STS 402/1995, 27 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso440/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución402/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de impugnación de Acuerdos Sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido del Letrado Don Emilio Pérez, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "Industrias Auxiliares Alarcón, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistida del Letrado Don Ricardo Díaz Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, fueron vistos los autos de impugnación de acuerdos sociales número 0937/89, seguidos a instancia de Don Jose Enrique , contra la Compañía Mercantil Industrias Auxiliares Alarcón, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dictar en su día sentencia decretando la nulidad e invalidez de los acuerdos impugnados, adoptados en la citada Junta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, y con expresa imposición de las costas a la propia entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras el recibimiento a prueba que desde ahora solicito y seguido el procedimiento por sus trámites, en su día dicte sentencia desestimatoria de las peticiones que en la demanda se contienen con expresa imposición de las costas al actor dada su temeridad y mala fé, y por ser así preceptivo con arreglo a Ley".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Abril de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Don Jose Enrique , contra la Compañía de Industrias Auxiliares Alarcón, S.A., representada por la Procurador Doña Consuelo Gomis Segarra, impugnatoria de los acuerdos tomados en la Junta de la citada sociedad el día 13 de Septiembre de 1.989, imponiendo las costas del presente juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia enfecha 10 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día

DIECIOCHO DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Enrique promovió contra la Compañía mercantil "Industrias Auxiliares Alarcón, S.A.", procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas de dicha mercantil que tuvo lugar en la fecha de 13 de Septiembre de 1.989, a fin de que la sentencia a dictar decretase la nulidad e invalidez de los acuerdos de referencia, condenando a la entidad demandada a estar pasar por la anterior declaración, cuya impugnación afectaba, substancialmente, a los particulares concernientes a la inexistencia del informe del Censor Jurado de Cuentas designado por el actor y a no habérsele facilitado la certificación del Acta de la Junta que fue solicitada por aquél en el curso de la misma. La pretensión impugnatoria interesada fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia en Sentencia de fecha 3 de Abril de 1.990, la que fue confirmada por la dictada en 10 de Diciembre de 1.991 por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jose Enrique , a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En los dos motivos hechos valer en el recurso se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 66 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, y de la jurisprudencia interpretativa del segundo de los preceptos indicados, entre las que se destacan las sentencias de 26 de Abril de 1.966, 26 de Febrero de 1.975 y, especialmente, 5 de Febrero de 1.972, respondiendo, en síntesis, el desarrollo argumental de los referidos motivos, a lo que sigue: -El juzgador de instancia, en cuanto a la omisión de la certificación de los acuerdos y aunque no resultase acreditada, como pretende la demandada, mediante un documento privado de 20 de Septiembre de 1.989, no considera sea tal omisión un motivo de nulidad al no parecer que se dé el requisito subjetivo que el artículo 66 contiene para que se pueda anular a su imperio el acuerdo de una sociedad, ya que no parece que el actor obtuviera una negativa en su petición de certificado-, -El acta de la Junta no puede ser sustituida, como en el caso de la ley nueva, por el acta que redactaba el fedatario público que asistía a la Junta-, -De hecho, sí se contrasta el contenido del acta notarial con la certificación de los acuerdos emitida por el Secretario de la Junta, se observan discrepancias: en el acta notarial no se incorporan las cuentas cuya aprobación se sometía a la Junta y sí se incluyen en la certificación, y en ésta, se califica la Junta como extraordinaria y no así en el acta, que menciona se constituye Junta General Ordinaria-, -Incluso el acta, que fue redactada por Interventores, sin que tuviera intervención el recurrente, pudiera ser susceptible de impugnación-, -En definitiva, el no facilitar la certificación en el modo previsto en el artículo 66, mermó sensiblemente el derecho de información en orden a formalizar la impugnación del acta de la Junta o de los acuerdos adoptados, por lo que de conformidad con el artículo 67, debería decretarse la nulidad de tales acuerdos (motivo primero)-, -Es una cuestión no discutida y declarada probada en las sentencias que el Censor Jurado de Cuentas designado por el recurrente para informar las correspondientes al ejercicio de 1.988, no emitió el informe por cuanto nada se le comunicó respecto a su nombramiento y puesta a su disposición de las cuentas-, - Es significativo que la demandada pretende (sin conseguirlo, como bien se pone de manifiesto en la sentencia de instancia) acreditar que en Abril de 1.989, los administradores de la sociedad comunicaron a Don Salvador su nombramiento de Censor Jurado, así como se encontraba en la sede social a su disposición la documentación contable para la emisión de su informe-, -Parece que la parte demandada comprendió que era obligación de los Administradores el velar para que el Censor conociese sunombramiento y tuviese acceso a los documentos contables, no así, el Juzgado y la Audiencia que consideraron que tal obligación correspondía al socio minoritario que designó al Censor-, -En relación con el artículo 108, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto prácticamente idéntico, en la sentencia de 5 de Febrero de 1.972 que dice: "... es doctrina de la Sala Primera que la misión de unos y otros censores es la de examinar las cuentas formuladas y relatar su informe... y para cumplir estas condiciones se impone a los Administradores el correlativo deber de someterles a examen dichas cuentas para que esas facultades investigadoras las pueden ejercitar en el plazo fijado en el artículo 108, máxime, cuando los Censores no pueden saber cuándo han formulado las cuentas los Administradores... hasta que las mismas no les recaben su revisión y censura, y como tal informe preceptivo no se solicitó ni, por ello, se pudo poner a disposición de los accionistas minoritarios (privándoles así de su derecho de información)... ha de declararse la nulidad del acuerdo social impugnado"- y -Por tanto, hay que considerar que se ha infringido el artículo 108 y la jurisprudencia que le interpreta, al establecerse que la falta de comunicación por parte de los Administradores al Censor de su nombramiento, solicitándole la emisión de su informe, no es causa de nulidad del acuerdo por el que se aprobaron las cuentas-.

TERCERO

En relación con la presunta infracción del artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, es de decir, en primer lugar, que las discrepancias puestas de relieve entre el acta notarial extendida en el curso de la celebración de la Junta de 13 de Septiembre de 1.989 y la certificación aportada con el escrito de proposición de prueba de la parte demandada, carecen de esencial relevancia en punto a justificar una impugnación de los acuerdos adoptados en la expresada Junta, especialmente, cuando la inclusión de las cuentas, cuya aprobación se pretendía, en la meritada certificación, no parece corresponder con la exigencia prevenida en el artículo 66, pues el texto del mismo parece limitar la petición del accionista al particular concerniente a los "acuerdos adoptados", por consiguiente, las discrepancias alegadas no permiten entender que hubieran producido una merma sensible en el derecho de información atribuido a cualquier accionista. Pero es que, además, el aludido derecho de información tuvo cumplida respuesta a través del acta levantada por el Sr. Notario que, a instancia del socio-recurrente, asistió a la Junta, a cuya acta, abstracción hecha del contenido del artículo 114 de la actual Ley de Sociedades Anónimas, debe concederse una significación y eficacia semejante a la de la certificación de los acuerdos adoptados de que habla el reiterado artículo 66, con lo cual, no cabe admitir que hubiera resultado infringido por el Tribunal "a quo", lo que origina la claudicación del primer motivo del recurso, máxime, cuando, por lo razonado, no sufrió el socio-recurrente Sr. Jose Enrique indefensión de ninguna clase, situación que constituye exigencia del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para anular los actos judiciales en que se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, así como de los artículos 1.692.3º y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquellas infracciones que afecten a las normas que rigen los actos y garantías procesales.

CUARTO

Por lo que respecta a la invocada infracción del artículo 108 de la Ley de 17 de Julio de

1.951, hay que partir de los hechos acreditados de que al Censor Jurado de Cuentas designado por el recurrente, ni le fue comunicado su nombramiento, ni participado que las cuentas estaban a su disposición para ser examinadas, sobre cuyas obligaciones el artículo 108 no especifica a quien corresponde darles cumplimiento, si a los administradores o al accionista que nombró al Censor, pero atendiendo a los términos de su redacción y poniéndole en conexión con el contenido del artículo 110, la conclusión a la que se llega, a través de una valoración racional y lógica de los mismos, es la de corresponder a los administradores la observancia de tales obligaciones y llevarlas a cabo, sin perjuicio de que, a tenor de los principios de buena fé y leal colaboración que deben presidir las relaciones societarias, el socio que hubiera propuesto el nombramiento del Censor, debería haberle participado la designación e instarle, incluso, en su momento que ejercitara sus funciones y facultades fiscalizadoras. La conclusión acabada de indicar se encuentra en línea con la doctrina establecida en la sentencia de 5 de Febrero de 1.972, en cuanto que, de acuerdo con la anterior de 23 de Abril de 1.966, se expresó así: "que la misión de unos y otros censores es la de examinar las cuentas formuladas por los administradores y redactar su informe por escrito sobre su exactitud y veracidad o haciendo los reparos que estimen convenientes, para situar a los accionistas en condiciones de poder emitir su voto con conocimiento de causa y para cumplir estas atribuciones se impone a los administradores el correlativo deber de someterles a examen e informe dichas cuentas con tiempo suficiente para que esas facultades investigadoras las puedan ejercitar en el plazo fijado en el citado artículo 108, máxime cuando los censores, sean o no accionistas, no pueden saber cuando han formulado las cuentas los administradores, dado que éstos tienen en plazo máximo de cuatro meses para ello, hasta que los mismos no les recaban su revisión y censura". Las reflexiones que anteceden llevan a considerar que la omisión por los órganos rectores de la sociedad en punto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del tan repetido artículo 108, supuso para el socio afectado, el Sr. Jose Enrique en el caso de autos, un evidente quebranto en el derecho de información que le correspondía, con la consecuente indefensión que ello comportó, a diferencia de lo acontecido en el supuesto estudiado en el motivo precedente, y de aquí, que la infracción del meritado precepto por el Tribunal "a quo", conduzca, en definitiva, a acoger el segundomotivo del recurso que nos ocupa.

QUINTO

La estimación del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Don Jose Enrique , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715, la declaración de haber lugar al mismo, con la ineludible consecuencia de casar y anular la sentencia recurrida y revocar la recaída en primera instancia en razón a su confirmación por la dictada en la alzada, lo que origina, a su vez, la estimación de la demanda formulada por dicho señor contra la Compañía mercantil "Industrias Auxiliares Alarcón, S.A." y ello, porque la vulneración del artículo 108, en los términos que se hizo referencia, provocó la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada en 13 de Septiembre de 1.989. En materia de costas es de tener en cuenta la norma undécima del artículo 70 de la Ley de 17 de Julio de 1.951, la que, por su carácter imperativo, no permite atemperarla en función de la conducta obstruccionista que en las relaciones societarias ha venido manteniendo el socio demandante, como parece desprenderse de lo actuado, y es por ello, por lo que las devengadas en la primera instancia, deben correr a cargo de la mercantil demandada, sin que proceda, por el contrario y de acuerdo con lo preceptuado en la precitada norma y en los artículos 710, 896 y 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacer declaración alguna especial acerca de las causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, procediendo acordar, por último, devolver al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Enrique , contra la sentencia de fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, y, asimismo, revocando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de la expresada capital en tres de Abril de mil novecientos noventa, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el mencionado Sr. Jose Enrique contra la Compañía mercantil "Industrias Auxiliares Alarcón, S.A." y, consecuentemente, decretar la nulidad e invalidez de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de trece de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve de la citada sociedad, a la que se condena a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, y ello, sin hacer especial declaración acerca de las devengadas en la segunda instancia y en el presente recurso, y, por último, debemos acordar y acordamos devolver al recurrente en casación el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Condena a la emisión de declaraciones de voluntad: Aspectos sustantivos y procesales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 696, Agosto - Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...elevación a público del acuerdo privado de compraventa. En sentido más exacto se pronuncia la sentencia del TS de 4 de febrero de 1995 (AC 402/1995) al decir que el optatario "debe cumplir con lo que se comprometió y también a su cooperación para la celebración formal del contrato de [27] O......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR