STS 270/1995, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso210/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución270/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, y asistido del Letrado don Antonio Iboleon Cabrera, en el que son recurridos la entidad "Lumican S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y asistida del Letrado don Francisco Méndez Goas, siendo también recurridos don Héctor y doña Rocío , que no han comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Sergio , contra "Luminican S.A.", doña Rocío y don Héctor , declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los demandados don Héctor , doña Rocío y la entidad mercantil Lumican S.A., vienen obligadas a pagar al actor don Sergio la cantidad reclamada de nueve millones novecientas cincuenta y siete mil doscientas cuatro pesetas (9.957.204 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en su consecuencia, al pago de la referida cantidad, y también al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por doña Rocío y por la entidad "Lumican, S.A.", que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a los demandados. Don Héctor no contestó a la demanda, por lo que se le declaró en rebeldía con fecha 12 de enero de 1989.

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 4 de abril de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por don Sergio , contra Lumican S.A., doña Rocío y don Héctor , debo declarar y declaro que los expresados demandados vienen obligados a pagar al referido actor la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CUATRO PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda, condenando a tales demandados a estar y pasar por tal declaración, así como condenando a dichos demandados al pago de las costas originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, laSección 1ª de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar los recursos de apelación y revocar parcialmente la sentencia recurrida. Desestimar la demanda y absolver a los demandados Lumicán S.A. y doña Rocío de todos sus pedimentos. Imponer al actor el pago de las costas causadas a dichos demandados en la primera instancia, y no hacer pronunciamiento expreso respecto de las ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez en nomnbre de don Sergio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la pureba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, artículo 1694.4 Ley Enjuiciamiento civil. Segundo.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tercero.- Con carácter subsidiario para el caso de ser desestimados los dos motivos anteriores, con el mismo apoyo procesal que los anteriores. Cuarto.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Quinto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (artículo 1692, 5 Ley de Enjuiciamiento civil. Sexto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (artículo 1692.5 de al Ley de Enjuiciamiento civil).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio declarativo de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación fue instado por don Sergio contra los demandados, entidad denominada Lumican S.A., doña Rocío y don Héctor , este último declarado en rebeldía. Se reclamó en la demanda la suma de 9.957.204 pesetas en concepto del precio de las herramientas y material suministrado a dicha entidad, como contratista de las obras cuestionadas, entre los meses de octubre de 1987 y mayo de 1988. En la sentencia recaída en la primera instancia fue estimada íntegramente la demanda, por considerar probado que los demandados señora Rocío y Sr. Héctor se aprovecharon de las obras efectuadas en Santa Cruz de Tenerife sobre semaforización, obras por cuenta de la compañía Lumicán S.A., como se deduce de documento privado de 9 de mayo de 1988, reconocido por la señora demandada en confesión judicial y lo confirman las facturas y albaranes firmados por el demandado Sr. Héctor según el importe reclamado, en cuyos albaranes(al menos en algunos, como apreció la Sala "a quo") consta la garantía de pago de dicha entidad, lo que acreditó el correcto suministro de herramientas y materiales llevado a cabo por el actor en beneficio de los demandados, por ello se estimó justa la pretensión deducida. Apelada la sentencia, la Sala de instancia la revocó, porque si bien se reconoce que el demandado Sr. Héctor convino un pacto verbal para actuar en nombre de Lumicán S.A., considera insuficiente esa relación laboral para aceptar que el citado demandado actuó por cuenta y a nombre de la entidad también demandada. Al respecto considera también la Sala de instancia como pruebas contrarias a esa relación que las facturas se extendieran a nombre de don Héctor , cuando meramente deduce que lo lógico hubiera sido que figurase a nombre de Lumicán, teniendo por intranscendente que esta entidad garantizase el pago de numerosas facturas.

Por ello principalmente la demanda fue desestimada en segunda instancia.

Formula recurso de casación el demandante con apoyo en seis motivos, de los que los tres primeros se apoyan en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y en su número quinto los tres restantes.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los tres primeros motivos, los mismos son claramente desestimables, toda vez que olvidando que se está ante un recurso de carácter extraordinario como es el de casación, el recurrente examina toda la prueba que estimó conveniente a su derecho como si se tratara de una tercera instancia, lo que es inadmisible. En efecto, en cuanto al primer motivo se basa en tres documentos de carácter administrativo y además examina conjuntamente con ellos la prueba testifical; todo ello impropio de la casación, que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, no puede fundamentarse en documentos administrativos, como son las tres certificaciones a que se alude. El segundo de los motivos hace una revisión general de la prueba documental con mención de hasta treinta y dos documentos, con el evidente ánimo de que ésta Sala de casación vuelva a examinar la prueba, lo que como ya se dice es inadmisible en el recurso de casación, que en este aspecto habría de basarse en un error en la apreciaciónde la prueba con señalamiento concreto del documento que revele la equivocación del fallo; lo que no se hace, sino una alegación conjunta de documentos privados y mercantiles, y lo mismo se hace en el motivo tercero donde no solo se citan unos treinta documentos, sino además las pruebas testifical y de confesión judicial del representante legal de la demandada Lumican S.A. En definitiva, los tres motivos primeros del recurso deben ser desestimados.

TERCERO

No obstante la desestimación de los tres mencionados motivos de hecho, esta Sala de casación, teniendo en cuenta las apreciaciones fácticas de la de instancia, ha de llegar a estimar el recurso, dado que de dichas apreciaciones resulta que el demandado Sr. Héctor tenía una relación laboral con la entidad demandada y ahora recurrida Lumicán S.A.; que a esa relación laboral se añadía para absorberla realmente una relación de gestión negocial consistente en actuar en las obras litigiosas con la garantía de la expresada recurrida, con la que había convenido verbalmente tal gestión. Hechos de los que resulta una actuación en su provecho y en perjuicio de la parte recurrente, que de otra forma vería favorecidos a los demandados a través de los trabajos realizados por el mismo actor y recurrente, consecuencia que jurídicamente, al amparo de los artículos 1254 y 1258 del Código civil, obligan a dichos demandados a liquidar sus obligaciones con el actor, ya que de ser desestimada la demanda se llegaría a la consecuencia contraria a la buena fe y al uso de que una persona que ha realizado un suministro de materiales y ha verificado unos trabajos, por el solo hecho de no haber concertado por escrito las prestaciones de ambas partes, se quedaría sin ser retribuida, quedando el contrato al arbitrio de la otra parte, a pesar de que sus prestaciones no han sido negadas, sino solo impugnadas porque la contraparte no se considera obligada a cumplir sus contraprestaciones, pese a que incluso hay prueba corroborante por escrito al folio 43, en el sentido de una cesión de derechos por los dos demandados, personas físicas, que en unión del resto de las pruebas aceptadas por la sentencia recurrida, y que ésta considera insuficientes para la estimación de la acción, permite llegar a esa estimación para evitar la infracción de los preceptos legales que se citan en el motivo quinto (artículos 1089, 1091, 1254, y 1258 del Código civil), inspirados en un principio espiritualista de la contratación que, en el caso debatido a virtud de conclusiones fácticas acreditadas (suministro de materiales recibidos sin objeción alguna) demostró la existencia de pactos al menos verbales y de actos concluyentes reveladores de la intervención de los demandados en las relaciones jurídicas originarias, cuyas consecuencias en definitiva le son exigibles conforme al principio "pacta sunt servanda".

CUARTO

La estimación del quinto de los motivos hace innecesario el examen de los dos restantes, y colocada esta Sala en el lugar de Tribunal de instancia, conforme al artículo 1715 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha de dictar sentencia según lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate; por lo tanto ello se traduce, en el supuesto litigioso ahora planteado, en aceptar los fundamentos jurídicos y fallo expuestos en la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto por consiguiente el fallo recurrido, y debiendo resolverse en cuanto a las costas conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas (artículo 1715, número 4, de la Ley citada). Sin pronunciamiento acerca del depósito para recurrir, por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre de don Sergio , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991, dictada por la Sección primera, civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; la que casamos y anulamos y en su lugar confirmamos íntegramente la dictada por el Magistrado Juez de primera instancia del Juzgado número cuatro de la misma población con fecha cuatro de abril de 1989. Todo ello sin condena en costas respecto de las causadas en el recurso de apelación y satisfaciendo cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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