STS 840/1995, 2 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:4806
Número de Recurso920/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución840/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Andújar, sobre reclamación de daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por Don Ismael, Don Guillermo y Don Aurelio representados por el procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo y asistidos del Letrado Don José Luis Navarro Pérez, en el que es recurrida la comunidad de propietarios del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Andújar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ismael y Don Guillermo contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a realizar obras que de forma provisional palian los daños ocasionados han permitido reabrir tales negocios, pero la eliminación definitiva y radica, así como las obras a realizar al efecto deben ser efectuadas a la mayor brevedad por dicha comunidad demandada, siendo objeto por parte de cada uno de los actores de los siguientes:

  1. A Don Ismael .- 1) El reintegro de las obras ya realizadas por importe de 22.400 pesetas. 2) La obligación de la comunidad demandada a realizar a su costa, las demás obras que definitivamente erradiquen las causas que originen los recalos, filtraciones y humedades en plazo de un mes. 3) Las demás daños y perjuicios irrogados, a determinar en ejecución de sentencia. 4) Las costas del Juicio. B) A Don Aurelio, 1) El reintegro del importe de las obras ya realizadas por importe de 301.874 pesetas.

2) La obligación de la comunidad demandada a realizar, a su costa, las demás obras que definitivamente erradiquen las causadas que origina los recalos filtraciones y humedades, en plazo de un mes. 3) a satisfacer el mismo la cantidad de 8.000 pesetas, diarias o la mayor cantidad que resulte acreditada en autos, por el tiempo que ha permanecido cerrado al público el local que tiene arrendado, y que fue durante los días 9 a 30 de junio de 1990. 4) A satisfacer el importe igualmente de los beneficios que deje de obtener durante los días que, en su caso, haya de permanecer cerrado nuevamente el local por razón de las obras referidas en el número dos precedente. A razón de 8.000 pesetas diarias o la mayor cantidad que resulte acreditada. 5) Las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado que tras los trámites de la Ley, se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Chillaron Carmona en nombre y representación de Don Ismael y de Don Guillermo debo absolver y absuelvo a la Comunidad de propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Andújar, representada por el procurador Don José María Figueras Resino, de la pretensión deducida de contrario, imponiendo al actor las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Andújar con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 44 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Francisco García Crespo en representación de Don Ismael y Don Guillermo formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Se estima que la sentencia de apelación infringe lo dispuesto en el artículo 359.1 de la propia Ley Adjetiva antedicha, al haber incurrido en incongruencia.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en autos. Se estima que las sentencias de primera y segunda instancia infringen el 1.902 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que desarrolla tal precepto.

Tercero

Con amparo, igualmente, en el artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas jurídicas aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito. Se estiman infringidos los artículos 3.b),9 reglas 2ª, 3ª y 18, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el antes citado artículo 1.902 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de culpa extracontractual.

Cuarto

Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en autos. Se infringe por aplicación indebida el dispositivo del párrafo primero del artículo 1.591 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 18 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tutelado por el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo del recurso impugna la congruencia de la sentencia y, denuncia, por ello, la infracción del artículo 359 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil. El carácter desestimatorio de la demanda, planteada por los Sres. Ismael y Guillermo Aurelio excusa mayores comentarios pues según conocida doctrina jurisprudencial, acorde con la naturaleza total de la respuesta judicial negativa de los pedimentos de aquella, las sentencias que absuelven no incurren, por lo general, en el vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995). No es verdad que se haya omitido la consideración de los pedimentos que hace el Sr. Ismael, cuando la sentencia establece, con toda claridad, a efectos, de basar la decisión absolutoria que, precisamente este actor, en cuanto promotor constructor del edificio, era el responsable de los daños por las deficiencias en la construcción de los colectores. En consecuencia el motivo perece.

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) por infracción del artículo 1.902 del Código civil. Según la sentencia recurrida, en el presente caso aparece acreditado : a) la realidad y cuantía de los daños, consistentes en humedades por filtración de agua en paredes y techos en los locales comerciales de los actores, uno de ellos destinado a Pub, a consecuencia de las cuales quedó estropeado parte del revestimiento y pintura de paredes, falsos techos de fibra de vidrio decorada y pavimento de goma (informes técnicos obrante a los folios 25 y 26, 50, 51 y 52 de las actuaciones);

  1. que tales daños fueron producidos por filtraciones de agua a consecuencia del desbordamiento de la arqueta de paso de la instalación de saneamiento del edificio, estando esta arqueta sumidero en el patio situada en la proximidad de los elementos afectados, (informe pericial obrante a los folios 137 a 137 de los autos), añadiendo el perito en su informe que la obstrucción se debió de producir entre la arqueta de la calle y la que hay en el local, por cualquier elemento extraño o de textura especial, procedente de cualquier elemento que utilice esa conducción. Pero lo que no aparece justificado es el nexo causal que permite atribuir a la entidad demandada el reproche culpabilístico necesario. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concentrarse. Mas en el caso de autos lo que ocurre es solo que no aparece claramente acreditado que pueda atribuirse a la comunidad de propietarios la responsabilidad, sino que, en realidad, la responsabilidad recae sobre el actor promotor-constructor del edificio, dueño del Pub, arrendado al otro demandante, ya que los colectores de la red interior de saneamiento del edificio, que ocupa el subsuelo del "pub", no reúnen las condiciones necesarias y dimensiones suficientes para el número de vivienda y locales existentes en el edificio, como lo demuestran los siguientes hechos: 1) Los colectores de la red interna se instalaron con 15 cm. de diámetro, y no de 20 cm como se especificaba en el proyecto original aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, 2) En el proyecto original había previstos dos patios de luces, uno con suelo a la altura del primer forjado, y otro con el suelo al mismo nivel que el del bajo comercial, habiendo sido elevado este último mediante obras posteriores hasta situar su suelo a la misma altura que el de la planta primera, situado por debajo de los aseos de ambos locales comerciales, en un espacio que en el proyecto estaría ocupado por el suelo del patio; lo que, evidentemente, ocasiona en la antes citada red interior de saneamiento mayor caudal de aguas y elementos residuales y puede provocar atranques que impidan la normal evacuación de las aguas de desecho que circulan por dicha red (informe pericial obrante a los folios 166 a 168 de los autos). En definitiva, el motivo decae.

TERCERO

El motivo tercero, también formulado bajo igual ordinal que el anterior, estima infringido los artículos 3-b.9 reglas 2º y 8ª y 18 todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo

1.902 ya citado en el motivo precedente. El desarrollo de la impugnación trae a examen unos argumentos exculpatorios de la conducta del demandante promotor-constructor que no hacen al caso puesto que no ha sido condenado.

No son conducentes las razones que se esgrimen para desvirtuar los hechos probados y aparentar una culpabilidad de la comunidad ya que en casación ha de estarse si no se quiere hacer supuesto de la cuestión, al resultado y valoración de la prueba en la instancia. Sucumbe, en consecuencia, el motivo.

CUARTO

Se apoya el motivo cuarto -que es el último- en el precedente ordinal y denuncia la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código civil al considerar responsable de los daños que se dicen causados por defectos de construcción del inmueble al promotor-constructor. Pero no toma en cuenta el recurrente que en el proceso no se está ventilando la exigencia de tal responsabilidad, ya que la acción se dirige contra la comunidad por lo que el tema tiene que quedar imprejuzgado, dado que tampoco se suscitó reconvención al respecto. Otra cosa, es que en la búsqueda de la causa de los daños causados, la sentencia repare, con toda razón, según los datos que establece, en el promotor-constructor, que como actor en este pleito acaso haya querido encubrir o tapar sus propias responsabilidades. Mas como se afirma esta cuestión no es objeto del asunto decidido. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ismael y Don Aurelio contra la sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 44/91, instados por los recurrentes contra la comunidad de propietarios del inmueble de la CALLE000 número NUM000 y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Andújar, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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