STS 19/1995, 27 de Enero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3057/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución19/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Bilbao, sobre acción reivindicatoria de finca urbana, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Edificio Residencial Algorta", representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex, y asistido del Letrado don Ramón Lasagalaster Tobalina, en el que es recurrida la sociedad denominada "Inmuebles del Norte, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, y asistida de la Letrada doña Itziar Charterina Solan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía, a instancias de la sociedad denominada "Inmuebles del Norte, S.A.", contra la entidad "Edificio Residencial Algorta", sobre acción reivindicatoria de finca urbana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare : Que mi representada es propietaria del terreno sito en el barrio de Algorta, Jurisdicción municipal del Ayuntamiento de Getxo, en la semicalle Jaime Morera, que tiene una superficie de 416'77 m2 y linda, al Norte con las casas señaladas con los números 1, 3 y 5 de la calle Jaime Morera, al Sur con la finca de los herederos del Sr. Jesús Manuel , al Este con terreno propiedad del Sr. Imanol y al Oeste con la Avda. San Martín, finca inscrita con el número 19.555-A en el Registro de la Propiedad de Oriente en Bilbao, al Libro 334 de Getxo, Folio 136, parcela de terreno señalada con el número 5 en el plano correspondiente al Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 17.6 obrante en el Ayuntamiento de Getxo. Que dicho terreno ha sido ocupado por la demandada sin derecho alguno para hacerlo y contra la oposición de mi representada, y condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a derribar la obra construida por la demandada en el terreno de autos, reponiéndolo a su estado primitivo (incluyendo su antiguo nivel) y reconstruyendo el muro que lo delimitaba, todo ello a costa de la demandada y en el plazo que a tal fin determine el Juzgado. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimase la petición contenida en el apartado b) de este suplico, condene a la demandada a abonar a la representada el precio del terreno de autos, que es el de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 pts.) o, en último término, el que determine este Juzgado a la vista del resultado probatorio o en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la sociedad demandada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la exceptio plurium litisconsortium, declarando asimismo la absolución en la instancia de la demandada. Y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por SINOR S.A. y se absuelva libremente a la demandada, con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por a demandada sociedad Civil Particular "EDIFICIO RESIDENCIAL ALGORTA", representado por el procurador sr. Núñez Irueta, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha demanda, con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador don Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de SOCIEDAD DE INMUEBLES DEL NORTE S.A. (SINOR) contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía 949 del año 1989, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha sentencia, y en consecuencia, y estimando íntegramente la demanda interpuesta DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sociedad Civil Particular "EDIFICIO RESIDENCIAL ALGORTA" al pago a la demandante de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (13.500.000 ptas.) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil ptas.) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la L.E.C. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y se imponen expresamente a la demandada las correspondientes a la primera instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex en nombre de la SOCIEDAD CIVIL EDIFICIO RESIDENCIAL ALGORTA, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por inaplicación del artículo 120-1 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobada por decreto de 9 de abril de 1.976, en concordancia con el artículo 9.1 de la Ley 8/90 del 25 de julio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día doce de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó en la demanda origen del juicio de menor cuantía que deriva este recurso de casación, una acción reivindicatoria de dominio por la sociedad denominada "Inmuebles del Norte S.A." contra la entidad titulada "Edificio Residencial Algorta". La Sala de instancia, revocado la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, que había estimado la excepción de liltisconsorcio pasivo necesario, desestimó esta excepción y dio lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada, acogiendo la petición subsidiaria del suplico, no a la restitución íntegra del terreno litigioso, sino a indemnizar a la demandante la cantidad de 13.500.000 pesetas e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo ahora recurrido se basa en los hechos siguientes, que la Sala "a quo" considera probados: a) La superficie edificable del proyecto que presentó la actual recurrente al Ayuntamiento de Guecho (Vizcaya) en el terreno discutido es de 3.119.30 m2; en cuyo terreno se incluyó la parcela objeto del pleito nº 5 del plano, propiedad de la demandante, según prueba documental obrante en autos. b) El demandado al solicitar la licencia de construcción, en ningún momento comunicó al Ayuntamiento que en su proyecto incluía una parcela que no era de su propiedad; más bien del proyecto presentado parece deducirse que la totalidad del terreno es de su propiedad. Concluye la Sala (fundamento jurídico 4º) que el demandado incorporó unilateralmente a su proyecto el aprovechamiento urbanístico que correspondía a la parcela nº 5 propiedad de los demandantes, ocupó la finca en cuestión, realizó obras sobre ella -los viales que estaban previstos por el plan urbanístico correspondiente a esa unidad de actuación- y cedió sin estar legitimado para ello dichos terrenos al Ayuntamiento con carácter gratuito, pese a reconocer al absolver posiciones que nadie puede ceder la propiedad de un terreno que no le pertenece. c) Ha quedado acreditado, por parte de la demandante, la titularidad del terreno y de los aprovechamientos urbanísticos incorporados a él, asi como el hecho de usurpación de dicho terreno y de tales aprovechamientos por parte de la demandada, y también la carencia de título legítimo que ampare la actuación de ésta. d) No se ha probado que la recurrente detente justo título amparado por órdenes del Ayuntamiento para urbanizar y ceder una parcela que no le pertenece.

SEGUNDO

El recurso de casación se integra de dos motivos, el primero articulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil "por quebrantamiento de las formas esenciales deljuicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. "Excepción de litisconsorcio pasivo necesario", por entender que debió ser traido a la litis el Ayuntamiento de Guecho. La excepción mencionada no es estimable en el supuesto ahora debatido, toda vez que como ya establece la Sala de apelación la extensión de la cosa juzgada de esta sentencia no alcanza a la mencionada Corporación local, al no tener interés relevante en el pleito, ni poderse transformar éste, basado en una acción reivindicatoria de dominio, en otra cuestión en que se debatan cuestiones urbanísticas no planteadas en la fase alegatoria de la litis. Como da a entender la sentencia de 25 de octubre de 1993, la resolución sobre derechos privados, es decir en este caso sobe el dominio de un terreno cuya propiedad acredita la actual recurrida, no incide en el dominio público de un Ayuntamiento sobre terrenos de ese carácter; y por otro lado, como observan las sentencias de 2 de febrero y 5 de noviembre de 1991, la razón del llamamiento obligado para integrar correctamente un proceso es la alusión de un posible vencimiento sin audiencia de quienes puedan ser afectados por la resolución judicial y que pueda producirse contradicción entre los posibles fallos que se susciten sobre la misma relación jurídica material. Presupuestos no concurrentes, ni susceptibles de apoyarse en la situación fáctica ahora contemplada según los hechos acreditados, no impugnados por el cauce procesal adecuado. Por último, abona la desestimación de la aludida excepción la circunstancia de ejercitarse en la litis una acción real de dominio, ya que en ese ámbito sustantivo esta Sala se ha mostrado reticente a aceptar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, dado que, como se deduce de la sentencia de 30 de mayo de 1992, cada demandado o posible demandado goza de una autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar una vinculación legítima o ilegítima en la cosa. Siempre que, lo que ahora no concurre, el Ayuntamiento que se dice implicado hubiese manifestado alguna relación con el inmueble discutido. En el mismo sentido las sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de diciembre de 1977 y otras aceptaron que en estos litigios la relación jurídico procesal queda correctamente constituida trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido; circunstancia que no concurre en el expresado Ayuntamiento. Todo lo que corrobora la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

El segundo y último de los motivos se articula "al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por inaplicación del artículo 120.1 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobada por Decreto de 9 de abril de 1976, en concordancia con el artículo 9.1 de la Ley 8/90 del 25 de julio." El desarrollo de este motivo se hace fundamentalmente con apoyo en situaciones fácticas cuya prueba no consta verificada, ni aceptada en la sentencia recurrida. Comienza por sostener una superficie edificable que no coincide con la que señala el Tribunal de apelación, con olvido de que al no haberse impugnado por el cauce adecuado (antiguo nº 4º del mismo artículo) esta Sala de casación ha de acoger los hechos en que la sentencia impugnada se fundamenta; sin que la naturaleza de este recurso extraordinario permita un nuevo examen de la prueba ni aceptar las conclusiones fácticas que en este motivo sostiene la recurrida. Igualmente es rechazable la conclusión que el recurso deduce de los preceptos legales que invoca en cuanto a la equitativa distribución de los beneficios y cargas de la unidad de actuación. Cuestión esta ajena a la acción reivindicatoria ejercitada, de naturaleza estrictamente civil y no urbanística. Tampoco cabe adherirse a las apreciaciones sobre los gastos de urbanización, cuestión esta y las demás que el motivo considera que se insertan tal vez en litigio distinto del ahora sustanciado. Como asi lo pone de relieve que nada se dice en el planteamiento del litigio en su fase alegatoria sobre los preceptos legales que ahora se estima debieron aplicarse. Asi el artículo 120-1, que se invoca en relación con el 9.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, regulan supuestos no discutidos en este pleito, ajenos a la acción reivindicatoria de dominio y solo referidos a actuaciones urbanísticas, y sin determinar en cuanto al segundo de aquéllos a cuál de los diversos apartados se concreta el recurso, y menos acreditar ni haber alegado con anterioridad a qué deberes legales se alude como incumplidos y qué relación puedan tener con la acción civil ejercitada en estos autos, ni en especial y esencialmente con los requisitos que se han probado relativos y necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria de dominio. Y ello cuando es bien sabido que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964); habiéndose pronunciado por la afirmativa la Sala "a quo". Además de que es cuestión de hecho, que solo puede ser combatida en casación al amparo, para recursos interpuestos cuando el presente, del nº 4º del artículo 1692 de la Ley procesal civil, la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación del inmueble reivindicado (sentencias de 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986, 17 de julio de 1991 y otras), por lo que las cuestiones acerca del título de dominio, la identificación de la finca y la posesión del demandado constituyen materia fáctica excluidas por regla general del control casacional, frente a cuya doctrina reiterada son inoperantes las alegaciones que se hacen en el recurso; que, por consiguiente, ha de ser totalmente desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo por mandato legal la imposición de costas a la parte recurrente, (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que procedapronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Edificio Residencial Algorta", contra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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