STS 20/1995, 27 de Enero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3346/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución20/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Estepona, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Vinader Moraleda y asistido por la Letrada doña Rosa Mª Remesal Barcena, en el que son recurridos don Narciso , don Baltasar y don Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, y cuyo Letrado no compareció ante el acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Estepona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancias de don Narciso , don Baltasar , don Jose Luis , contra don Juan Enrique , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la que se solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho, que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar vencido el plazo concedido al demandado para pagar a los actores la cantidad de 8.193.011 pesetas adeudada como parte del precio por la compraventa del local nº NUM000 del EDIFICIO000 en Puerto de la Duquesa, determinando la fecha exacta en que tal plazo finalizó. 2º.- Declarar resuelto por incumplimiento de la obligación de pago del demandado, el contrato de compraventa de 1 de noviembre de 1983, recibiendo el demandado la cantidad de 2.306.989 pesetas efectivamente pagadas por el demandado mediante subrogación en la obligación de pago de las letras a la promotora, una vez deducidas las cantidades que, al final del periodo de ejecución, resulte adeudar a los actores por costas, daños y perjuicios. 3º.- Condenar al demandado al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento del plazo cuya determinación se interesa, fijándose la cuantía en periodo de ejecución. 4º.- Condenar al demandado a que otorgue escritura pública por la que se transmita a los actores la propiedad del local nº NUM000 del EDIFICIO000 en Puerto de la Duquesa, corriendo de cargo de aquel los gastos de dicho otorgamiento, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo asi, se otorgará la escritura con intervención del señor Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas. 5º.- Condenar en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare como único y verdadero contrato de compraventa entre las partes el firmado por las mismas con fecha uno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, declarándose nulo dos demás de contrario y concediéndose la facultad al demandado de pagar anualmente la cantidad que pudiera de acuerdo con dicho contrato, y para el caso de no admitirse la forma de pago señalada de acuerdo con el espíritu de dicho contrato se le conceda al demandado un plazo mínimo de seis años para abonar la deuda en parteproporcional cada año. Por tanto no declarar vencido el plazo para el pago de la deuda, ni tampoco resuelto el contrato de compraventa mencionado, ni cabe por tanto condenar al demandado al pago de intereses ni otorgamiento de escritura alguna. Que asimismo solicita la condena en costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Mayor Moya, en representación de don Narciso , don Baltasar y don Jose Luis , contra don Juan Enrique , debo declarar y declaro vencido el plazo concedido al demandado para pagar el precio en el contrato de uno de noviembre de 1983, señalando como fecha de vencimiento la de presentación de la demanda, 20 de julio de 1987, y en consecuencia declaro resuelto por incumplimiento por parte del demandado dicho contrato, con devolución a éste de la cantidad de 2.306.989 pesetas, efectivamente pagadas, condenando al demandado al pago del interés legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad adeudada, y asimismo a que indemnice a los actores en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el fundamento jurídico Cuarto de esta resolución, condenándole igualmente a otorgar escritura de propiedad a favor de los actores y a su costa, todo ello con expresa imposición de las costas causadas." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Estepona, en fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos al Sr. demandado, a que satisfaga a los actores, en concepto de indemnización, el equivalente al interés legal de la cantidad correspondiente al precio no pagado, ocho millones ciento treinta y nueve mil once pesetas (8.139.011 pts.), interés que se computará, con relación a tal suma, desde la fecha de la presentación de la demanda, veinte de julio de 1987 y hasta que se verifique el reintegro del local a los demandantes; interés que podrán retener los vendedores de la suma que han de restituir al comprador, al que se le absuelve del otro concepto indemnizatorio, que se le impuso; en todos los demás extremos y pronunciamientos, se confirma la sentencia atacada; con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia al Sr. demandado, sin formular una expresa condena, con relación a las costas producidas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre de don Juan Enrique formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al ser infringido por inaplicación del nº 1 del artículo 24 de la Constitución Española, dado que al representado, en el caso de autos, no se le ha concedido la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, establecido en el citado precepto legal. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por inaplicación del artículo 1375 del Código Civil, dado que el bien inmueble de que "se le priva" a mi representado pertenece a la sociedad de gananciales. Tercero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de dicha Ley procesal, por infracción del artículo 1504 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de dicha Ley Procesal, por infracción por aplicación indebida del artículo 1128 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción por inaplicación del artículo 1232 del Código civil y de la jurisprudencia citada. Sexto.- Al amparo del nº 5º del de la citada Ley Procesal por inaplicación del artículo 1280 del Código civil. Séptimo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de dicha Ley Procesal, asimismo por infracción del artículo 7º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación de casación y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en cuanto comprendida en este recurso extraordinario confirma la apelada respecto a declarar vencido el plazo concedido al demandado, actual recurrente don Juan Enrique , para pagar el precio del contrato de compraventa de uno de noviembre de 1983, señalando como fecha del vencimiento la de presentación de la demanda, 20 de julio de 1987, y consecuentemente se declara resuelto por incumplimiento del demandado dicho contrato con devolución de la cantidad de

2.306.989 pesetas efectivamente pagadas. En el resto del fallo la Sala "a quo" revoca la apelada relativa al pago del interés legal y a indemnización a los actores, sustituyendo este pronunciamiento por el de la sentencia recurrida en casación, en el sentido de que se satisfaga a los actores en concepto de indemnización el equivalente al interés legal correspondiente al precio no pagado 8.139.011 pesetas, que se computará desde el 20 de julio de 1987, en que fue presentada la demanda, hasta que se verifique el reintegro del local a los ahora recurridos; interés que podrán retener los vendedores de la suma que han de restituir al comprador, al que se absuelve del otro concepto indemnizatorio. El recurso de casación se hareducido al primero de dichos pronunciamientos (vencimiento del plazo de pago del precio y resolución por incumplimiento). La Sala de instancia se basa en los siguientes hechos que considera probados, asi como esta Sala de casación, por no haber sido impugnados en este recurso extraordinario por el cauce procesal adecuado: a) Por contrato de uno de noviembre de 1983 los actores recurridos vendieron al demandado recurrente un local comercial cuya identificación no ha suscitado problema alguno en la litis, por el precio de

10.500.000 pesetas, reflejado en documento privado. b) Desde aquella fecha el comprador tal sólo ha satisfecho la suma de 2.306.989 pesetas en la forma estipulada en el contrato, restándole aun por pagar

8.193.011 pesetas. c) La cláusula 3ª del contrato establece que las cantidades a satisfacer por el comprador "no serán en ningún caso fijas ni en tiempo ni en tiempo ni en cantidad, y así hasta su total abono", sin señalarse plazo final para ese pago. No obstante, como ya se dice, el deudor no ha satisfecho cantidad alguna además de la indicada. d) El comprador ha sido requerido por acta notarial de fecha 11 de marzo de 1987 a los efectos del artículo 1504 del Código civil para el pago, dándole un plazo de diez dias antes de demandarle judicialmente de resolución, y habiendo sido además requerido de resolución a través de acto de conciliación. e) Aprecia la Sala de instancia que el ahora recurrente ha incumplido su obligación de pago y que ha incurrido en una postura deliberadamente rebelde al cumplimiento, dado el mucho tiempo transcurrido sin que haya intentado liquidar la deuda.

SEGUNDO

El recurso consta de siete motivos, el primero de los cuales, así como los restantes, formulado al amparo del antiguo nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por entender que no se le ha concedido al recurrente, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos y, además, que no se le ha notificado el procedimiento a su esposa ni se le dio traslado de la demanda. El motivo es improsperable, toda vez que el recurrente, que tuvo todo un procedimiento de dos instancias para estructurar suficientemente su defensa, no puede alegar indefensión en este momento, cuando ha agotado todos los recursos y trámites. Por otra parte, tampoco es admisible que después que el Juez de 1ª instancia acordó notificar el procedimiento a su esposa, y sin haber reclamado antes que tal notificación se cumpla, sea en el recurso de casación donde ponga de relieve esa supuesta anomalía procesal, sin que sobre ella se pronunciara el Juzgador de 1ª, ni el de la 2ª instancia. Asimismo es rechazable el motivo 2ª, que alega la infracción por inaplicación "del artículo 1375 siguientes y concordantes" del Código civil. La defectuosa formulación del motivo, por ser también inadmisible que se aleguen sin especificar preceptos legales y sus subsiguientes y los concordantes, viene a plantear una cuestión nueva no suscitada en la demanda y contestación, ni tratada por ninguna de ambas instancias. De ahí que esta Sala de casación no pueda entrar a examinar la cuestión planteada, dado que el recurso de casación versa principalmente acerca de si las normas jurídicas han sido correctamente aplicadas por los Tribunales inferiores, pero no para pronunciarse por primera vez en cuestiones no suscitadas antes; lo que de accederse a ello daría lugar a indefensión de la contraparte.

TERCERO

El motivo 3º acusa la infracción del artículo 1504 del Código civil, por estimar el recurrente que el requerimiento notarial que se le hizo no fue practicado debidamente, cuya afirmación intenta fundamentar; con olvido de la doctrina de esta Sala declarativa de que tal requerimiento, en la forma en que consta se practicó, origina una obligación que tiene fuerza de ley entre las par tes contratantes y que ha de cumplirse a tenor de lo expuesto (sentencias de 5 de diciembre de 1983, 8 de febrero de 1988 y otras). Y ello siempre que posteriormente no hizo nada el deudor para cumplir su obligación, revelando asi, y por su conducta anterior, una voluntad indubitada de incumplimiento y de frustración de las legítimas expectativas de los vendedores. En definitiva, debe ser desestimado este motivo, para no crear una situación de absoluto desamparo de los recurridos.

CUARTO

El motivo 4º alega la infracción por aplicación indebida del artículo 1128 del Código civil, por entender que el contrato privado que se rescinde no se adecúa a lo pactado, y porque la fijación del plazo no se hizo según el criterio del recurrente. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que los anteriores, ya que prescinde de la apreciación de la prueba que verificó la Sala "a quo" y se aparta, sin fundamento firme, de la interpretación de la prueba documental que obra en autos según la estableció la misma Sala. Toda vez que una interpretación declarativa revela, en primer lugar, que se fijó un plazo que quedó en su extensión al arbitrio del deudor, por lo que concurrió el supuesto de hecho del párrafo primero del precepto que se invoca como infringido. Y además, fue correcto tanto que los Tribunales fijaran la duración del plazo, como en la conclusión sentada por ambos Juzgadores de que tal plazo, quedó al arbitrio del deudor (infringiendo el citado precepto, así como el artículo 1256 del Código civil); olvidando que ya de antiguo (sentencia de 24 de febrero de 1914) se declaró que el Juez debe aplicar el artículo 1128 aun de oficio, sin reclamación de parte. En el caso debatido con la consecuencia de que, al no cumplir su obligación en el plazo fijado y ante las peticiones de la demanda, el Tribunal acordó la resolución del contrato. Son inoperantes las alegaciones que se hacen en el motivo, en donde se parte de una apreciación de la prueba discordante de la efectuada por la Sala de instancia, que no ha sido impugnada por el cauce procesal adecuado; apreciaciones de la Sala que han de prevalecer sobre las parciales del recurrente, que no haacertado a razonar la alegada infracción del artículo 1158 del Código civil; lo que hace decaer el motivo.

QUINTO

El quinto motivo acusa la infracción por inaplicación del artículo 1232 del Código civil y de la jurisprudencia que cita al haber infravalorado el Juzgado de 1ª instancia y la Audiencia en apelación la confesión prestada por uno de los actores. Se fija el motivo en el mentado artículo, sin concretar a qué párrafo alude, aunque en este supuesto ello es indiferente, porque, como ya se dijo, el recurrente prescinde de la prueba tal como fue valorada por la Sala de instancia, que se sirvió de otras pruebas y apreció en su conjunto todas las practicadas. Además se olvidó también que, como ha declarado muy reiteradamente esta Sala, la confesión no es hoy reina de las pruebas, y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de las pruebas, salvo si se presta bajo juramento decisorio (sentencias, entre otras, de 23 de junio, 4 de noviembre de 1983 y 19 de septiembre de 1989); no es superior, por tanto, al resto de los medios de prueba, y no es lícito desarticularla en casación respecto de las demás pruebas (sentencias de 17 de febrero de 1987, 15 de diciembre de 1986 y otras). De ahi que no puedan ser tenidas en cuenta las observaciones de matiz esencialmente probatorio que hace el recurso en este motivo, y que consiguientemente ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto acusa la infracción por "omisión" (inaplicación) del artículo 1280 del Código civil, al parecer en su número primero, que dice que deben constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles. El motivo tal como se formula y según las circunstancias litigiosas no explica la supuesta incompatibilidad del fallo con la escritura de compraventa otorgada por la entidad Manilva S.A. a favor del recurrente, que, según parece, aunque no es decisivo para el fallo recurrido, se otorgó por la originaria constructora del inmueble prescindiendo "animo volente" del verdadero transmitente, que son los integrantes de la parte recurrida. Y sobre todo prescindiendo el recurso de que las normas del artículo 1280 y de los dos que le preceden no comportan exigencias de formalidades "ad solemnitatem", sino tan solo "ad probationem"; de suerte que puede pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita (sentencia de 3 de febrero de 1987 y otras), ya que en nuestro ordenamiento positivo rige un sistema espiritualista, hasta el extremo de que, salvo excepciones, ninguna forma es exigida para la validez de los contratos (sentencia de 30 de mayo de 1987, 30 de septiembre de 1987 y otras). El motivo debe, por lo tanto ser desestimado.

SEPTIMO

El último de los motivos, séptimo, acusa la infracción por inaplicación del artículo 7º del Código civil, por considerar que han actuado los actores con falta de buena fe y claro abuso de derecho, que la ley no ampara. En su desarrollo, como dice expresamente el motivo, enumera algunos hechos cometidos por los actores, lógicamente deducidos según criterio del recurrente y olvidando las apreciaciones de la Sala sobre los mismos hechos y otros discutidos; habiendo de prevalecer sin duda estas últimas por más objetivas e imparciales, en las que se expresa como cuestión de hecho que compete a la Sala de instancia que el contrato fue incumplido por el actual recurrente, que éste ha hecho caso omiso de su obligación de pago y que, además, "apunta a una falta de buena fe en el comprador" (considerando 1º). De donde cabe deducir con evidente lógica que los vendedores, que intentan acabar con esa dilación injustificada, únicamente han procedido a un legítimo ejercicio de sus derechos sin abuso alguno, ya que de otra forma, como antes se expuso, se perpetraría una patente injusticia al haber vendido una cosa y no vislumbrarse cuándo se podrá cobrar el precio pactado por ella y tomar posesión del inmueble. En definitiva, decae también el último motivo y con él la totalidad del recurso.

OCTAVO

Las costas del mismo por imperativo del artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil han de ser impuestas al recurrente; sin que proceda pronunciamiento sobre depósito al no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Juan Enrique , contra la sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de lospresentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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