STS 756/1995, 20 de Julio de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso472/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución756/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonio, representado por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa y asistido por el Letrado D. Jesús Chavarria Muñoz, en el que es recurrida la entidad "Semor, S.A.", representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Semor, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado D. Juan F. Flores Gómez, contra D. Juan Antonio, representado por la Procuradora Dª María Pilar Calvo Díaz y dirigido por el Letrado Sr. Chavarria Muñoz.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la parte demandada al pago de la suma de 13.932.694 pesetas, importe de la deuda, más los intereses legales y gastos que se originen a las que deberá ser condenada" Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Mercantil Anónima "Semor, S.A." contra mi representado, absuelva libremente a éste de cuantas pretensiones se deducen en la meritada demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas, a la parte demandante, por su temeridad y mala fe en la interposición de la demanda". Al mismo tiempo la Procuradora Sra. Calvo Díaz formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada "Semor, S.A." a pagar a mi representado la suma de (ocho millones quinientas setenta y seis mil ciento cuarenta pesetas) más los intereses legales de dicha cantidad y todo ello con expresa condene en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda principal, formulada en nombre de mi mandante, desestimándose al mismo tiempo la reconvención formulada de contrario, con imposición de costas en ambos casos al demandado- reconviniente D. Juan Antonio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de "Semor, S.A.", sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Juan Antonioa que abone a aquélla la suma de tres millones setecientas cuarenta y siete mil cuatro cientas veintiuna pesetas (3.747.421 pesetas), que se le reclaman, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y las que fija el artículo 921 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia. Por otra parte, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valvo Díaz, en nombre y representación de D. Juan Antonio, debo condenar y condeno a la entidad "Semor, S.A." a que abone a aquél la suma de un millón quinientas mil trescientas noventa y cinco pesetas (1.500.000 pesetas), (sic) que se le reclaman, con los intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional, y los que fija el artículo 921 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena respecto de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado-apelante D. Juan Antoniocontra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 1990, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de Apelación. Y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de que debemos de estimar y estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de "Semor, S.A.", sobre reclamación de cantidad, y debemos de condenar y condenamos a D. Juan Antonioa que abone a aquélla, la suma de tres millones setecientas cuarenta y siete mil cuatrocientas veintiuna pesetas (3.747.421 pts.). Con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y los que fija el artículo 921 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Y debemos de estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Díaz en nombre y representación de D. Juan Antonioy debemos condenar y condenamos a la entidad "Semor, S.A.", a que abone a aquél la suma de dos millones trescientas noventa y cinco pesetas (2.000.395 pts.), con los intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional, y los que fija el artículo 921 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Sin hacer expresa sanción de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonioy sustituida en el transcurso de esta alzada por su compañera Dª Silvia Albite Espinosa, formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se articula el presente motivo de casación al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Considera esta parte que se han infringido por la Sala sentenciadora, y anteriormente por el Juzgado de Instancia los arts. 1189, en relación con el art. 1188, ambos del Código Civil, y el art. 693, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1232 del Código Civil, por no aplicación de los mencionados preceptos, con incidencia directa en los Fallos recaídos en ambas sentencias".

Motivo Segundo: "Se articula este motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea apreciación de la prueba practicada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de Julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), se acusa infracción de "los arts. 1189, en relación con el art. 1188, ambos del Código civil, y el art. 693, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1232 del Código civil" y hace referencia a que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia en el extremo relativo a la estimación parcial de la demanda y subsiguiente condena al hoy recurrente, D. Juan Antonio, a abonar a la actora, "Semor, S.A." la suma de 3.747.421 pts., no tuvo en cuenta que cinco letras de cambio (documentos 17, 18, 20, 21 y 22 acompañados a la contestación a la demanda) giradas por "Semor, S.A." por un importe total de 5.910.653 pts. se hallaban en poder del deudor Sr. Juan Antonioy, además, que en la comparecencia celebrada el día 28 de Febrero de 1989 en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 692 y siguiente de la Ley Procesal, consta que "por la parte actora al reconocerse el pago de las letras de cambio contenidas en el hecho cuarto de la demanda por parte del demandado, se reduce la cantidad reclamada en el Suplico de la demanda a la suma de 8.022.061 pesetas" (sic).

En cuanto al hecho de que las letras ciertamente se hallaban en poder del Sr. Juan Antonioy las consecuencias que éste infiere del mismo, el motivo no debe prosperar porque la invocada infracción del art. 1189 del C.c., en relación con el que le precede, constituye una cuestión nueva planteada, por tanto, extemporáneamente en casación (Ss. de 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993 y 2 de Diciembre de 1994), ya que lo alegado al respecto en la contestación a la demanda fue que habían sido abonadas las letras y no la condonación presunta de la deuda o la renuncia de la acción del acreedor en la terminología del precepto. Por el contrario, asiste razón al recurrente cuando alega que la Audiencia no ha tenido en cuenta el pago, reconocido por la propia sociedad actora, del importe de las letras de cambio referidas, pues se atuvo a lo declarado en la sentencia de primera instancia y en ésta sólo se estimó acreditado el pago de un total de 18.250.740 pts. "sin que conste que se haya pagado el importe de las letras", y así resulta que la cantidad expresada corresponde a los demás abonos efectuados por el Sr. Juan Antonio, todo lo cual implica infracción del art. 693-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la Sala de instancia prescindió de la concreción de hechos y delimitación de los términos del debate operadas en la comparecencia y, en definitiva, transgredió el principio de aportación que vincula al Tribunal a los hechos admitidos por ambas partes, salvo las excepciones expresamente determinadas en la Ley, de donde se sigue la estimación, en este punto, del motivo examinado.

SEGUNDO

Por la vía procesal del antiguo núm. 4º del art. 1692, se formula el segundo motivo del recurso en que, desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba, se insiste en la realidad del abono del importe de las letras de cambio antes reseñadas, cuestión ya resuelta al examinar el anterior, por lo que sólo habrá de estudiarse ahora lo alegado en este motivo en relación con la pretensión reconvencional ejercitada por el Sr. Juan Antoniosobre: a) Trabajos no realizados por "Semor, S.A." y obras que se dice ejecutadas incorrecta o inadecuadamente; b) Exceso ascendente a 655.658 pesetas -a que se refiere el apdo. 1º del motivo, aunque luego en el 2º, e) se diga, sin explicación alguna, que son 655.834- en la cantidad abonada por el hoy recurrente como importe de la obra realizada por "Semor, S.A.", y c) Indemnización de los perjuicios causados por demora en la ejecución de dicha obra.

En cuanto al apartado a), el hecho de "que la actora no terminó las obras cuya construcción se le encomendó por el demandado" está reconocido en la sentencia impugnada, y la ejecución defectuosa se descarta en la sentencia por haber "quedado acreditado en autos que conforme se iban realizado determinadas obras iba pagando (el Sr. Juan Antonio) las diferentes partidas, lo que implica que aceptaba y aprobada la parte de obras que en cada una de ellas se refería", lo cual no es impugnable al amparo del art. 1692-4º; b) El exceso que se dice abonado por el Sr. Juan Antoniose determina en su reconvención con expresa referencia al Hecho séptimo de la contestación a la demanda (pagos por importe de 23.379.759 pts. y precio de la obra ascendente a 22.724.091 pts.), a lo que ha de estarse por razones de congruencia, o sea una diferencia en favor del Sr. Juan Antoniode 655.668 pts., lo cual ciertamente resulta de la documentación obrante en autos, pero de la misma se desprende también que, en cuanto a los pagos por IVA, figuran dos en el Hecho séptimo (135.681 pts. y 218.977 pts.) que no consta fueran pagados (no están incluidos en las letras cuyo pago se reconoció), por lo que de la cantidad pagada con exceso habrán de deducirse 354.658 pts. adeudadas por el Sr. Juan Antonio, lo que reduce a 301.010 pts. el saldo a su favor por este concepto; y c) La valoración de los perjuicios por demora en la ejecución de la obra se fija prudencialmente en la sentencia de instancia en 500.000 pts. y no es impugnable en casación. Procede, pues, la parcial estimación del motivo.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolverse ahora lo que corresponda dentro de los términos del debate y así se tiene que, en aplicación de lo expuesto, ha de desestimarse íntegramente la demanda, pues resultando de lo declarado por la Audiencia, de conformidad con la sentencia de primera instancia, una deuda del Sr. Juan Antonioascendente a 3.747.421 pts., sin computar la cantidad de 5.910.653 pts. correspondiente a las letras de cambio que "Semor, S.A." ha reconocido haber pagado aquél, es evidente que no existe saldo alguno en favor de dicha sociedad y, respecto a lo solicitado reconvencionalmente, habrá de estimarse en parte la pretensión ejercitada por pagos excesivos (art. 1895 del C.c.) que se fijan en 301.010 pts., que deberán adicionarse a las 2.000.395 pts. computadas en la sentencia impugnada, sin abono de intereses moratorios al haber resultado del proceso no obstante la muy superior reclamada por el reconviniente con el carácter de ilíquida.

CUARTO

En lo relativo a costas, habrán de imponerse a la actora, "Semor, S.A.", cuya demanda se desestima, las originadas a consecuencia de la misma, sin expresa imposición de las causadas en la reconvención promovida por el Sr. Juan Antonio, que se estima parcialmente, ni en la segunda instancia; y, en cuanto al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las por ella devengadas (arts. 523, 710 y 17115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Juan Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 20 de Diciembre de 1991, procede casar la misma y, desestimando la demanda formulada por "Semor, S.A.", así como estimando parcialmente la reconvención promovida por el Sr. Juan Antonio, debemos absolver y absolvemos a éste de las pretensiones ejercitadas en la demanda, condenando a "Semor, S.A." a abonar a dicho reconviniente la suma 2.301.405 pesetas, absolviéndola de lo demás solicitado; todo ello con imposición a dicha sociedad de las costas originadas por su demanda y sin declaración expresa sobre las causadas por la reconvención y en los recursos de apelación y casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la cerfificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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