STS 758/1995, 21 de Julio de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso714/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución758/1995
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Oliu, Sociedad Anónima", representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, y asistida del Letrado don Angel Ramos Iranzo, en el que es recurrida "Adriana Contrasty, Sociedad Anónima", y don Carlos Antonio, ambos declarados rebeldes, y don Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistido del Letrado don José Javier Forcen Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de "Oliu, S.A.", contra don Eugenio, y contra Adriana Contrasty y don Carlos Antonio, declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia "por la que estimando la demanda se condene a pagar a Adriana Contrasty S.A. la cantidad de 3.055.664 pesetas, que se reclaman en este pleito, mas el pago también de los intereses legales de la cantidad reclamada a contar desde la fecha de la interpelación judicial, declarando responsables por dolo, negligencia grave e incumplimiento de la ley a los demandados don Eugenioy don Carlos Antonio, condenándoles solidariamente al pago de dicha cantidad mas sus intereses legales, si no lo hiciera efectivo Adriana Contrasty S.A. en el término que el Juzgado señale para ello en trámite de ejecución de sentencia, e imponiendo expresamente a los demandados las costas del juicio." Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de don Eugenio, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelva a mi representado de la demanda, con expresa imposición de las costas a la entidad actora, o alternativamente, para el supuesto de que se desestimase la excepción procesal, entrando a conocer el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda en lo que respecta a mi representado y le absuelva de los pedimentos que aquella contiene, imponiendo igualmente las costas a la entidad actora." Los codemandados Adriana Contrasty S.A. y Carlos Antonio, no comparecieron por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Juste Sánchez, en nombre y representación de Oliu S.A., contra Adriana Contrasty S.A. declarada en rebeldía, don Eugenio, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, y contra don Carlos Antoniodeclarado en rebeldía, debo condenar a Adriana Contrasty S.A. a abonar a la actora la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS más los intereses legales desde la interpelación judicial y debo absolver a los Sres. Carlos AntonioEugeniode las pretensiones de la actora; imponiendo a Adriana Contrasty S.A. las costas causadas en este juicio, salvo las ocasionadas por los demandados Sres. Carlos AntonioEugenioa cuyo pago se condena a la sociedad actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Oliu, Sociedad Anónima" contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri en nombre de la entidad mercantil Oliu, S.A., formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en al apreciación de las pruebas por infracción de las normas de valoración de la prueba de confesión judicial, por no aplicación del artículo 1232 del Código civil, que dispone: "la confesión hace prueba contra su autor". Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del fallo, por no aplicación, el artículo 1253 del Código civil. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción por aplicación indebida del artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con el artículo 79 de la misma Ley e interpretación errónea de la Jurisprudencia que cita. Cuarto.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación errónea, del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, atinente a los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. sexto.- Con el mismo apoyo procesal que todos los motivos, por no aplicación del artículo 1902 del Código civil, en relación con el artículo 1104 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día seis de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en el suplico de la demanda formulada en juicio de menor cuantía por la entidad "Oliu S.A." se condene a la entidad denominada "Adriana Contrasty S.A." al pago a la actora de 3.055.664 pesetas, más sus intereses legales a contar de la fecha de la interpelación judicial, declarando responsables por dolo, negligencia grave e incumplimiento de la ley a los demandados don Eugenioy don Carlos Antonio, condenándoles solidariamente al pago de dicha cantidad más sus intereses legales, si no lo hiciera efectivo "Adriana Contrasty S.A." en el término que el Juzgado señale para ello en tramite de ejecución de sentencia, e imponiendo a los demandados expresamente las costas del juicio. La sentencia de primer grado, confirmada en apelación por la ahora recurrida en casación, condenó a la citada entidad demandada al pago de la suma pedida, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y absolvió a los otros dos demandados de las pretensiones de la actora; imponiendo a la condenada las costas del juicio en primera instancia salvo las ocasionadas por los demandados absueltos, a cuyo pago se condena a la sociedad actora. Se consideró probada la deuda reclamada, su exigibilidad y vencimiento en cuanto a la entidad "Adriana Contrasty S.A."; mas se considera no acreditada negligencia grave, abuso de facultades o malicia en cuanto a los administradores demandados, lo que no puede deducirse, según la Sala "a quo", de la no llevanza de libros por la deudora; ni han sido lesionados directamente los intereses de terceros, ya que el estado de insolvencia, considera la misma Sala, no fue buscado de propósito para perjudicar al acreedor.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, interpuesto por la entidad demandante, alega la infracción por no aplicación del artículo 1232 del Código civil, ya que considera que hay un evidente error de derecho, invocado a través del nº 5º del artículo 1692 (anterior redacción) de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no atender la Sala de instancia a la absolución de las posiciones 12, 16 al Sr. Eugenio, y 16 al Sr. Carlos Antonio; donde reconocieron que la entidad demandada ha desaparecido desde el mes de diciembre de 1988, y que poco antes los demandados citados habían programado el primer pago aplazado a la actora, que prácticamente desde mayo de dicho año se encontraba inactiva. Esas declaraciones, que hacen prueba contra sus autores, evidencian la contradicción en que los mismos incurrieron al sostener que la actora no había conseguido probar la desaparición de la entidad deudora, precisamente en fechas coetáneas al reconocimiento de sus obligaciones frente a la actora, actual recurrida; lo que impele a esta Sala a la estimación de este motivo, que ha sido correctamente alegado, ya que la Sala de instancia no dio el valor que la ley otorga a la confesión judicial, de ahí que esté bien censurado por el cauce del ordinal 5º del artículo 1692 mencionado el desacierto de la sentencia recurrida en la valoración de aquella prueba; doctrina deducida de las sentencias de 16 de junio de 1910, 20 de marzo de 1986 y otras.

TERCERO

La estimación del primero de los motivos apoyado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley procesal civil, atribuye a esta Sala conforme al artículo 1715, nº 3º, la facultad de resolver según los términos en que ha quedado planteado el debate. Y de esos términos se deduce primordialmente: a) Que los demandados Sres. Carlos Antonioy Eugenioeran los únicos socios y personas físicas integrantes de la sociedad demandada y ésta era gestionada únicamente por ellos en concepto de socios y administradores. b) Que, por tanto, dichos dos demandados fueron evidentemente los que contrajeron la deuda que se reclamó en la demanda,si bien con la apariencia puramente ficticia de que la obligada era una sociedad que eran ellos mismos, sociedad que hicieron desaparecer cuando aun no había sido satisfecha la deuda reconocida frente a la recurrente. c) Que evidentemente tal conducta llevó consigo manifiesto engaño y perjuicios para los que con la ficticia sociedad trataban, como así a la entidad recurrente. De lo expuesto, como cuestión fáctica más relevante que se deduce de las actuaciones, deriva la correcta aplicación al supuesto debatido de la doctrina reiteradamente seguida por esta Sala de casación, persiguiendo la prevención de fraudes y perjuicios antijurídicos, en especial para terceros contratantes, de que cuando el ente social es totalmente ficticio y se pretende, como en este caso debatido, eludir responsabilidades de las personas físicas implicadas e interesadas en verter sobre la ficticia sociedad las consecuencias patrimoniales perjudiciales, consistentes en esta hipótesis en el cumplimiento de contratos. Así, entre otras, las sentencias de 16 de marzo y 24 de abril de 1992 declararon como evidente fraude de ley crear ficticiamente una sociedad, tratando con ello de eludir las responsabilidades que personalmente incumben en el caso debatido a los supuestos socios, sin que puede aceptarse independencia alguna entre la sociedad y los socios demandados. De todo lo cual se deriva sin duda alguna que los demandados absueltos en primera instancia, lo fueron indebidamente, ya que son los únicos responsables de haber creado una sociedad ficticia y además insolvente, y responden con la misma de forma solidaria de la deuda reclamada y reconocida aunque con la desviada intención de que recaiga sobre un ente inexistente, defraudando así legítimos intereses de la contraparte.

CUARTO

A lo expuesto, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, puede añadirse que tanto desde el punto de vista de la sociedad anónima que figuraba como deudora, como desde la perspectiva de los dos únicos socios y administradores de la demandada, y, una vez reconocido la deuda, su exigibilidad viene impuesta no solo por la ley especial de sociedades anónimas de 1951, aquí aplicable, (artículo 81), sino también por la obligatoriedad general de los contratos consagrada en los artículos 1091, 1258, 1101, 1106, 1258, y 1278 del Código civil; sin que quepa confusión alguna, dada la claridad de los hechos acreditados, acerca de una lesión directa de los intereses de terceros, avocados a quedarse sin cobrar sus créditos, así como por la causa de la contravención de las obligaciones contraídas, que puede originarse no solo por el dolo, la negligencia o la morosidad, sino como señala el artículo 1101 del Código civil, por cualquiera otro motivos de contravención de las obligaciones contraídas, ya que , por otro lado, según es doctrina predominante, el artículo 81 de la Ley de sociedades anónimas contempla supuesto de responsabilidad de los administradores que deberán decidirse, como aquí se hace, de acuerdo con la doctrina del Derecho común sobre responsabilidad contractual o extracontractual, en este supuesto la primera.

QUINTO

La estimación del recurso implica a tenor del artículo 1715, nº 4º, d e la Ley de Enjuiciamiento civil que en cuanto a costas, y dado que procede la estimación total de la demanda, la condena en costas de los demandados conforme al artículo 523 de la ley citada, respecto de las de primera instancia. No procede condena expresa respecto de las costas de apelación, y en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pague las suyas. Con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre de la entidad mercantil "Oliu S.A.", y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, así como revocamos la dictada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa por el Magistrado Juez de 1ª instancia número tres de la misma Ciudad y en su lugar, estimando la demanda deducida por la entidad recurrente, condenamos a pagar a "Adriana Contrasty S.A." la cantidad de 3.055.664 pesetas, más sus intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, declarando responsables a los demandados don Eugenioy don Carlos Antonio, condenándoles solidariamente al pago de dicha cantidad más sus intereses legales, si no lo hiciera efectivo "Adriana Contrasty S.A.", en el término que para ello se señale en trámite de ejecución de sentencia. Imponiendo a loa demandados las costas devengadas en la primera instancia; sin especial declaración respecto de las de la segunda y que en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pagará las suyas. Devuélvase a la recurrente sociedad "Oliu S.A." el depósito que constituyó para acceder a este recurso de casación. Notifíquese esta sentencia a los demandados en situación de rebeldía en la forma ordenada por la ley; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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