STS 888/95, 16 de Octubre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso838/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución888/95
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección octava, en fecha veinte de enero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de distribución en exclusiva e indemnización de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad CARBÓNICA VALENCIANA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistido del Letrado don José Aleixandre Ortí. No comparecieron en el el recurso los actores del pleito don Pedro Franciscoy don Everardo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de los de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 4/89, que creó la demanda planteada por don Pedro Franciscoy don Everardo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, vinieron a suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare el incumplimiento contractual de las obligaciones dimanantes del contrato de distribución en exclusiva que mantenían los actores con la empresa "Carbónica Valenciana S.A.", y en su consecuencia se declare la resolución de dicha relación contractual, y se condene a la entidad demandada, al pago de las indemnizaciones correspondientes al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, por importes de 24.500.000 pesetas respecto a D. Everardoy de 27.000.000 de pesetas, respecto de D. Pedro Francisco, más el importe de los intereses legales devengados y que se devenguen, imponiendo las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada, Carbónica Valenciana S.A. se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda y al tiempo formuló reconvención con las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales pertinentes y recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dictar sentencia por la que dando lugar a la Reconvención se declaren resueltos los contratos de distribución a que se ha hecho mención y, consecuentemente y en todo caso, no haber lugar por improcedentes a ninguno de los pedimentos de la demanda, que se destinará en su totalidad; condenando expresa e íntegramente a las costas a los Sres. Everardoy Pedro Francisco".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia dictó sentencia el 17 de julio de 1.989, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Boinet Peiro en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy D. Everardocontra Carbónica Valenciana S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a los actores con la demandada para distribuir sus productos y por incumplimiento contractual de esta última y en su consecuencia debo condenar y condeno a que en concepto de indemnización por daños y perjuicios abone a D. Pedro Franciscola suma de 10.000.000.- pesetas (diez millones de pesetas) y a D. Everardola cantidad de 14.500.000.- pesetas (catorce millones quinientas mil pesetas), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia y estos incrementados en dos puntos desde u efectivo pago, imponiendo a la demandada las costas del juicio".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por la mercantil demandada, que planteó apelación contra la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 646/89), cuya Sección octava pronunció sentencia en fecha 20 de enero de 1.992, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de "Carbónica Valenciana, S.A." contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1989 recaída en los autos número 4/89 del Juzgado número 5 de Primera Instancia de Valencia. Revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar, estimando parcialmente la demanda y la reconvención declaramos resuelto el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes, condenando a la demandada a que indemnice a D. Pedro Franciscoen la cantidad de un millón quinientas noventa y siete mil cuatrocientas setenta y dos pesetas, y D. Everardoen la de tres millones trece mil novecientas cuarenta y nueve pesetas. No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador don Juán-Carlos Estévez Fernández, causídico de Carbónica Valenciana S.A., formuló recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia incongruencia de la sentencia de apelación.

Cuatro: Infracción de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil y 580 de la L.E.C.

Cinco: Infracción del artículo 632 de la L.E.C

Seis: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Siete: Aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Ocho: Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Nueve: Interpretación y aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de exclusiva y por tiempo indefinido.

Diez: Aplicación indebida del artículo 1282 del Código Civil.

Los motivos cuatro a décimo se residencian en el número 5º del precepto procesal 1692.

La Sala por auto de 16 de julio de 1992 declaró inadmitidos los motivos segundo y tercero que, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., denuncian error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día dos de octubre de 1.995, con asistencia al acto de la vista el Letrado de la parte recurrente, no personándose los recurridos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada en el pleito, Carbónica Valenciana S.A. en su condición de recurrente casacional denuncia en su motivo uno incongruencia en la sentencia de apelación, que no la refiere precisamente al fallo, sino al fundamento jurídico quinto, al sostenerse que se justifica únicamente la condena pronunciada de satisfacer daños y perjuicios a favor de los actores del pleito, por razón "de poder afrontar la búsqueda de un nuevo concedente y hacer frente a los gastos pendientes...".

Equivoca o no alcanza la recurrente a comprender el verdadero sentido de los razonamientos de la sentencia que combate. La indemnización de daños y perjuicios requiere necesariamente que éstos se hayan producido y han de ser efectivamente declarados judicialmente su causación y procedencia como consecuencia de la apreciación probatoria de su demostración e imputabilidad a persona identificada, lo que es premisa y actúa con presupuesto ineludible para fijar la cantidad reparadora; por lo que ha de partirse de su real causación, que corresponde estimar al Tribunal de la instancia.

Como cuestión fáctica sólo es impugnable por la vía del número 4º del artículo procesal 1692 (sentencias 5 y 23-3, 14-4-1992 y 18-2-1993 entre otras). Esto sucede en el presente caso litigioso, pues la sentencia sienta que la indemnización de daños y perjuicios es consecuencia del incumplimiento contractual de la recurrente respecto a los recurridos, como distribuidores de sus productos, que califica de mala fe, lo que genera consecuencias indemnizatorias, conforme al artículo 1101 del Código Civil.

Cuestión distinta es la cuantificación de los daños y perjuicios y para ello la Sala sentenciadora está facultada para atender las circunstancias concurrentes que estime pueden aportarle elementos a efectos de dicha fijación económica. En este caso se atendió al promedio de ingresos anuales que obtenían los demandantes por su relación contractual con la sociedad que recurre, lo que, aparte de ser también cuestión de hecho no combatida en forma se cumplió de esta manera conforme a los artículos 360 y 361 de la Ley Procesal Civil, para los casos en los que el juzgador razonablemente aprecie en el pleito elementos de juicio suficientes a fin de determinar en el fallo el "quantum" indemnizatorio, (sentencias de 22-5-1984, 22-2-1991 y 22-6- 1992), pues debe procurarse en lo menos diferir tal precisión para el trámite de ejecución de sentencia, aplazamiento procesal que en realidad supone un nuevo pleito y hace debilitar los legítimos derechos de los acreedores, máximo cuando la posibilidad de discusión ha estado abierta a todas las partes litigantes.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Carbónica Valenciana S.A. lleva a cabo revisión completa y acomodada a sus intereses en el motivo cuatro, que aduce infracción de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil, de las pruebas confesionales que prestaron los demandantes don Pedro Franciscoy don Everardo, en cuanto a los hechos que se dice vinieron a admitir, lo que no resulta cierto pues las posiciones más comprometidas no resultaron afirmativas, como tampoco la pretensión de la recurrente de exonerarse de las responsabilidades indemnizatorias en las que incurrió y el Tribunal de Apelación decretó por apreciación del conjunto del material probatorio obrante, que en su resultado ni en sus conclusiones apreciativas le afectan las pruebas confesionales referidas, con lo cual el motivo perece.

TERCERO

Alegando infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace denuncia en el motivo quinto de no haber realizado la Sala sentenciadora valoración de la prueba pericial contable practicada a instancia de sociedad que recurre. Dicha prueba lo que vino a informar es sobre porcentajes de disminución de las ventas, imputables a los actores. Se trata de datos objetivos contables, pero no se tienen en cuenta las causas que determinaron tal situación y que la sentencia recurrida puntualiza y establece como hechos probados firmes, al atribuir su causación a la recurrente, ya que llevó a cabo conducta de deslealtad contractual, al empezar a vender diferentes productos que fabricaba a los clientes ubicados en las zonas que había asignado a los demandantes, suplantándoles de esta manera en su actividad comercial, al ofrecer mejores precios por consecuencia de las ventas directas practicadas, con lo que se vino a convertir de esta manera en efectiva competidora de los distribuidores de referencia, con incidencia de la Ley de 17 de julio de 1989. El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

Las partes que litigan están relacionadas por contratos de concesión o distribución en exclusiva de productos comerciales que otorgó la recurrente a medio de documentos reconocidos de fecha 2 y 29 de diciembre de 1.976 y tales actos jurídicos con autonomía contractual propia y naturaleza mixta, operan mediante la atribución que el empresario realiza al concesionario para vender en la zona mercantil que le asigna los productos de aquél, actuando éste con libertad y cuenta propia, si bien adecuándose a las instrucciones y normas que fija el concedente. Como todos los contratos mercantiles están sometidos a la buena fe, que impone en estos supuestos el requisito del preaviso para la denuncia de la relación, dadas las especiales características de la misma, con lo que la extinción se produce en atención a lo concertado y a falta de pacto expreso, como es el caso de autos, rige la normativa general de los contratos. No se excluye la declaración unilateral de desestimiento para denunciar la concesión cuando es en exclusiva y sin límite temporal, pero su válido ejercicio requiere la concurrencia de justas causas y por tratarse de obligaciones bilaterales, juega el incumplimiento patente, conforme reiterada doctrina jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 19-12-1985, 2 y 21-12-1992 y 24-3-1993).

En esta línea del discurso casacional, la consecuencia jurídica, al producirse arbitrario desestimiento unilateral, es que éste se mantenga, pero no queda exonerado el concedente de toda responsabilidad, ya que le alcanza la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la parte cumplidora , (sentencias de 11-2-1984 y 22-3-1988), sobre todo al haber actuado de mala fe.

En este supuesto, que casacionalmente NOS enjuiciamos, se produjo una decidida, injustificada y abusiva denuncia, suficientemente probada, por parte de Carbónica Valenciana S.A. del contrato que la relacionaba con sus distribuidores (los actores del pleito) y que refleja las cartas que al efecto les remitió en fecha 6 de noviembre de 1.986; decisión que alcanza y declara el Tribunal de Apelación, trás el examen en conjunto de las pruebas, sin que precisara acudir a pruebas de presunciones al tratarse de directas, lo que conlleva el decaimiento del motivo sexto en cuanto argumenta infracción del artículo 1253 del Código Civil, pues tiene declarado esta Sala que cuando concurren pruebas concluyentes y los juzgadores de la instancia no hacen uso de la prueba de presunciones, que son siempre facultativas y nunca impositivas, no resulta infringido el precepto civil referido (sentencias de 9-4-1991, que cita las precedentes de 3-12-1988, 7-7-1989, 21-12-1990 y 17-7-1991, así como las de 3 y 14-10- 1991, 6-10-1992 y 2-2-1993).

La sentencia apoya el fallo que pronunció en la prueba admitida y con condición de firmeza casacional, de que la sociedad recurrente actuó de mala fe, ya que fué provocadora de la disminución de las ventas por los distribuidores, pues realizó conductas competitivas y deslealtad contractual al acaparar unas actividades comerciales que había concedido a los demandantes, ya que realizó ventas directas de sus productos a clientes, como se se deja ya dicho y en las zonas asignadas a aquellos, siendo estos clientes, como expresa la sentencia, "los que efectuaban mayores compras, al tratarse de grandes cadenas de alimentación, las cuales ofrecían unos precios de venta al público de tales productos inferiores a los precios de coste a los que Carbónica Valenciana S.A. vendía a sus distribuidores". Ello conlleva a la decisión casacional de que la sentencia que se recurre realizó adecuada aplicación del artículo 1101 del Código Civil y hace perecer los motivos séptimo y noveno, al hacerse supuesto de la cuestión y decretar la sentencia en recurso concurrencia de situación de mala fe, que es cuestión de hecho, sometida a la libre apreciación del Tribunal "a quo", no combatida adecuadamente y que accede incólume a casación, presentándose como opuesta a la buena fe contractual en su aspecto objetivo, en cuanto se refiere a comportamientos justos y adecuados para dar a los contratos su efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (sentencias de 22-10 y 3-12-1991, 9-10-1993 y 8-6- 1994).

QUINTO

Consecuencia jurídica de lo que se deja sentado es la claudicación del motivo octavo y noveno, pues no procede estimar la aplicación del artículo 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que refiere, desde el punto de vista de los demandantes, ya que la indemnización de daños y perjuicios se proyecta sobre contrato extinguido por decisión unilateral de la recurrente, con apoyo en el artículo 1101 de dicho Código, sin que tampoco proceda la resolución judicial que Carbónica Valenciana S.A. postuló en reconvención y la Sala sentenciadora no decretó, al carecer de toda base fáctica de apoyo y juzgar prioritaria la conducta incumplidora, en órbita de la mala fe, que se atribuye a la referida sociedad. Admitir lo contrario, sería dar validez casacional a la actividad de aportar supuesto de la cuestión, lo que esta Sala rechaza por atacar frontalmente a la esencia y estructura propia del recurso de casación.

Quien alega incumplimiento de la otra parte debe de haber cumplido las obligaciones contractuales que asumió y cuando aquel se presente transcendental a los fines de frustrar el negocio, es lo que debe prevalecer, máxime al no haberse declarado probado que los demandantes hubieran incidido en incumplimientos deliberados y definitivos (sentencias de 21-10- 1989, 13-3-1990, 21-2-1991 y 20-11-1991), revistiendo cuestión de hecho el problema de cumplimiento o incumplimiento de los contratos, y por ello impugnable por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala.

SEXTO

Al último motivo (décimo) que hace denuncia de aplicación indebida del artículo 1282 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de los actos propios, le corresponde igual suerte de claudicación que los precedentes, pues el hecho de que durante la vigencia de las relaciones se hubieran podido llevar a cabo modificaciones para adecuarlas a la realidad comercial de cada momento, en razón a las oscilaciones de los mercados y puedan alcanzar naturaleza de actos propios, han de ser entendidas en razón a su propio alcance y consecuencias jurídicas, en línea de cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, pero dichos actos no son causantes de estado de incumplimiento imputable a los actores del pleito, ya que la sentencia en recurso no lo declaró así, estableciendo "factum" precisamente en contra de Carbónica Valenciana S.A., por lo que los mismos no actúan ni han de tenerse en cuenta para desviar la conducta final resolutoria injustificada y, por ello, censurable, en que incurrió dicha entidad recurrente.

SÉPTIMO

La no acogida del recurso determina la imposición de las costas correspondientes al mismo al litigante que lo formalizó, en conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la entidad mercantil CARBÓNICA VALENCIANA S.A., contra la sentencia que pronunció en las actuaciones procedimentales de referencia la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veinte de enero de 1.992. Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose a la misma los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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