STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso516/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3, sobre retracto de finca urbana; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Claudio , D. Miguel , D. Jesus Miguel y D. Eusebio , representados por el Procurador D. José Granados Weil y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales; siendo parte recurrida D. Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, no compareciendo al acto de la vista su abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Antonio , contra D. Claudio , sobre retracto de finca urbana.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en su día por la que se declare haber lugar al retracto de la mencionada finca, condenando al demandado a otorgar escritura pública de retroventa en favor de su representado, con apercibimiento de otorgarse la misma de oficio en otro caso, con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando" se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de León, dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando, como desestimo, la demanda promovida por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra D. Claudio , debo declarar y declaro no haber al retracto de la finca de autos, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que revocando la sentencia dictada en los autos de donde el presente Rollo dimana y estimando la demanda formulada por D. Luis Antonio y contra D. Claudio , debemos declarar y declaramos haber lugar al retracto de la finca que se describe en la demanda en cuanto a la tercera parteindivisa de la misma, adjudicada al demandado en el procedimiento ejecutivo que se describe en el hecho segundo de dicha demanda, condenando al demandado a otorgar escritura pública de la misma en favor de dicho demandante, con los apercibimientos que sean procedentes, con expresa imposición a dicho demandado de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena a la parte determinada en cuanto a los del presente recurso".

TERCERO

El Procurador D. José Granados Weil, en representación de D. Claudio , D. Miguel , D. Jesus Miguel y D. Eusebio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la Prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios".-SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC: Se citan como infringidos los artículos 1255, 1256, 1258 y 1279 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 26 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso los que siguen:

Don Luis Antonio , Darío y D. Ricardo eran dueños por terceras partes indivisas de una finca cuya descripción figura en los títulos aportados en autos.

El día 15 de octubre de 1974 vendieron los hermanos Luis Antonio Ricardo Darío en documento privado indiviso a D. Fidel el cincuenta por ciento de aquélla finca, con sometimiento a las normas de la comunidad de bienes, y, además, consintiendo expresamente los vendedores en que el comprador pudiera transmitir a D. Pedro Antonio y D. Gonzalo partes indivisas de la mitad indivisa de la finca que compraba, sin que tales vendedores pudieran hacer uso del retracto de comunero en este supuesto que contemplaban, no en otro caso.

El día 15 de noviembre de 1975, y también en documento privado, D. Fidel vende a D. Pedro Antonio y a D. Gonzalo las dos terceras partes indivisas de su cincuenta por ciento indiviso que había adquirido a los hermanos Luis Antonio Ricardo Darío .

El día 7 de abril de 1987, los hermanos mencionados venden en escritura pública a D. Fidel , a D. Gonzalo y a D. Pedro Antonio la mitad indivisa de la finca, que la adquieren los tres compradores por terceras partes indivisas. En el otorgamiento de la escritura estuvo representado el vendedor D. Ricardo por sus hermanos, que actuaron, según manifestaron, como mandatarios verbales suyos, dando como hecho probado las sentencias de instancia que D. Ricardo no ratificó la venta.

El 27 de noviembre de 1987 se efectuó la subasta judicial de la tercera parte indivisa correspondiente a D. Ricardo en la finca, a consecuencia del procedimiento hipotecario seguido contra la misma por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, adjudicándose a D. Jose Francisco .

El 4 de diciembre de 1987, D. Luis Antonio , basándose en que era cotitular de una tercera parte indivisa de la finca, ejercita acción de retracto contra el Sr. Claudio .

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda debido a que el retrayente carecía de la cualidad de copropietario, pues la escritura pública de venta de abril de 1987 contenía una nueva transmisión dominical, no tuvo por objeto regularizar o dar formalidad jurídica a las transmisiones privadas operadas anteriormente. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó por sentar como "ratio decidendi", después del análisis de la prueba testifical, que la tan citada escritura pública lo que hizo fue regularizar los contratos privados anteriores a su otorgamiento, y no transmitir el dominio de la parte indivisa que les quedaba a los hermanos Luis Antonio Ricardo Darío .

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación los herederos del demandado por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del antiguo ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega error en laapreciación de la prueba, citando como documentos los contratos privados y escritura pública de compraventa, a los cuales se somete a una nueva interpretación a fin de demostrar su autonomía e independencia, de acuerdo con la "ratio decidendi" de la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima necesaria y obligatoriamente por la constante, concorde y sin fisuras doctrina mantenida por esta Sala en cientos de sentencias, según la cual no son aptos para fundar un ataque a la sentencia recurrida, a través de la vía elegida, los documentos aportados a los autos que hayan sido objeto de valoración por la instancia (cualidad que concurren en los señalados por los recurrentes), y el documento en cuestión (que no prueba practicada y documentada en el procedimiento) ha de ser litero-suficiente, es decir, que patentice por sí mismo sin necesidad de interpretaciones, deducciones o junto con otras pruebas el error denunciado, y nada de esto sucede aquí, sino que los recurrentes exponen su propia interpretación del contenido de la escritura pública de 1987, resaltando su oposición al criterio de la Audiencia. En realidad, plantean un problema de interpretación del contrato de 1987, y es evidente que ello nada tiene que ver con el error del juzgador manifiesto, palpable, evidente, indiscutible, que el art. 1692.4º LEC quería (antes de su supresión) corregir.

TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción de dos grupos de normas; los arts. 1255, 1256, 1256, 1258 , 1278 y 1279, por una parte, y, por otra, los arts. 1281, 1282, 1283, 1284 y 7, todos del Código civil. Tras una heteróclita explicación, vuelve de nuevo a interpretar los contratos origen de este litigio para sostener la sentencia de primera instancia, que consideró que la escritura pública de 1987 contenía otra nueva transmisión, distinta de la de los contratos precedentes de carácter privado.

Aparte de lo desacertado de su técnica procesal -puesto que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala la que veda en un mismo la cita de un conjunto abigarrado de preceptos por introducir confusión en el planteamiento y dificultad de resolución-, ha de desestimarse este ataque en casación a la sentencia recurrida. En primer lugar, porque respecto a los preceptos del primer grupo, no hay una sola demostración del por qué se han infringido. En segundo lugar, porque respecto a los del segundo grupo, se hace caso omiso de la doctrina de esta Sala (que sorprendentemente es citada por los recurrentes) de que le interpretación de los contratos es tarea de la instancia, no revisable en casación más que en el supuesto que el resultado a que llegue sea absurdo, ilógico o vulnerador de normas jurídicas. La Sala ha procedido con toda corrección a indagar cuál fue la intervención que movió al otorgamiento de la escritura de 1987, y analizando la prueba testifical, obtiene que la mitad indivisa que en ella se enajenó no se refería a la quedaba en poder de los hermanos Luis Antonio Ricardo Darío después de los contratos de venta celebrados por los mismos con anterioridad, sino que la antedicha escritura formalizaba y perfeccionaba los mismos. La duda que planteaba la escritura en cuanto a su objeto es despejada por medio de la prueba testifical a la que son sometidos los que aparecen como compradores en la escritura, y no se ha atacado ese resultado probatorio por los recurrentes a través de las vías legales oportunas sino acudiendo a la normas la interpretación de los contratos, que no son normas de prueba, por lo que aquella valoración probatoria queda incólume.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Claudio , Miguel , D. Jesus Miguel y D. Eusebio . Con condena en costas a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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