STS 27/1995, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2605/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución27/1995
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección trece), en fecha 17 de Junio de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato bancario de descuento financiero de letra que resulta impagada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Banco Pastor S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, asistida del Letrado don José-Manuel García Crespo, en el que es parte recurrida doña Eugenia , a la que representó el Procurador don -Luis Barneto Arnaiz y defendió el Letrado don Juan-Manuel Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diecisiete de los de Madrid, tramitó con el número 413/86, juicio declarativo de menor cuantía que promovió la demanda presentada por el Banco Pastor S.A., en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar al Juzgado: "Dictar Sentencia por la que se condene a referida demandada al pago de la cantidad de 4.500.000 pesetas, más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del juicio".

SEGUNDO

La demandada doña Eugenia no contestó a la demanda, por lo que a medio de providencia de 11 de octubre de 1.989, se dio por precluído el trámite de contestación.

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid, dictó sentencia el 28 de noviembre de 1989, la que contiene Fallo que literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Banco Pastor S.A., contra Dª Eugenia , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas".

CUARTO

El Banco Pastor S.A. promovió recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo nº 226/90), en cuya alzada compareció en forma la demandada doña Eugenia , a la que se la tuvo por parte y personada, sin que efectuase otro pedimento. Con fecha 17 de junio de 1991 recayó sentencia, que pronunció la Sección decimotercera, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Pastor, S.A. contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en fecha 28 de Noviembre de 1.989, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al precitado apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, que sustituyó a su compañero don Ángel Daniel , causídico del Banco Pastor S.A., formalizó ante esta Sala recurso decasación contra la sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que refiere, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C.

Dos: Por la vía del número 4º del precepto procesal 1692, error en la apreciación de la prueba.

Tres: Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, 596-2º y 597-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 del Código de Comercio.

Cuatro: Infracción por violación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Cinco: Infracción por violación de los artículos 1254, 1255, 1258 y 1278 del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, que por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Pastor S.A., como parte recurrente y creadora de la relación procesal, denuncia en el primer motivo, al amparo del número 5º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que refiere, sosteniendo al efecto que la sentencia que combate resultó desestimatoria de las pretensiones que formuló dicha entidad bancaria, consistentes en la reclamación de reintegro a cargo de la recurrida, doña Eugenia , de la cantidad principal de 4.500.000 pesetas, más intereses de demora y para apoyar tal decisión judicial el Tribunal de Apelación declaró que el Banco no había llevado a cabo prueba cumplida respecto a la realidad de los hechos constitutivos de la acción interpuesta, de lo que no le exoneraba la situación de que la demandada de referencia no se hubiera personado en el pleito y hubiera sido declarada rebelde procesal.

La reiterada doctrina de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 1214 del Código Civil, por su carácter general, no puede servir de apoyo al recurso de casación, pero esto no es de forma absoluta y automática, pues la norma admite la necesaria flexibilidad para permitir su adaptación a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados ó negados y la disponibilidad y facilidades para probar que tenga cada parte (sentencias de 9 de febrero de 1994, que cita las anteriores de 28-1, 21-2, 8-3, 13-5, 16-7, 29-9 y 15-10 del año 1991); por lo que se ha matizado el precepto en el sentido de que puede ser invocado cuando ante la ausencia de pruebas de unos hechos concretos, la Sala de la instancia prescinde de la regla del "onus probandi", al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de esa falta de prueba; inexistencia probatoria que en este caso no se da, conforme se razonará más adelante y también cuando se impone al litigante, que no está obligado, la carga de probar.

En el caso de autos la negación de los hechos no proviene de la rebeldía que provocó la recurrida con su incomparecencia procesal, sino concretamente de la prueba confesional que evacuó en el trámite de la alzada y resultó negativa, pues desconoció toda relación con el Banco, la realidad y veracidad acreditada de los documentos acompañados con la demanda, lo que en forma alguna la relevaba de la necesaria actividad de prueba corroboradora. No basta negar, ha de acreditarse debidamente lo que se niega, y las consecuencias perjudiciales de la falta de pruebas han de recaer sobre la parte a la que le corresponde su carga y que es de su exclusiva incumbencia; ya que, si bien los hechos constitutivos ha de probarlos quien los alega, ello no se extiende ni obliga a la probanza de los impeditivos, los que, dada su naturaleza negativa, cabe que sean acreditados por hechos positivos contrarios, tal cual sucede en la presente controversia.

La Sala "a quo" no efectuó correcta aplicación del referido artículo 1214, (sentencia de 14 de Junio de 1993) y por tanto el motivo procede, ya que se hace censura y se impone al Banco recurrente la prueba de los hechos impedientes y de lo negado en confesión por la recurrida, y así se vino a exigir la realización de prueba pericial sobre la autenticidad de las firmas de la demandada que obran en los documentos aportados, a la vez que a ésta se la releva de toda probanza, para sólo atender a la prueba confesional que prestó, en la que nada admitió, adoptando una clara postura de obstrucción y de pretendido desconocimiento pleno del negocio bancario que la relacionaba con el Banco Pastor S.A., por lo que de estamanera se hace recaer sobre esta parte litigante, las consecuencias de la falta de prueba de la contraria, la que, en todo caso, debió de acreditar que no recibió el abono anticipado de los 4.500.000 Pts que se le reclaman por consecuencia de la letra de cambio que por dicha cantidad entregó al Banco para su descuento, a cuyo efecto bien pudo peticionar en el trámite de apelación la práctica de las pruebas convenientes, conforme le autoriza el artículo 862 número 5º en relación al 707 de la Ley Procesal Civil, sin embargo no lo cumplió, no obstante la amplitud del precepto que permite toda clase de medios probatorios pertinentes.

SEGUNDO

Se aduce en el segundo motivo, al amparo del número 4º del precepto procesal 1692, error en la apreciación de la prueba, señalándose al efecto los documentos que se aportaron con la demanda, es decir: a) La letra de cambio librada por la recurrida doña Eugenia en fecha 28 de abril de 1977, con vencimiento el 27 de julio de 1977, por importe de 4.500.000 Pts, aceptada como librados por su yerno don Serafin y su hija doña María Milagros , la que figura intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, en la fecha de su expedición; b) El documento bancario de 3 de mayo de 1977, por el cual dicha libradora concertó con el Banco Pastor negocio de descuento bancario, instrumentalizado sobre dicha cambial y autorizando a la entidad para que su importe, descontados los intereses y gastos (4.369.956 pesetas como cantidad líquida) se ingresara en la cuenta número 100036 correspondiente a los aceptantes de referencia;

  1. Extracto de la mencionada cuenta corriente expedida por el Banco en fecha 18 de febrero de 1986, e intervenido por Agente de Cambio y Bolsa, acreditativo del ingreso del importe de la cantidad descontada, así como del saldo deudor a cargo de los aceptantes, en la cantidad de 117.812,66 pesetas a la fecha del cierre, 22 de Julio de 1977 y d) Protesto notarial de la cambial de referencia levantado el 28 de Julio de 1977.

Los referidos documentos los acepta la Sala sentenciadora, pero los consideró prueba insuficiente para decretar la estimación de la acción ejercitada por el Banco Pastor, sin que se venga a señalar concreto error en la apreciación de los mismos, pues el contenido fáctico si fué tenido en cuenta tal como se aportó, pero sin darles consistencia probatoria decidida en favor del recurrente, lo que hace derivar la cuestión a la situación de valoración de las probanzas obrantes, al no tratarse de propio error apreciativo de prueba, que no es encajable en el número 4º del citado precepto procesal 1692 y hace claudicar el motivo.

TERCERO

El enjuiciamiento casacional, partiendo de lo que se deja explicitado, ha de proyectarse sobre la base fáctica constituida únicamente por los documentos reseñados que el Banco recurrente aportó con su demanda y en cumplimiento del artículo 504 de la Ley Procesal Civil; documentos que el Tribunal de Apelación acepta pero no valora debidamente, pues prácticamente se desatendió de los mismos para declarar no haberse acreditado la realidad de los hechos constitutivos de la acción interpuesta.

Esta Sala no puede aceptar las conclusiones y decisiones de la sentencia recurrida, ya que no se da efectiva ausencia probatoria, lo que únicamente cabe achacar a la recurrida, que sólo se limitó a no admitir los hechos en la prueba de confesión que prestó, pero no con precisas y rotundas manifestaciones como estimó el Tribunal de la Instancia, sino en forma imprecisa, ambigua y ciertamente evasiva, ya que en la posición primera, si bien no reconoce la firma que aparece en la cambial, admite su parecido con la auténtica, limitándose en el resto de la prueba a adoptar postura de ajenidad a la operación bancaria de descuento, al manifestar su desconocimiento de la misma.

No se puede ignorar la cambial de referencia, al estar asistida de la fe pública mercantil que otorga adveración a su libramiento y acepto por la intervención de Agente de Cambio y Bolsa, así como que también aparece dicha intervención fedataria en el documento bancario que acredita el movimiento de la cuenta corriente de los aceptantes, lo que corrobora el negocio llevado a cabo de descuento, estableciéndose de esta manera una presunción de legitimidad, con autenticidad oficial y eficacia respecto a los referidos documentos, a los que alcanza consideración de públicos (arts. 93 y 88 del Código de Comercio en relación al 1216 y 1218 del Código Civil y 597 de la Ley Procesal Civil), alegados como infringidos por error de derecho en el motivo tercero.

Se trata, en consecuencia, de la concurrencia de estado presuntivo, apoyado en hechos debidamente acreditados, que no han sido destruidos por prueba en contrario (arts. 1249 y 1253 del Código Civil, que se aportan en el motivo cuarto), con lo que la fuerza probatoria de dicha documental se impone y no procede ser desconocida y menos marginada por los juzgadores, como ocurre en este caso.

Tal situación se mantiene permanencial y dotada de los efectos obligacionales derivados del contrato de descuento bancario efectivamente concertado, por lo cual, al producirse el impago de la letra, como efectivamente sucedió, el Banco que recurre recobró todos sus derechos para ser reintegrado de la cantidad que, en la consideración de crédito no vencido, ciertamente anticipó a la recurrida, la que contócon la libre disponibilidad de la misma, y con independencia de que la destinara a provecho propio, toda vez que ordenó fuera ingresada en la cuenta que en el Banco mantenían abierta su yerno e hija, los que sí dispusieron de la misma, hasta el punto de desembocar en el saldo negativo que arroja el extracto de su cuenta que obra en el pleito.

El contrato de descuento financiero opera con autonomía, al tratarse de un negocio "sui generis", conforme reiterada doctrina jurisprudencial y su peculiaridad viene determinada porque se da estado de provisionalidad que alcanza a ser definitivo, extinguiendo el contrato, cuando la cambial que lo integra ocasiona efectivo pago por el obligado en la misma. En los supuestos de fracaso en el cobro, el negocio opera en el sentido de que el Banco descontante, que ingresó la letra y adquirió el crédito que aquella expresa para gestionar su abono del obligado cambiario (cesión "pro solvendo"), puede recuperar el importe total de dinero anticipado, para lo que procede la acción declarativa ordinaria, que es la que se ejercita en el pleito, ya que no utilizó la vía de regreso, que suponía endoso de la letra, ni la cambiaria ejecutiva frente a los libradores-aceptantes (sentencias de 22-XI-1992, 25-3 y 24-9-1993), con lo que se determina que, al permanecer vigente la deuda que contrajo la recurrida como cliente descontataria, la misma resulta incumplidora del contrato de descuento relacionante, que resultó debidamente perfeccionado, es decir la obligación contractual de restitución que le correspondía, pues se trata de un negocio con los efectos establecidos en los artículos 1254, 1255, 1258, en relación al 1278, todos ellos del Código Civil, cuya infracción por violación se denuncia en el motivo quinto y resulta procedente, conduciendo la decisión casacional a la acogida del recurso, para proceder a la estimación íntegra de la demanda que planteó el Banco Pastor S.A., al corresponder a esta Sala la resolución del pleito, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate (artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Al ser procedente el recurso, en materia de costas ha de atenerse respecto a las de primera instancia a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Procesal Civil y con referencia a las de esta casación a su precepto 1715-4º, que decreta que cada litigante pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS QUE PROCEDE HABER LUGAR, Y LO ESTIMAMOS, al recurso que formalizó el Banco Pastor S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de Junio de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, con revocación de la que dictó el 28 de Noviembre de 1.989 el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid y decretamos la procedencia de la demanda que planteó la referida entidad Banco Pastor S.A., por todo lo cual pronunciamos y declaramos: Que la demandada doña Eugenia es deudora a dicha parte actora de la cantidad principal de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, (4.500.000,-Pts), por lo que la condenamos a que proceda a su pago más los intereses de demora desde la presente resolución, así como al abono de las costas de primera instancia y sin declaración expresa respecto a las devengadas en el recurso de apelación y en este de casación.

Comuníquese esta resolución, mediante la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE. Firmado y rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...artificialmente los plazos legalmente establecidos para intentar los recursos de que se trate (SSTS 203/91, 142/92, 209/93, 84/94, 267/94, 27/95, 51/96 y 202/96 entre otras - Siendo improcedente el recurso de casación, no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de ......
  • ATS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...del "tratamiento jurídico de la excepción de favor" en cuanto a su prueba mediante presunciones, se citan, de una parte, las SSTS n.º 27/1995, de 1 de febrero ; n.º 61/1994, de 9 de febrero , y las SSTS de 28 de enero , 22 de febrero , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de oct......
  • SAP Pontevedra 517/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...descontatario contra el tercero, aunque la misma sólo sea "pro solvendo". Así lo afirma la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 27/1995, de 1 de febrero, 73/2006, de 10 de febrero, y 920/2011, de 19 de diciembre El que esa cesión se efectúe "salvo buen fin", como sucede en el caso que n......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 546/2004, 12 de Noviembre de 2004
    • España
    • 12 Noviembre 2004
    ...en causa de inadmisión por la razón expuesta, causa que en el presente trámite procesal lo es de desestimación ( SSTS de 17-3-94, 7-10-95 y 27/95 )". En el presente caso, a diferencia del criterio sustentado por el órgano "a quo" en el Auto de 24 de mayo de 2004 , resolutorio del previo rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR