STS 814/1995, 24 de Julio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1968/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución814/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos en votación y fa llo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso de Revisión que ante NOS pende, y que planteó don Víctor, al que representó el Procurador don Roberto Sastre Moyano y defendido por Letrado, contra la sentencia firme que dictó en fecha 26 de julio de 1990 el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, en autos de proceso de cognición sobre resolución de contrato arrendaticio de vivienda, habiendo comparecido el actor de dicho pleito don Casimiro, en la representación de la Procuradora doña María de las Mercedes del Portillo Rubi, con defensa asimismo de Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Víctor, presentó ante esta Sala demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme que pronunció el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, en fecha 26 de julio de 1990, correspondiente a juicio de cognición (autos número 185/90) y que contiene Fallo que literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes del Portillo Rubi, en nombre y representación de D. Casimiro, sobre los ignorados familiares de D. Carlos Albertoy desconocidos posibles ocupantes de la vivienda objeto de estas actuaciones, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en la CALLE000nº NUM000, NUM001Int. NUM002., por fallecimiento de D. Carlos Alberto, sin que sea preciso apercibir de lanzamiento al mismo, dando posesión de la vivienda al actor en cuanto la solicite, sin que proceda efectuar declaración alguna en orden a las costas procesales".

SEGUNDO

En la referida demanda de revisión, trás exponer antecedentes y sus fundamentaciones jurídicas, se suplicó a la Sala: "Tenga por formulado Recurso de Revisión contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 dictada en el Procedimiento Núm. 185/90 sobre resolución del contrato de arrendamiento del piso NUM003centro NUM002de la c/ CALLE000Nº NUM000de Madrid, promovido por D. Víctor, como "ignorado heredero de D. Carlos Alberto", solicite los citados Autos que se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia Nº 51, mande emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes para que comparezcan a sostener lo que convenga en Derecho; y tramitando este Recurso con arreglo a la Ley, dicte sentencia dando lugar al mismo, y revocando en todo la sentencia impugnada, expediéndose certificación del fallo y devolviendo los Autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del Art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Al recurso se le dió la tramitación legal correspondiente. Se reclamaron los antecedentes, quedando a disposición de la Sala el mencionado proceso arrendaticio de cognición número 185/90, del Juzgado de Primera Instancia 51 de los de Madrid.

CUARTO

La Procuradora doña María de las Mercedes del Portillo Rubi, en la representación causídica de don Casimiro, se personó en las actuaciones y aportó contestación a la demanda de revisión, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente alegar, con lo cual suplicó: "Tenga por impugnado el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre de D. Víctor, y en definitiva dictar Resolución por la que se desestime totalmente la demanda de revisión absolviendo a mi representado, bien por no fijarse en la demanda el elemento temporal de dies a quo, o bien por la caducidad de la acción, o bien por el defecto formal de inexistencia de depósito a favor de la Sala Primera, o bien por no concurrir en el presente supuesto la supuesta maquinación alegada por el recurrente, declarando improcedente este recurso de revisión, condenando en todas las costas del juicio al recurrente y demás pronunciamientos de rigor".

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, que tuvieron lugar.

El Ministerio Fiscal evacuó informe en el que dice: "Que D. Víctorhabitaba en el AVENIDA000de Vigo según se acredita con el documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda de revisión, por lo que el fundamento de su "recurso no aparece acreditado, ni, por tanto, la demanda de revisión" que por ello no ha de ser estimada".

SEXTO

Para la votación y fallo de la presente cuestión contenciosa procesal, se señaló el pasado día veinte de julio de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La maquinación fraudulenta alegada por don Víctor, con base al número 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a fin de integrar el recurso de revisión que plantea, viene a consistir en que en el juicio de cognición que tramitó el Juzgado, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, la demanda que lo creó -fué presentada en el Juzgado el 27 de Febrero de 1990- se dirigió contra los Ignorados Familiares del fallecido arrendatario contratante, don Carlos Albertoy contra los Desconocidos Posibles Ocupantes del piso, sito en la CALLE000, número NUM000actual, NUM003interior NUM002, de Madrid.

Resulta totalmente claro que en el marco procesal de los recursos de revisión no procede volver a discutir las cuestiones sustantivas que conformaron el debate de la instancia y por tanto, en este caso, resultan innecesarias las alegaciones de fondo que llevan a cabo las partes tanto respecto a los efectos y permanencia del contrato locativo, como a su resolución decretada judicialmente y menos la transcendencia y eficacia de la subrogación que el demandante de revisión dice efectuó a medio del documento privado que aporta, fechado el 4 de junio de 1988 y aceptado por doña Marí Triniy don Baltasar, familiares directos del demandado en esta revisión, don Casimiro.

La contienda revisora queda concretada a la validez y corrección o no del llamamiento al pleito de las personas que de forma tan abstracta fueron vocadas al mismo en la demanda creadora del litigio y consecuente eficacia de su emplazamiento llevado a cabo por edictos. En este aspecto se observa una clara anomalía procesal, ya que el Juzgado dictó providencia el 2 de marzo de 1990, a medio de la cual dispuso: "Dese traslado a la parte demandada...." Y hallándose los demandados Ignorados Familiares de don Carlos Albertoy Desconocidos Posibles Ocupantes de la vivienda, en ignorado paradero, practíquese su emplazamiento y posteriores notificaciones como preceptúa el artículo 269 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y a fin de averiguar quienes son los ocupantes de la vivienda sita en la c/ CALLE000nº NUM000-NUM001, persónese el Agente Judicial en el piso reseñado.

El cumplimiento del proveído judicial no fué el correcto, ya que se debió, conforme a lo ordenado, efectuarse en primer lugar, en el domicilio que se designa y posteriormente, de resaltar diligencia negativa, llevar a cabo la notificación edictal, como es la actuación procesal correcta y exigencia del artículo 269, que requiere la previa diligencia en los autos de desconocimiento e ignorancia del paradero de la persona destinataria de la diligencia de emplazamiento o, en su caso, de la pertinente cédula. En este sentido la doctrina de esta Sala se define rigurosa en cuanto reiteradamente declara que la citación edictal viene a ser medio (y también remedio) procesal a utilizar sólo como corrección o recurso último de comunicación del órgano judicial con las partes litigantes y cuando se agotaron los modos normales (sentencias de 18-1 y 5-4-1991, 2-9-1993 y 26-5-1993, y del Tribunal Constitucional de 2-12-1988, 20-7 y 27-11-1989, entre otras).

Sin embargo en las actuaciones del juicio de cognición de referencia, no se observó dicho orden procesal. Se invirtió y precipitó, ya que el emplazamiento por edictos tuvo lugar en primer lugar, insertándose el correspondiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1990 y la diligencia practicada por el Agente Judicial en el domicilio que podía corresponder a los demandados fué posterior, concretamente el 18 de abril de 1990.

SEGUNDO

El recurrente apoya su pretensión revisoria en el número 4º del artículo 1796 de la Ley Procesal civil, denunciando concurrencia de maquinación fraudulenta, que refiere a que no resultaba familiar desconocido del primitivo arrendatario. La Jurisprudencia de esta Sala reiteradamente requiere que en estos supuestos se de prueba cumplida de los hechos que puedan determinar la maquinación, en cuanto maniobra extraprocesal tendente a violentar de manera frontal el principio de contradicción que preside los procesos civiles, y consiste en acudir a la tan osada y repetida forma de desconocer el domicilio de la parte demandada, interesando el emplazamiento por edictos, -lo que en presente caso directamente se suplicó-, en la procura de celebrar el proceso, sin la intervención de los interesados, que incurren así en rebeldía procesal y asegurar por todos los medios una sentencia favorable.

Dejando de lado la subrogación practicada y aceptada por las personas que se dejan anotadas, que la firmaron, ya que en dicho documento no figura para nada el ahora demandado de revisión, hay que reputar hechos probados los siguientes: a) El fallecimiento del primitivo arrendatario, tuvo lugar el 12 de mayo de 1980, lo que no le era desconocido a don Casimiro, pues fué diligente en aportar la certificación de su óbito, con la demanda del juicio de cognición y desde entonces no se produjo denuncia alguna de la relación arrendaticia, cumpliendo la vivienda sus funciones, como lo acreditan el pago de los servicios propios de la misma, como luz, teléfono, suministro de energía eléctrica y reparaciones, es decir que no se está ante una clara situación de desocupamiento total. b) El ahora recurrente vino satisfaciendo puntualmente las rentas y así aportó recibos de su pago desde el 1 de enero de 1985 al 1 de abril de 1991, sin que conste probado que dichas rentas hubieran sido rehusadas o no aceptadas, devengándose en periodo que se proyecta a la titularidad dominical consolidada por vía sucesoria del recurrido sobre la vivienda en cuestión y c) A medio de requerimiento notarial que lleva fecha 24 de julio de 1989, el recurrente participó al entonces administrador de la FINCA000-lo que adveró la prueba testifical-, la necesidad de efectuar en el piso diversas reparaciones, al haber aparecido humedades.

El conjunto probatorio pone de manifiesto una total falta de diligencia en el recurrido para precisar el paradero del actor de esta revisión, diligencia que es inherente al actuar de buena fe procesal y que no corresponde desplegar en su inicio, es decir al momento de presentación de la demanda, a los juzgados, pues como bien ha dicho el Tribunal Constitucional, la ley no autoriza las pesquisas judiciales.

La referida diligencia resultaba posible y al alcance del demandante del juicio de cognición y buena prueba de ello, es que aportó, al contestar en este recurso revisorio, documento obtenido en el Concello de Vigo, que acredita la inscripción en el Padrón de dicha ciudad de don Víctor, con domicilio en la AVENIDA000NUM004. De esta forma esta actividad también la pudo muy bien desarrollar al plantear la demanda resolutoria del arrendamiento, pues no probó la concurrencia de impedimento alguno a tales efectos.

TERCERO

Consecuencia de lo que se deja expuesto, es la conclusión que se presenta clara de que al menos uno de los familiares del causante don Carlos Alberto, no era totalmente desconocido y que hay que referir a su hijo recurrente, pues resultaba conocido y fácilmente localizable y susceptible de indagar su paradero o paraderos (sentencias de 10-7-1989 y 16-12-1991) por quien inició el juicio de cognición de referencia, con lo que de esta manera no se cumplió la exigencia de imposible localización, que provoca y justifica la llamada al pleito a medio de edictos. Así lo ha declarada esta Sala en supuestos coincidentes ,como el que se enjuicia, censurando la omisión de elementales gestiones que hubieran permitido conocer tanto la identidad como el domicilio de las personas a las que se dice demandar (sentencias 31- 10-1989, 17-12-1990, 26-5-1993 y 27-12-1994).

CUARTO

El recurso resulta procedente y su acogida impone que no proceda hacer declaración expresa en cuanto a costas y debe de devolverse al recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE REVISION que planteó don Víctor, dirigido contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1990, pronunciada en el Juicio de cognición número 185/90, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, que promovió don Casimiro, debemos de rescindir como rescindimos dicha resolución decisoria.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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