STS 850/1995, 29 de Septiembre de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1195/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución850/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil VILAR TRANSITOS Y ADUANAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado Don Francisco Clare Seras; en el que es parte recurrida DON Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez y asistido del Letrado Don Manuel Saez Parga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Constantinocontra la Compañía Mercantil Vilar Tránsitos y Aduanas, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar al actor la suma de 3.825.000 pesetas así como los intereses legales devengados y las costas que se causen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado que se declarase que el actor Don Constantino, como consecuencia de los Actos relacionados en los hechos es responsable directo de los daños y perjuicios causados a la demandada; 2º.- declarar que tales daños y perjuicios ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES DE PESETAS, o aquella otra que resulte acreditada en juicio y condenar al demandado reconvencional Don Constantinoa pagar a VITRANSA la cantidad declarada como perjuicios ocasionados, así como imponerle las costas del presente juicio.

El Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de Don Constantino, contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada declare la incompetencia de esta Jurisdicción para entender sobre la materia en que versa la demanda reconvencional, y subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimada dicha excepción dicte sentencia por la que desestime la demanda reconvencional presentada por VILAR TRANSITOS Y ADUANAS, S.A. contra Don Constantino, condenando en cualquiera de ambos casos a dicha entidad al pago de las costas del presente juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Don Constantinocontra Vilar Tránsitos y Aduanas, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio. Y, estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Vilar Tránsitos y Aduanas contra Don Constantino, debo condenar y condeno a éste último a que pague la aquélla, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 66.812.000 pesetas, imponiéndole las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de Don Constantinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos CONFIRMAR y así lo hacemos la referida sentencia en el particular relativo a la desestimación de la demanda principal y expresamente la revocamos en cuanto a la estimación que en la misma se efectúa de la reconvención formulada que también desestimamos en todas sus partes con imposición al actor reconvencional de las costas que ello haya generado y sin que exista mérito para efectuar un pronunciamiento especial sobre las causadas ante la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Compañía Mercantil VILAR TRANSITOS Y ADUANAS, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se formula al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil y Jurisprudencia de su aplicación. SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos consistentes en los testimonios de las sentencias dictadas en la jurisdicción laboral de fecha 19 de Abril de 1.990, del Juzgado de lo Social número 3, y de 9 de Mayo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. TERCERO.- Se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento consistente en el Dictamen Pericial de 21 de Enero de 1.991, suscrito por Don Jorge, y que obra en autos. INADMITIDO. CUARTO.- Se formula al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil. QUINTO.- Se formula al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia recaída en su aplicación. SEXTO.- Se formula al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4.1. del Código Civil, y ello subsidiariamente para el caso de estimar que la conducta maliciosa o dolosa no está comprendida en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil. SEPTIMO.- Se formula al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española: falta de responsabilidad lógica y jurídica de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Septiembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Constantinoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad Vilar Tránsitos y Aduanas, que formuló reconvención, con fecha 28 de Enero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 21 de Marzo de 1.991, se desestimaba tanto la demanda como la reconvención, sentencia contra la que la demandada reconviniente interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el demandado formuló reconvención, alegando básicamente que el actor, durante los últimos tiempos de su estancia en la empresa, había tenido acceso a información reservada que había facilitado a la competencia, concretamente a la entidad SEITRANSA, donde trabaja en la actualidad, habiendo seducido a un número importante de empleados de la primera para que pasaran a desempeñar su cometido laboral en la segunda, para finalmente trasvasar también algunos corresponsales extranjeros que han dejado de negociar con la actora reconvencional, lo que motivó el despido del trabajador infiel y ocasionó un daño económico en la empresa cuyo importe se reclama. B) Que primero el Juzgado de lo Social (S. 19- abril-1.990) y después la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (S. 9-mayo-1.991) en el estricto terreno competencial que esa jurisdicción les atribuye, contemplaron el comportamiento del demandante que reputaron desleal hasta el punto de declarar la procedencia del despido, agotándose en aquél orden definitivamente el tema. C) Que en las presentes actuaciones no se cuestiona tanto la conducta del empleado, como las consecuencias de la misma en el orden civil, siendo el punto a dilucidar si esa actividad generó un perjuicio valorable económicamente en los ingresos futuros de la empresa que despidió a su trabajador, no pudiéndose deducir, sin más, una respuesta afirmativa a la pregunta con los datos que obran en autos, debiendo probarse que existió equivalencia causal entre acción y resultado en el caso que se pretenda atribuir responsabilidad extracontractual al agente. D) Que en un sistema de libre mercado, no cabe dar por supuesto ni hacer premisa de ningún silogismo que los colaboradores extranjeros que se dicen ahora perdidos hubieran mantenido su afección con Vilar Tránsitos y Aduanas, S.A. si recibían una oferta mejor por parte de SEITRANSA, pues la primera no ostenta monopolio alguno en su actividad que desarrolla, ni tampoco puede concluirse que los empleados, expedientados o no, cuando cesaron en su trabajo y pasaron a desempeñar sus funciones en una entidad de la competencia, no lo hubieran hecho exactamente igual si con ello obtenían un beneficio en sus condiciones laborales, más aún cuando la testifical puso de manifiesto que su marcha fue voluntaria y que el actor no influyó ni intervino en la misma. E) Con el rechazo precedente, tan sólo restaría como teóricamente atendible, la indemnización que pudiera interesarse en razón de las inversiones que la actora reconvencional hubiera efectuado a plazo corto o inmediato para garantizar o facilitar las operaciones que presumía podía desarrollar con la clientela perdida, pero este extremo concreto no ha sido probado, pues no se desprende de los dictámenes obrantes en autos que los gastos fijos de la empresa, esto es, los que se producen con independencia del volumen de facturación, hubieran variado o pudiera haberse modificado su inversión de haberse tenido conocimiento con anterioridad de aquella eventualidad. (Fundamentos jurídicos 6º, 8º y 9º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, de los que el tercero, que alegaba error en la apreciación de la prueba, fue inadmitido por auto de esta Sala de 10 de Septiembre de 1.992, los primeros motivos que deben ser examinados con prioridad a los restantes, en atención a que van dirigidos a combatir los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, y concretamente la declaración que la misma hace de que de los datos que obran en autos no se deduce que la actividad del actor generó un perjuicio valorable económicamente en los ingresos futuros de la empresa, lo que conduce a negar la existencia de una equivalencia causal entre la aludida conducta y el resultado dañoso que se alega por la demandada reconviniente, son los que figuran a los números 2º y 4º del recurso, motivos que deben ser desestimados conjuntamente, pues si el segundo, que basa el pretendido error en la valoración de la prueba en las sentencias del orden laboral, no puede prosperar en cuanto que las mismas no acreditan otra cosa que la existencia de una conducta que se califica de desleal en el actor sin que, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, pueda desprenderse de las mismas que dicha conducta ocasionase un perjuicio valorable en la empresa, que hemos reiteradamente citado, por otra parte, el motivo cuarto se limitó esgrimir como violado el artículo 1253 del Código Civil, pretendiendo obligar al Juzgador de Instancia Civil a extraer de la calificación que las sentencias laborales hacen de la conducta del actor una consecuencia presuntiva de la existencia de perjuicios, cuando no puede reputarse que entre el hecho acreditado -la conducta desleal del actor- y el que pretende que se declare probado -la existencia de un perjuicio económico en la empresa a que servía- exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Por todo lo cual procede rechazar estos dos motivos, quedando en su consecuencia como inmutables los fundamentos fácticos en que se apoya la resolución recurrida en su rechazo de la demanda reconvencional.

TERCERO

La desestimación de los motivos que pretendían combatir los fundamentos fácticos, con la consiguiente firmeza en la vía casacional de los proclamados por la resolución recurrida, comporta la de los motivos primero y quinto, que alegan, respectivamente, la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, toda vez que uno y otro requerirían que concurrieran para su aplicación los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad, contractual en el primero, y extracontractual en el segundo, entre los que se incluye la relación de causalidad entre la conducta de aquel a quien se imputa el deber de responder y el posible daño causado y, en el supuesto que nos ocupa, y como ya se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, no concurre tal requisito, por lo que deben desestimarse estos dos motivos.

CUARTO

No mejor suerte habrán de merecer los motivos 6º y 7º, en los que se denuncia la infracción, respectivamente, del artículo 4º-1 del Código Civil, en cuanto al primero de ellos, que alega la existencia de una laguna legal que se intenta llenar con la aplicación analógica de los preceptos a que acabamos de referirnos -es decir: 1101 y 1902-, cuando en realidad falta el sustrato fáctico para su aplicación: y, por lo que se refiere al motivo séptimo, que acusa infracción del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución con base en lo que califica de falta de responsabilidad lógica y jurídica de la sentencia, porque, ni cabe atribuir a la resolución recurrida esa falta de lógica jurídica, sin perjuicio de que sus razonamientos sean o no favorables a la tesis del recurrente, ni ello, al existir una motivación suficiente en la misma, permite entender infringido el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la tutela judicial, y cuya cita forzada no parece tener otra finalidad que la de abrir a la postura del recurrente la vía del amparo constitucional.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Compañía Mercantil VILAR TRANSITOS Y ADUANAS, S.A. contra la sentencia que, con fecha 28 de Enero de 1.992, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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