construcción pretendida, como integrantes del contenido de la relación negocial que las partes convinieron y que exige el necesario respeto a los hechos probados. De esta manera las argumentaciones del recurrente no son precisamente respetuosas con los mismos, ya que se desvían y los contradicen, incurriendo en la anomalía casacional de hacer supuesto de la cuestión para aportar su particular e interesado relato fáctico.

TERCERO

El rechazo del motivo anterior produce la claudicación del tercero que denuncia infracción de los artículos 1281, 1282 y 1288, con referencia al contrato plasmado en la hoja de encargo de referencia, para sostener, una vez más, que lo convenido no fué la realización total de las obras (ejecución y dirección).

Los términos literales del documento son claros y contundentes al tratarse de unos. Encargo en misión completa, suficientemente expresivo y totalmente próximo y factible de comprensión por el recurrente, de profesión abogado y dedicado a tareas constructivas de edificios y urbanizadoras.

Para nada influye respecto a lo que se deja declarado, que posteriormente no se llevase a cabo la ejecución de la obra, ajustada al correspondiente plano, pues no fué culpa alguna del recurrido, sino que como se deja bien explicado, fué exclusiva del recurrente, que no prosiguió adelante con el proyecto.

CUARTO

El último motivo plantea cuestión nueva. Se sostiene que concurre situación de enriquecimiento injusto, para insistir, con censurable tautología, en la improcedencia de los recargos del diez por ciento (reglamentario) y veinte por ciento (clausurado penal), por lo que procede tener en cuenta lo que se deja estudiado al respecto. El perecimiento de la impugnación lo ocasiona no sólo el obedecer el enriquecimiento sin causa a adquisiciones patrimoniales que no provienen del ejercicio legítimo de los derechos, pues medió contrato válido y eficaz entre los que litigan y que faculta al recurrido a la reclamación de sus honorarios en la cuantificación que correspondía legal y contractualmente (sentencias de 5-12-1992 y 17 y 24-2- 1994, entre otras numerosas); No obstante lo determinante del rechazo es que la aportación de enriquecimiento injusto como tema del debate, efectivamente no se integró en su momento procesal correspondiente, por lo que la sentencia recurrida no tuvo ocasión de estudiar ni de pronunciarse sobre el mismo, debiendo de aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala que declara en forma contundente y reiterada que no se autoriza legalmente en ningún caso plantear cuestiones nuevas en casación, que han de ser reputadas extemporáneas y así resulta del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de esta manera se atenta frontalmente al principio de contradicción, en el ámbito de la libertad procesal, que necesariamente debe de imperar en los pleitos civiles (sentencias de 24-5-1991, 3-4-1992, 3-4- 1993,2-12-1994 y otras muchas).

QUINTO

La no acogida del recurso hace obligatoria la imposición de las costas correspondientes del mismo al litigante que lo planteó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

PROCEDE DESESTIMAR, COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Bruno, contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha veintiocho de noviembre de 1991, con imposición a dicho recurrente de las costas de casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de la presente a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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