STS 429/1995, 13 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1995
Número de resolución429/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado Dª. Cristina García Bordorán; siendo parte recurrida "Comunidad de Propietarios Agrupación DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y asistida del Letrado D. José Luis Cobo Aragoneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios Agrupación DIRECCION000 , formuló demanda de juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra D. Donato , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se acuerde la resolución del citado contrato con expresa condena en costas a la parte demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de

    D. Donato el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimatoria en todos sus puntos de la demanda, por inexistencia de motivo de resolución de contrato con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.18 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Darío , quien actúa en concepto de Presidente de la Comunidad de Propietarios "Agrupación DIRECCION000 " contra D. Donato , debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento de l local de negocio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de esta ciudad y que fue celebrada con fecha de 3 de enero del año 1986 entre la comunidad actora y el demandado, a quien debo condenar y condeno al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Donato , la SecciónDecimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia pronunciada el 8 de Noviembre de 1989 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 18 de Madrid, en los autos principales de que este Rollo dimana,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Donato , con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Amparado en el nº 5 del art. 1692 de la LEC. por infracción del art. 1256 del Cc. Tercero: Amparado en el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Infracción del art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 25 de abril de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios Agrupación DIRECCION000 , mediante demanda de 5 de diciembre de 1988, se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento otorgado el 3 de enero de 1986 con D. Donato , respecto del local de negocio sito a la derecha entrando del edificio nº NUM000 de la DIRECCION001 , de Madrid. Tal pretensión se basó en la causa 8ª del art. 114 de la LAU., es decir, por el desarrollo en el local de actividades que de modo notorio resultaban incómodas, y fue acogida íntegramente tanto por el Juzgado como por la Audiencia, al conocer ésta en apelación. Sienta el órgano Colegiado que el contrato autorizaba al arrendatario a desarrollar la actividad de "Pub", siempre que se respetasen las Leyes y Ordenanzas Municipales, pero que las actuaciones "evidencian tanto de una actividad notoriamente incómoda y molesta para los ocupantes del inmueble...., situación que es una realidad desde el inicio del funcionamiento", bastando al efecto comprobar el documento obrante al folio 25, acreditativo de que "los ruidos transmitidos por el funcionamiento del equipo de música superaban -el 4 de diciembre de 1986- los autorizados por la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente", existiendo otros muchos documentos que acreditan la concurrencia de la causa resolutoria con anterioridad al ejercicio de la acción y que los ruidos se venían manteniendo de forma continuada, cual resultaba de las comprobaciones realizadas "el 8 de enero y el 7 de abril de 1987, 25 de enero y 7 de marzo de 1988, documentadas a los folios 16 y 257 a 260, 61 y 422 a 423, 416, 310 y 311, así como el 28 de marzo del mismo año (folio 444)".

Recurre en casación D. Donato .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba (nº 4 del art. 1692 de la LEC., en su redacción según Ley 34/84, que es la aplicable), pero cita como documentos que revelan dicho error los enumerados por la Audiencia, de manera que, al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que no sirven de apoyo a tal fin los documentos ya examinados por la sentencia recurrida, dado que ello solo podría revelar la discrepancia en la valoración de la prueba -no en su apreciación-, debiendo discurrir tal extremo por el nº 5º del propio precepto procesal, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, es llano que, al no seguir el motivo tal cauce, ha de ser desestimado, máxime cuando la compulsa, examen y análisis de tales documentos revela que, en contra de lo afirmado por el recurrente, desde la concesión de la licencia de apertura (octubre de 1986) hasta la interposición de la demanda (5 de diciembre de 1988) las deficiencias de insonorización existieron de modo constante, con las consiguientes molestias para los vecinos; y piénsese que ya existe contradicción en sus propios términos cuando se afirma, por un lado, que no existieron tales deficiencias y, por otro, que fueron subsanadas.

En otro apartado del propio motivo se aduce que el error se basa también en otros dos documentos que obran en el rollo de la Audiencia, cuales el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamberí, de 29 de septiembre de 1989, y la copia del Acta de la reunión de referida Junta, de 15 de febrero de 1990, afirmando aquel, dice el recurrente, "que las medidas correctoras han sido adoptadas y que procede el levantamiento de la clausura", y en la segunda "que la inspección efectuada enel local fue positiva.... en el sentido de haberse corregido las deficiencias". También estos documentos fueron examinados por la Sala de instancia, hasta el extremo de que, como se recoge en su fundamento de derecho segundo, en ellos se basa la apelación, razonándose con acierto en el tercero que, concurriendo la causa de resolución invocada (actividad notoriamente incómoda), "hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido, sin que cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la acción ejercitada", citando en apoyo de tal aserto la S. de esta Sala de 24 de enero de 1951, en cuanto dice que "no es necesario que la causa productora de la resolución del contrato exista en el instante del ejercicio de la acción, siendo suficiente al éxito de ésta el que aquella se haya producido", pues "no es posible admitir plazos limitativos del ejercicio de las acciones no establecido expresamente por las Leyes, y porque, de mantenerse tal tesis, fácil sería eludir los efectos de las causas resolutorias de los arrendamientos con cautelosas determinaciones, encaminadas a burlar los derechos del arrendador". Solo cabe añadir, en el mismo sentido, que, conforme a la sentencia de 26 de junio de 1965, las causas de resolución que el art. 114 establece constituyen la sanción de actos ilícitos del arrendatario o de negocios jurídicos realizados por él contra lo dispuesto en la Ley y no de la persistencia de las situaciones creadas por dichos actos, pues si se diera la posibilidad de rectificar la infracción legal determinante de la causa de resolución, evitando así la sanción condigna del acto antijurídico, la previsión legislativa sobre la materia resultaría inútil ante toda clase de abusos. En definitiva: no cabe en el caso una rehabilitación de pleno derecho, cual ocurre con la falta de pago de la renta y la perpetuatio iurisdictionis impide tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, por todo lo cual también este segundo aspecto del motivo ha de ser rechazado, reforzándose lo dicho con la doctrina de esta Sala sobre que el concepto de actividad molesta es cuestión de puro hecho, cuya apreciación compete a la Sala de instancia, solo impugnable en casación cuando la valoración probatoria resulta ilógica, absurda o infringe algún precepto legal, ninguno de cuyos supuestos concurre en el caso que nos ocupa, todo lo cual es independiente de la significación que pueda atribuirse a los hechos en la esfera puramente administrativa.

Y cuanto antecede hace decaer igualmente los dos motivos siguientes, en los que, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., se acusa, en uno, infracción del art. 1256 del Cc., y en el otro, infracción del art. 24 de la Constitución española. Lo primero, porque el arrendatario había de cumplir las Ordenanzas Municipales, cuidando especialmente" del buen orden, ausencia de ruidos o actividades que puedan resultar molestas al resto de los vecinos", según el propio contrato, y la afirmación de que no se han producido ruidos o vibraciones que sobrepasen los límites permitidos implica hacer supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario cual el que nos ocupa. Y lo segundo, porque en todo momento se ha respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar (incluso se admitió prueba en segunda instancia) procesalmente sus derechos e intereses, obteniendo una sentencia fundada y justa, siquiera no pueda satisfacer a ambas partes y sin que, cual se ha razonado, quepa en derecho mantener en contra del fallo que con posterioridad a la demanda se cumplen las prescripciones administrativas.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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