STS 897/95, 17 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1494/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución897/95
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Zaragoza sobre declaración de nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Millán, Don Jesús Maríay Doña Luisarepresentados por el procurador de los tribunales Don Luis Pastor Ferrer y asistidos del Letrado Don Juan José Herranz Alfaro, en el que es recurrido Don Fermíny Doña Elvirarepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y no habiendo comparecido al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Luisa, Don Millány Don Jesús Maríacontra Don Fermíny Doña Elvirasobre declaración de nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la cual se estimara la demanda y se declarara la nulidad de la compraventa aportada en 1979 entre el causante Sr. Juan Enriquey Doña Elvirasobre las fincas que se describen, y se les condenara a entregar a esta parte los bienes declarando la nulidad y cancelación de los asientos marginales del registro y la nulidad de los actos de disposición que hayan realizado sobre los depósitos bancarios, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia con desestimación íntegra de la demanda y con condena en las costas a los actores.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Luisa, Don Millány Don Jesús María, contra Don Fermíny Doña Elvira. Debo declarar como declaro, la nulidad de la compraventa otorgada el día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve ante el Notario de Zaragoza Don Veremundo Belled Gómez, al protocolo 1310, con los efectos legales previstos en las Leyes y en la que el causante Don Juan Enriquevendía a Doña Elviraque compraba para su sociedad conyugal lo siguiente: -Una casa en Villamayor, barrio de Zaragoza, en la CALLE000número NUM000duplicado de planta NUM001y piso, corral, cuadra y pajar, de superficie ignorada, hoy recientemente medida tiene doscientos veintitrés metros cuadrados, a lindes: derecha entrando, herederos de Alonsoy José; izquierda Luis Albertoy Daríoy espalda calle del Horno Bajo. Inscrita al tomo NUM002, del archivo, libro NUM003de Villamayor folio NUM004, finca NUM005, inscripción primera. - Campo regadía en término de Villamayor, partida de la Pardina, como medio cahiz, o sea, veintiocho áreas sesenta centiáreas, Linda al Norte Carlos Ramón, hoy Clemente, Sur, Ricardohoy herederos; Este camino de herederos y Oeste riego. Inscrita al tomo NUM006, del archivo, libro NUM007de Villamayor Finca NUM008, inscripción primera. - Campo en término de Villamayor, partida de Ojo o Puente de Rey, con medio cahiz o sea veintiocho áreas sesenta centiáreas; linda al Norte acequia; Este Aurelioy Mauricio; Sur herederos de Juan Pabloy Oeste, camino de herederos de regario. Inscrito al tomo NUM006, del archivo, libro NUM007de Villamayor Finca NUM009, inscripción primera. Para el supuesto de que dichos bienes pertenezcan a terceros de buena fe protegidos por el Registro, se condena a los demandados a la prestación por equivalencia, condenándoles al pago de su valor, que se determinara el periodo de ejecución de sentencia, o, si no fuera posible, en ejecución de sentencia. Se desestiman el pedimento quinto y parcialmente el segundo, condenándoles a su entrega, de los bienes antes mencionados a los actores, al declararse poseedores de buena fe a los demandados; No se hace expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Doña Elvira, y con Fermín, contra la sentencia fecha 16 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 427 de 1991 a instancia de Doña Luisa, Don Millány Don Jesús María, y no haber lugar al recurso interpuesto por adhesión por estos demandantes, contra la misma resolución, que revocamos parcialmente; y en su virtud, desestimando la demanda, absolvemos de sus pedimentos a los expresados demandados. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don Luis Pastor Ferrer en representación de Don Millán, Don Jesús Maríay Doña Luisaformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción del artículo 1.261 del Código civil en relación con los artículos 1.262, 1.274, 1.276 y 1.445 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia interpretativa de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1966 y 14 de marzo de 1958.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción del artículo 1.276 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo contenida entre otras en la sentencia de 23 de noviembre de 1971.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción del artículo 661 del Código civil.

Séptimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción de los artículos 633 y 622 del Código civil, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 21 de junio de 1932, 3 de marzo de 1932 y 16 de febrero de 1990.

Octavo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Noveno

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción del artículo 1.247-3º del Código civil.

Décimo

Al amparo del nº º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril. Por infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 3 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso se fundan en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, por infracción del artículo 359 del expresado "cuerpo" legal. El problema litigioso versa sobre acción de simulación absoluta por inexistencia de precio en una compraventa, simulación que la Sala acoge, al tiempo que establece la validez del negocio disimulado, no otro que una donación encubierta. Pero la cuestión se centra en la licitud procesal de este último pronunciamiento, no solicitado en la contestación a la demanda, que ni articula excepción de fondo, ni reconviene ya explícita, ya implícitamente en sentido concorde con el mismo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, aunque desestimatoria de la demanda y, por ello, absolutoria debe examinarse desde la perspectiva apuntada pues, no obstante, ser regla general reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, que este tipo de sentencias son por su propia naturaleza congruentes, a veces, se producen excepciones al principio si se altera la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados. Cita, en este orden, la parte recurrente la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1981: "la falta de planteamiento por el demandado fuera en vía reconvencional o siquiera como simple excepción, de la existencia de negocio jurídico disimulado alguno, cerró el paso a cualquier pronunciamiento sobre el particular que, en otro caso, hubiere sido tan incongruente en la instancia, como improsperable resulta ahora... el acogimiento del motivo...". Esta sentencia, en efecto, por su especial similitud al caso de autos, al contener la afirmación de que resulta incongruente la sentencia que estimare la existencia de un negocio jurídico disimulado si el demandado bien por vía de reconvención bien como excepción no lo plantea, para justificar un fallo absolutorio, demuestra que en efecto la sentencia impugnadaha incurrido en tal vicio, ya que, pedida la nulidad de la escritura de compraventa por los actores, los demandados ni por vía de reconvención ni por vía de excepción dijeron que subyacente había un contrato disimulado, real y con causa, sino que por el contrario insistieron en que habían pagado un precio y que se trataba de una compraventa, como bien acepta la propia sentencia recurrida.

TERCERO

Como enseña la sentencia de 24 de abril de 1995, es constante la jurisprudencia que dice que las sentencias que absuelven no incurren por lo general en vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito, salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir alegada, sustituyéndose las cuestiones sometidas a debate por otras distintas, se deje sin resolver alguna cuestión planteada, se aprecie la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte, así como cuando se rebasan los límites del principio "iura novit curia" para resolver el litigio utilizando argumentos totalmente distintos a los empleados, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión. En el caso, la Sala de segunda instancia, con fundamento en la existencia de una causa verdadera y lícita disimulada ("animus donandi") bajo la apariencia de una causa falsa, -el supuesto contrato de compraventa- (artículo 1.276 del Código civil), absuelve a la demandada que se limitó a reafirmar la veracidad del precio pagado por la compra de los bienes, no obstante, demostrarse y acreditarse como hecho probado que tal desembolso nunca se produjo. La demandada ni alegó la donación, ni condujo su prueba por estos derroteros. En definitiva, se ha introducido una contrapretensión en el objeto del proceso no ejercitada por la parte favorecida con la absolución, pese a establecerse la nulidad de la compraventa. Nos hallamos, en definitiva, frente a la apreciación de "la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte", razón que obliga a declarar la incongruencia de la sentencia con los efectos inherentes a esta declaración. Prosperan, por ello, los motivos examinados.

CUARTO

No procede el análisis de los motivos cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, por cuanto la finalidad casatoria de los mismos coincide con la de los examinados y no aportan novedades al tema que se decide. En cambio es preciso considerar el motivo sexto, planteado al amparo del nº 4 del artículo 1.692 por infracción del artículo 661 del Código civil. Entienden los recurrentes como herederos del causante Don. Juan Enrique(vendedor con causa falsa de los bienes) que tienen derecho a sucederlo en la titularidad y disfrute de los saldos de cuentas corrientes y libreta de ahorro, de los que dispusieron los demandados. Pero como especifica la sentencia recurrida, de las dos cuentas corrientes, abiertas en el Banco Zaragozano, (en 1974) y en el Banco Central, eran titulares indistintos el causante y la demandada; y aunque en las mismas sólo se ingresaba el dinero de aquel (absolución a la posición 7ª), ella resulta autorizada para disponer del dinero. Dado que los demandantes actúan como herederos, conforme al artículo 659 del Código civil, su posible derecho no ha de referirse al momento del accidente (11 de marzo de 1979) sino al del fallecimiento (7 de octubre de 1986). Entonces la cuenta del Banco Central estaba cancelada, y la del Banco Zaragozano, con su saldo de 5.170 pesetas. En consecuencia no procede la estimación del motivo. Además ocurre que el problema de la herencia no ha sido debatido en este pleito, pues sólo se ha tratado, a los efectos del acreditamiento o justificación de la legitimación, por otra parte, amplia en supuestos de acción de nulidad, puesto que se extiende a cualquier tercero interesado en no experimentar los perjuicios de la simulación, lo que suma remarca el sentido desestimatorio del motivo.

QUINTO

Determinada la incongruencia de la sentencia y de acuerdo con el primer inciso del numero 3º del artículo 1.692, ha de resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y, en este sentido, claro resulta, por lo ya expuesto, que probada la falsedad de la causa del contrato de compraventa debe estimarse la acción de nulidad ejercitada, sin que haya lugar a lo solicitado respecto de las cuentas bancarias. Y, asimismo, no tomar, en consideración, el posible negocio disimulado de donación, puesto que ninguna petición se ha producido al respecto, lo que excusa cualquier actuación "ex officio" del órgano jurisdiccional que cae fuera de su cometido de acuerdo con el principio dispositivo que informa el proceso civil. No hay lesión, por ello, del principio "iura novit curia" que faculta al Juez para aplicar normas jurídicas no invocadas por las partes, a condición de que tal menester no se traduzca en una alteración de la "causa petendi" o en la introducción de pretensiones o excepciones no formuladas. Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia y el fallo que hace suyo esta Sala, aclarando que la entrega de los bienes o el pago por equivalencia debe hacerse a quienes resulten ser los herederos del causante. No se imponen las costas de primera, ni de segunda instancia dado, de una parte la estimación parcial de la demanda y, de otra, las dudas que suscitó a los órganos judiciales la existencia de la donación, aunque sin causa de pedir que la amparase. Las costas del recurso, deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Millán, Don Jesús Maríay Doña Luisacontra la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1308/90-A, instados por los recurrentes contra Don Fermíny Doña Elviray seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Zaragoza, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, hacemos nuestra la sentencia de 1ª Instancia, con la estimación parcial de la demanda, aclarando que la entrega de los bienes o el pago por equivalencia deben hacerse, a quienes resulten ser los herederos del causante. No se hace expresa declaración e imposición de las costas de primera ni de segunda instancia. Las costas del recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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