STS 845/1995, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso845/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución845/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Carlos Sánchez González e Hijos, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albácar Medina, no habiendo comparecido al acto de la vista; en el que es parte recurrida "Sociedad Agraria de Transformación número 7.490, Casa Alta y Río Potril" cuyo representante legal es DON Gustavo, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui y asistida del Letrado Don Juan Ignacio Colodrón Denis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancias de la Sociedad Agraria de Transformación número 7.490, Casa Alta y Río Potril, cuyo representante legal es Don Gustavocontra "Carlos Sánchez González e Hijos, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la misma.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado que se condenara a la actora así como al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL GARCIA VALDECASAS, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "CASA ALTA Y RIO POTRIL", nº 7.490, en los autos de Menor Cuantía, que ante este Juzgado se sustancian con el número 1.146/88, debo condenar y condeno a la demandada METALISTERIA CARLOS SANCHEZ GONZALEZ E HIJOS, S.L., a que abonen a los actores la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE (11.596.287 pesetas) debiendo desestimar y desestimando el resto de peticiones en cuanto no concuerden con lo dispuesto en la presente resolución, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que, confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de esta Capital en veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a la demandada "CARLOS SANCHEZ GONZALEZ E HIJOS, S.L." a pagar la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION NUMERO 7.490 "CASA ALTA Y RIO POTRIL", la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

La Procuradora Doña María Luz Albácar Medina en representación de la entidad mercantil "CARLOS SANCHEZ GONZALEZ E HIJOS, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba. El artículo 632 dice que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, no obstante sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. SEGUNDO.- Por infracción de la Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Septiembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Sociedad Agraria de Transformación, número 7490, Casa Alta y Río Potril, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la S.L. Metalistería Carlos Sánchez González e Hijos, con fecha 21 de Enero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 20 de Diciembre de 1.989, se estimaba también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que aparece evidente de las actuaciones que la demandante S.A.T. número 7.490 "Casa Alta y Río Potril" ha sufrido la pérdida de dos millones de plantas vivas de fresa que había depositado para su conservación en una cámara frigorífica vendida e instalada por la demandada "Carlos Sánchez González e Hijos S.L.", y la cuestión crucial del presente pleito se centra en determinar cual es la causa de dicha pérdida y que intervención han tenido en ella, tanto uno como otra contratante, o sea, quien provocó la pérdida, o quien, pudiendo y debiendo evitarla no lo hizo; cuestión que, a la vista de las actuaciones y muy especialmente de los informes periciales obrantes en las actuaciones, hay que resolver entendiendo que tan lamentable resultado ha sido producido por una serie de concausas a las que no son ajenas ninguna de las partes litigantes, pues aparece comprobado: 1º.- Que la demandante contrató con la demandada el suministro de una cámara frigorífica para la conservación de frutas y hortalizas, pues así consta en el contrato que aparece en autos, no obstante lo cual la utilizó para conservar plantas vivas, lo que debió haber advertido al proveedor, pues posiblemente se exigirían distintas características; 2º.- Que no toda la instalación fue realizada por la demandada, en tanto que según el mismo contrato, quedaban al margen de ésta todo lo relativo a fontanería, electricidad y de albañilería, por lo que el defectuoso funcionamiento de la totalidad de la instalación y sus lesivas consecuencias no puede atribuirse sin más a la demandada; 3º.- Que, según acusa un perito, la colocación de la mercancía en la cámara no fue correcta, por cuanto que "la estiba de carga es demasiado alta y las cajas estaban demasiado juntas"; 4º.- Que no se instalaron los extractores de aire, lo cual, según el contrato, no era incumbencia de la demandada, 5º.- Que ha existido una falta de vigilancia y cuidado por parte de la demandante sobre una instalación que exige un atento control diario, que, si efectivamente se hubiera producido, hubiera dado ocasión para detectar oportunamente el inadecuado funcionamiento y disponer o exigir el inmediato remedio; 6º.- Que la maquinaría suministrada por la demandante no se hallaba en correctas condiciones de funcionamiento, por cuanto que ambos peritos acusan fugas de gas, de lo que es sin duda responsable la entidad vendedora; 7º.- Que las anomalías en el funcionamiento no fueron advertidas por los técnicos de la entidad vendedora en las sucesivas visitas de control que, según dice se dice en la contestación, venían realizando después de la entrega, pues en otro caso debían haber procurado su inmediato remedio; 8º.- Que al intentar la visita de control en el mes de agosto siguiente a la venta, los referidos dependientes de la entidad demandante pecaron de negligentes, pues, encontrando cerradas las instalaciones, debieron hacer las oportunas indagaciones para poder cumplir su cometido. (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida)

SEGUNDO

El primero de los dos motivos en que se apoya el recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, concretamente de la pericial, por lo que alega infracción del artículo 632 del Código Civil, y pretende combatir la apreciación que de ella ha hecho la resolución recurrida, empeño este de imposible prosperidad si tenemos en cuenta que, como reconoce el motivo que nos ocupa, la apreciación de la prueba pericial compete a los Tribunales de Instancia, que la llevaran a cabo según las reglas de la sana crítica, reglas estas no escritas y cuya violación no puede, salvo que se trate de supuestos extraordinarios, ser alegada en casación, por lo que no hallándose irregularidad alguna, ni en el campo del derecho material ni en el del procesal, que pueda atribuirse a la valoración que de dicha prueba ha hecho el Tribunal de Apelación, no cabe otra conclusión que la necesaria desestimación de este motivo primero.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de merecer el motivo segundo en el que, esta vez con alegación de haberse infringido los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, que disciplinan la función hermenéutica de los actos y contratos, pretende combatirse la realizada por la resolución recurrida al sentar que la actora hoy recurrida contrató con la recurrente el suministro de una cámara frigorífica para la conservación de frutas y hortalizas, no obstante lo cual la utilizó para conservar plantas vivas, lo que debió haber advertido al proveedor, conclusión esta interpretativa que aparece como correcta y no puede ser calificada de ilógica o contraria a derecho, supuestos estos en los que únicamente puede combatirse con éxito en la vía de casación las conclusiones interpretativas de los Tribunales de Instancia, por lo que debe igualmente decaer este segundo motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Entidad Mercantil "CARLOS SANCHEZ GONZALEZ E HIJOS, S.L." contra la sentencia que, con fecha 21 de Enero de 1.992, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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