STS 811/1995, 31 de Julio de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso1653/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución811/1995
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos de juicio incidental nº 55/90, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de dicha Capital, sobre derecho al honor, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formulado por "EDICIONES ZETA, S.A.", D. Juan Ramóny D. Jose Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Morales Price, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Conelles Portella; contra D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Vázquez Guillén, bajo la dirección del Letrado D. José Raúl Do lz Ruíz; siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece en la vista. Compareciendo en el acto de la vista (recurrentes y recurrido) el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de quince minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de D. Humberto, formuló demanda sobre derecho al honor ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, contra "Ediciones Zeta, S.A.", d. Juan Ramóny D. Jose Ignacio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase: 1º - La existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante; 2º - Se condenase a los demandados a que abonen de modo solidario a D. Humbertola suma de quinientos millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados; 3º - Se ordene al demandado D. Juan Ramóno a la persona que dirigja entonces la revista "Interviú" la publicación, a su costa, del texto íntegro de la sentencia estimatoria de la presente demanda que, en su día se dicte, en cualquiera de los dos números inmediatamente posteriores a la resolución judicial, anunciando su inserción en el índice de la misma con un titular inequívoco y similares caracteres tipográficos al reportaje objeto de la demanda, e incluyendo dicha resolución en lugar asimismo equivalente del número correspondiente.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndose a sus representados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la misma, todo ello con expresa condena de las costas de este procedimiento a la parte demandante.

Asimismo se dió traslado de la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal, quien contestó en tiempo y forma, alegando la excepción de preferencia de la jurisdicción penal frente a la civil y solicitando se dictara sentencia sin entrar en el fondo de la cuestión debatida en este procedimiento, dejando expedita la vía penal a la cual debería acudir el actor en la preexistencia de la causa.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 6 de Mayo de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós en nombre y representación de D. Humberto, contra D. Jose Ignacio, D. Juan Ramóny la entidad mercantil "Ediciones Zeta, S.A.", debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima contra el honor de D. Humbertoen el reportaje publicado en el número NUM000de fecha NUM001de Noviembre de NUM002de la revista "Interviú", páginas NUM003a NUM004titulado "DIRECCION000"; y, en consecuencia, debo ordenar y ordeno la publicación a costa de los demandados del texto íntegro de esta Sentencia en la revista "Interviú", en cualquiera de sus dos números inmediatamente posteriores a la firmeza de esta resolución, anunciando su inserción en el índice de la misma con un titular inequívoco y similares caracteres tipográficos al reportaje antes indicado, e incluyendo la resolución en un lugar equivalente del número correspondiente.

No ha lugar a la indemnización solicitada por daños y perjuicios.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia el 25 de Febrero de 1992, cuyo fallo literalmente es como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humbertocontra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1991 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, todo ello sin hacer una expresa condena en las costas procesales ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Jose Ignacioy de la entidad mercantil "Ediciones Zeta, S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 1992 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., al incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia de Barcelona que, al estimar parcialmente la apelación interpuesta contra la del Juzgado nº 2 de dicha capital, condenó a los demandados D. Jose Ignacio, D. Juan Ramóny a la entidad mercantil "Ediciones Zeta, S.A.", solidariamente, a abonar al actor la suma de diez millones de pesetas (10.000.000,- ptas.), es impugnada por aquéllos, en este recurso extraordinario, articulando un sólo motivo en el que, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, se denuncia la infracción por el juzgador del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por entender, los recurrentes, que no han sido observados los criterios que esta norma fija para determinación de la cuantía del daño moral que el mismo precepto señala.

SEGUNDO

Puesto en cuestión como tema único del recurso el de la indemnización compensatoria del daño moral producido al actor por la publicación declarada ofensiva, aquel pronunciamiento del Tribunal de instancia hecho, en consideración a la relevancia pública del ofendido y al evidente sufrimiento soportado por él por efecto de la injusta atribución de una conducta denigratoria por la publicación encausada, ha de reputarse correcta una vez que no cabe discutir ni la realidad del daño razonablemente apreciado en la instancia, ni mucho menos el alcance del mismo en orden a la cuantía de la indemnización fijada, ya que la apreciación de ambos extremos como cuestión de hecho, está reservada al criterio del Tribunal "a quo" cuya conclusión, en este particular, ha de ser respetada -salvo concurrencia de error material ó jurídico que aquí no se advierte-, según reiterada doctrina de esta Sala (S.s. del 27 de Mayo de 1987, 28 de Enero de 1988, 30 de Septiembre de 1988 y 19 de Octubre de 1990) que la representación de los recurrentes no sólo no oculta, sino que expresamente reconoce, como revela la cita literal de lo que, sobre el reconocimiento de daño moral y cuantificación indemnizatoria se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del 27 de Noviembre de 1991, que recoge el desarrollo del motivo, si bien con la pretensión de que se acoja en beneficio de los recurrentes, el doble dato de que hubo rectificación de la noticia, circunstancia tenida en cuenta en la instancia a la vista de la diferencia entre lo pedido y lo otorgado y que, por otra parte, faltó, en el caso presente, beneficio económico para los causantes de la lesión, "por ir -dice el motivo- el contenido del artículo referido principalmente a otras personas", afirmación, ésta, cuya inveracidad es patente, sin más que la lectura del texto que encabeza el artículo enjuiciado en el que se resalta que "el cerebro del grupo (de narcotraficantes) es Humbertoex-primer ministro del Perú", personificación y dato de relevancia pública que justifican, sobradamente, tanto la conclusión de daño moral, como la indiscutibilidad de la cuantía que el juzgador de instancia señaló.

TERCERO

El razonamiento que se hace, determina la claudicación del motivo y, consiguientemente, desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolverse a la parte el depósito innecesariamente constituido, por no ser conformes de toda conformidad -artículo 1703 de la L.E.C.- las sentencias de primera instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, D. Juan Ramóny la entidad mercantil "Ediciones Zeta, S.A.", contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima; con imposición de las costas originadas a dichos recurrente y la devolución del depósito indebidamente constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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