STS, 11 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso983/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, de fecha 18 de marzo de 1992, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 351/91, sobre infracción de modelo de utilidad, promovidos en su día por D. Cosme, contra D. Gonzalo; cuyo recurso de revisión ha sido instado por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, no asistiendo al acto de la vista su Letrado; siendo parte demandada D. Cosme, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado D. Juan Casuñá Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en representación de D. Gonzalo, se ha presentado ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Granada, en Autos 351/91, de fecha 18 de marzo de 1992, en juicio declarativo de menor cuantía promovido contra el ahora demandado de revisión D. Cosme.

El susodicho recurso de revisión se formaliza al amparo del art. 1796, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se apoya en que : A) El Sr. Cosmealegó que el Sr. Gonzalohabía registrado como modelo industrial nº 109.378 un dispositivo antisulfático para batería de acumuladores, estimando el demandante que tenía las mismas características estructurales de su modelo de utilidad nº 262.674; B) La sentencia cuya revisión se postula estimó la demanda del Sr. Cosme; C) Que por fuerza mayor no pudo aportar en el momento procesal oportuno del pleito la documentación que acompañaba al recurso de revisión, en virtud de la cual el modelo de utilidad nº 262.674 carecía de novedad a causa de la existencia de la patente nº 194.030, que caducó y su objeto era de dominio público en julio de 1970; D) Que ello demuestra que por parte de D. Cosmese ha promovido un proceso simulado y bajo la apariencia de una normal acción reivindicatoria, cuando sabía la realidad de los documentos antes mencionados; que prueban, estudiando comparativamente el modelo de utilidad nº 262.674 y la patente de invención nº 194.030, que hay una similitud; E) Que el Sr. Cosmeha maquinado fraudulentamente, pues la patente fue copiada por su modelo de utilidad, presentándolo como novedad cuando ya estaba caducada la patente y a disposición de todo ciudadano, pues es de dominio público, por lo que el modelo del recurrente es totalmente lícito y no tenía por qué haber sufrido un proceso judicial.

SEGUNDO

Declarada la rebeldía del recurrido D. Cosme, ésta fue dejada sin efecto por esta Sala a la vista de su comparecencia en autos.

TERCERO

Se han practicado las pruebas solicitadas y declaradas pertinentes por las partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que no debía accederse a la revisión solicitada por las razones que constan en su informe.

QUINTO

Admitido el recurso de revisión y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso pretende la revisión de una sentencia firme que amparaba el modelo de utilidad nº 262.074 frente al modelo nº 109.378, registrado el primero a nombre de D. Cosme, y el segundo al de D. Gonzalo, hoy recurrente en revisión. Se pretende ésta sobre la base de un certificado de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de enero de 1993 en la que se consigna que la patente de invención nº 194.030 caducó por resolución de esa fecha ; en un examen comparativo de la patente nº 194.030 con el modelo de utilidad nº 262.674 que firma el Agente Oficial de la Propiedad Industrial D. Antonio, de fecha 15 de enero de 1993; y en un informe sobre la tan repetida patente de invención nº 194.030 hecho en la Oficina Ponti, Agencia de Propiedad Industrial, el 28 de octubre de 1992.

De estos documentos deduce el recurrente en revisión que el Sr. Cosmetenía registrado un modelo que carecía de novedad por su similitud con una patente ya caducada, de dominio público. Sin embargo, esta Sala ha de rechazar necesariamente su recurso de revisión porque se ha formulado con olvido de su reiteradísima doctrina, expuesta en multitud de sentencias cuya cita sería interminable, según la cual el recurso de revisión tiene naturaleza extraordinaria y su normativa ha de aplicarse por principio de modo restrictivo por dirigirse contra una sentencia que goza de los caracteres de firmeza y cosa juzgada, no siendo en modo alguno otra instancia más en la que se vuelva a conocer del asunto litigioso, y ha de fundamentarse estricta y necesariamente en alguno o algunos de los motivos que se recogen en el art. 1796 LEC.

El presente recurso se ampara en el nº 1 del citado precepto, pero no se ha probado absolutamente nada acerca de una retención de los documentos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se ha dado la sentencia. Los que se han aportado a este recurso podían haber sido obtenidos en su momento por el recurrente para que surtieran los efectos oportunos en el pleito que contra él seguía el Sr. Cosme.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, sin entrar en otras consideraciones, se desestima el recurso de revisión interpuesto, con la preceptiva condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, con alzamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la que se recurre, acordada en su día por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por D. Gonzalo, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, de fecha 18 de marzo de 1992. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, alzándose la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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