STS 66/1995, 3 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3258/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución66/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR, (Jaén), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amparo Alonso León, y asistido del Letrado Don José María Ruiz Relaño, en el que es recurrido DON Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, y asistido del Letrado Don José Manuel Ruano Ayuso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Juan Miguel, contra Excmo. Ayuntamiento de Andújar y Conserjería de Educación y Ciencia de a Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... a fin de que tras los trámites oportunos se dicte sentencia en su día por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados, se condene a los demandados al pago del precio del valor del terreno, y que asciende, según valoración pericial a la cantidad de 4.500.000.- pesetas, a favor de la sociedad de gananciales; así como al pago de los intereses legales, y con expresa imposición de la condena en costas, de las Entidades demandadas por su temeridad y mala fé". Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Andújar, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de reclamación previa. Dilatoria nº 7 del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Incompetencia Territorial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Prescripción de la Acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguidos que sean los demás trámites, dicte sentencia en cuya virtud y con estimación de las excepciones propuestas ó entrando a conocer el fondo del asunto, la desestime, condenando al actor a estar y pasar por ello, así como al pago de las costas del procedimiento". Por otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de incompetencia de Jurisdicción y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que en su día y previos los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la que estimando las excepciones planteadas por esta parte, declare no haber lugar a la demanda interpuesta, o entrando a conocer en el fondo del asunto se absuelva a mi presentada de todos los pedimentos de contrario, con condena en costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la excepción alegada por ambos demandados, de falta de reclamación previa en la vía Administrativa, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Cozar, en nombre y representación de Don Juan Miguel, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados; Excmo. Ayuntamiento de Andújar, y Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén con fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 280 del año 1.990, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de las excepciones alegadas de falta de reclamación previa, incompetencia jurisdiccional de materia y territorial, inadecuación del procedimiento, falta de legitimación pasiva y prescripción y entrando en la cuestión de fondo debemos de estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Juan Miguelcontra los demandados Excmo. Ayuntamiento de Andújar y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en reclamación de cantidad, debemos de condenar y condenamos al demandado Excmo. Ayuntamiento de Andújar a que abone al actor la cantidad de 4.500.000.- pesetas a favor de la sociedad de gananciales como valoración del terreno, con el incremento de los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia y debíamos de absolver y absolvimos a la demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sin hacer expresa declaración alguna respecto a las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Andújar (Jaén), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador".

Segundo

"Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de Octubre de 1.981, de 12 de Noviembre de 1.990 y 28 de Enero de 1.991, (Colex, 564, 1.170 y 177) sobre la carga de la prueba, en relación con los artículos 1.243 del Código Civil y 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1.974 (artículo 643) y 8 de Abril de 1.980 (artículo 1.370)".

Tercero

"Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil, en materia de presunciones".

Cuarto

"Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, y la Doctrina Legal que impone la perfecta identificación de la cosa que se reivindica ó cuya propiedad se reclama, contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.963, 3 de Junio de 1.964 y 9 de Octubre de 1.970".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICUATRO DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguelpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Andújar y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en reclamación del pago de la cantidad de 4.500.000.- pesetas, en favor de la sociedad de gananciales, a que asciende, según valoración pericial, el precio del valor del terreno, así como, la de los intereses legales, cuya pretensión se basaba substancialmente, en las alegaciones fácticas siguientes: -Que Don Juan Migueles propietario, en pleno dominio y sin limitación alguna, de la finca descrita como: "Solar sin número de orden procedente del haza de tierra en el sitio Arroyo de Mestanza, Tenería Vieja y Cruz de Don Martín, del término de Andújar, con veinte metros de frente y treinta de fondo, y extensión superficial de seiscientos metros cuadrados, y linda: al Sur, por donde tiene su frente, con calle de nuevo trazado, sin denominación oficial, y se le conoce con el nombre de San Prudencio; al Este, o derecha, entrando, con el solar de Don Ricardo, (hoy, de Doña Araceli); y al Oeste, y Norte, que es izquierda y espalda, respectivamente, con el resto de la finca de origen de donde se segrega, que se reserva el vendedor Don Juan María"- y -Que la finca se ubica actualmente dentro de los límites que constituye una de las secciones del Colegio Público "José Ruiz de Gordoa", situado como hemos señalado en la ciudad de Andújar. Y donde entre los años de 1.988 y 1.989, se ha construido sobre la mayor parte del solar un edificio de varias plantas destinado a ampliación de aulas, que desde la fecha de Abril de 1.989, viene siendo utilizado.- Igualmente, sobre parte del solar no ocupado por el edificio escolar, también se ha procedido a realizar diversas obras, asimismo también por parte de la Consejería de Educación y Ciencia, de la Junta de Andalucía, consistiendo en la construcción de un muro y unas escalinatas de acceso a los demás edificios que componen la sección, y con el objeto de salvar el desnivel provocado con la construcción del edificio antes citado. Siendo de reciente construcción. Y sobre el resto del primitivo solar, se ha procedido recientemente (1.989), a recubrirlo con una capa, de varios centímetros, de cemento, con la finalidad entendemos de que pueda servir para su utilización con fines deportivos, también por cuenta de la citada Consejería. La citada finca fue ocupada por el Excmo. Ayuntamiento de Andújar, hace varios años, procediendo a unirla con terrenos anexos, que al parecer son de propiedad de la misma Entidad, formando un solo solar que ha vallado con obra, (año 1.983). El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén, por sentencia de 22 de Abril de 1.991 y con estimación de la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa, alegada por ambas demandadas, absolvió libremente a las mismas en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la cual, fue revocada por la dictada, en 22 de Octubre de 1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de desestimar las excepciones alegadas de falta de reclamación previa, incompetencia jurisdiccional de materia y territorial, inadecuación del procedimiento, falta de legitimación pasiva y prescripción, y con estimación parcial de la demanda, procedió a condenar al Excmo. Ayuntamiento de Andújar a abonar al actor la cantidad de 4.500.000.- pesetas a favor de la sociedad de gananciales, como valoración del terreno con el incremento de los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento a partir de la fecha de la sentencia, procediendo a absolver de la demanda a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Ayuntamiento de referencia, a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se acoge al ordinal 4º de dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos, argumentándose, en síntesis, lo que sigue: -La sentencia recurrida declara como probados, en su fundamento de derecho 6º, los hechos que se refieren a las siguientes expresiones literales: "Se ha procedido por el demandado Excmo. Ayuntamiento de Andújar a englobar dicha finca dentro de los límites del Colegio Público "José Ruiz de Gordoa", construyendo sobre la mayor parte del solar del accionante un edificio de varias plantas destinadas a aulas escolares, en otra parte se ha construido un muro y escalinatas de acceso a otras edificaciones escolares y el resto se ha recubierto de cemento para finalidades deportivas (Fotografías obrantes a los Folios 26, 27 y 28) por parte de la Junta de Andalucía". "Por parte del Ayuntamiento demandado es indudable que concurre la mala fé, ya que, aunque resulta de todo punto difícil de atribuir dicha condición a los Entes públicos dada la disgregación de su carácter interpersonal, es indudable que teniendo conocimiento de las reclamaciones y peticiones del actor de que se le devolviera el terreno de su propiedad, incluso ante la reclamación judicial del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria antedicho, por lo que pese a ello procedió a ocupar el terreno y ceder los solares unidos a la Junta de Andalucía". "Optando el actor por un principio de equidad y a fin de no causar mayores perjuicios por la indemnización del valor del terreno fijada por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria Colegiado, valoración que por otra parte no ha sido impugnada por lo que hay que darla por válida"-, -Se declara así probado, en definitiva,: 1º) Que el Ayuntamiento toma por sí e incorpora como de su propiedad lo que es propiedad del accionante. 2º) Que es indudable que el Ayuntamiento incurre en mala fe, y 3º) Que hay que dar por justa y acertada la valoración del terreno que propugna el actor-, -Tal y como se recoge en el propio texto, tales asertos resultarían de las concluyentes pruebas que siguen: El primero, de las fotografías de los folios 26, 27 y 28; el segundo, de la inatención de las reclamaciones y peticiones del actor y subsiguiente cesión de los terrenos a la Junta de Andalucía, y el tercero, de inimpugnar o consentir la valoración del actor-, -Respecto a la valoración, se incurre en error, ya que según resulta de las contestaciones a la demanda (folios 60,61 y 84 vto.), que tienen valor de documentos tras la última reforma del recurso de casación, sí ha sido rotundamente impugnada, existiendo, además, en autos el valor referencial del precio a que adquiere el Ayuntamiento, según acuerdos plenarios y correspondientes escrituras de compraventa-, - Respecto a la mala fé en el Ayuntamiento, no cabe hablar de ella, si resulta documentalmente acreditado en las actuaciones: "a) Que el Ayuntamiento adquiere los terrenos por compraventa, según Certificaciones de Acuerdos Plenarios de 29.III.969 y 26.II.971, que obran a los Folios 214 y 215; b) Que el bien aparece en el Inventario de Bienes municipales, con la calificación "de propios", según Certificación que obra al Folio 216; c) Que se otorgó la escritura pública de compraventa a favor del ayuntamiento, el 3.VI.969, en la Notaría de Andújar, nº 263 del Protocolo, adquiriéndose 3.137 metros cuadrados en el precio de 950.000.- pesetas, obrando dicho documento público a los Folios 426 a 431 ambos inclusive; d) Que el 8.VII.971 se otorgó a favor del Ayuntamiento nueva escritura de otros 629 metros cuadrados en el precio de 200.000.- pesetas, obrando dicho documento público en los Folios 432 a 437 ambos inclusive; y e) Que tales terrenos fueron los que se cedieron a la Junta de Andalucía, según Certificación de la misma obrante al Folio 195"- y - Respecto a la afirmación que parte de los terreno ocupados por el Grupo Escala son propiedad del actor, y no del Ayuntamiento, se incurre igualmente en error, que se evidencia de los siguientes documentos: "a) Certificaciones de Acuerdos Plenarios de 29.III.969 y 26.II.971, sobre adquisición de los terrenos, el primero de fecha anterior a la pretendida adquisición del actor, y que obran a los Folios 214 y 215; b) Inclusión de los terrenos adquiridos en el Inventario de Bienes municipales, con la calificación "de propios", según Certificación que obra al Folio 216; c) Escritura pública de compraventa a favor del Ayuntamiento, otorgada el 3.VI.969, en la Notaría de Andújar, nº 263 del Protocolo, y obrando dicho documento público a los Folios 426 a 431 ambos inclusive; d) Nueva escritura de adquisición de nuevos terrenos, obrando dicho documento público en los Folios 432 a 437 ambos inclusive; e) Certificación de la Junta de Andalucía, obrante al Folio 195., acreditativa de que ésta construye sobre terrenos propiedad del Ayuntamiento de Andújar"-. Los hechos a que se refiere este particular del motivo y que se afirman en la sentencia adolecen de toda clase de prueba, como no sea, de un lado, la afirmación del actor, o, de otro, las fotografías, que, por sí solas, nada acreditan.

TERCERO

En cuanto al error relativo a la valoración, se citan como documentos que le acreditan, las alegaciones formuladas en los hechos 5º y 6º y 6º de los escritos de contestación a la demanda, evacuados por el Ayuntamiento y la Consejería de la Junta de Andalucía, respectivamente, contestaciones que, según la parte, tienen valor de documentos tras la última reforma legislativa del recurso de casación, ahora bien, esta reforma, que se refiere a la efectuada por la Ley 34/84, de 6 de Agosto, se caracterizó, entre otras notas, por el abandono del rigor formalista y por prescindir de la categoría de documento auténtico, pero ello no significa que, a los efectos casacionales del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, pueda se admitido cualquier clase de documento, careciendo de la categoría de tal, a los expresados fines, los escritos de las partes en general y sus manifestaciones en los mismos, como así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de la Sala, integrada, entre otras, por las sentencias de 25 de Octubre de 1.984; 17 de Septiembre de 1.987; 10 de Marzo, 7 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.988; 6 de Febrero y 4 de Mayo de 1.989; 15 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.990; 18 de Diciembre de 1.991; 29 de Septiembre de 1.992, y 13 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.993. Por otro lado, carece de relevancia respecto a la existencia del error que nos ocupa, la remisión al valor referencial del precio de adquisición del propio Ayuntamiento, según Acuerdos plenarios y correspondientes, escrituras de compraventa pues, independientemente de la falta de concreción por la parte respecto a dichos documentos, es lo cierto que el juzgador se encuentra facultado en orden a la elección de los medios probatorios a los que confiera valor acreditativo, como así aconteció en el caso de autos, al aceptar para la valoración del terreno la fijada en el informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, aportado por el actor, así pues, las consideraciones que anteceden conducen a no estimar justificado el error examinado.

CUARTO

Por lo que respecta al error concerniente a la mala fé que el Tribunal "a quo" apreció en la actuación del Ayuntamiento, se citan como documentos que pudieran desvirtuar semejante calificación los señalados bajo los apartados a) a e), ambos inclusive, es decir,: - Las Certificaciones de determinados Acuerdos plenarios-, -El Inventario de Bienes Municipales, en el que aparece incluido el bien como "de propios"-, -La escritura pública de compraventa a favor del Ayuntamiento, sobre adquisición de 3.137 m2-, -La, también, escritura pública acerca de la adquisición de otros 629 m2- y -Certificación de cesión de tales terrenos a la Junta de Andalucía. Sin embargo, los documentos relacionados no cumplen las exigencias requeridas por la jurisprudencia de la Sala en torno al supuesto de error que ampara el ya referido ordinal 4º, esto es, que: "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", doctrina ésta de la Sala que, al ser de general conocimiento, excusa de la mención específica de las múltiples sentencias que la recogen, es decir, como se apuntaba, aquellos documentos no cumplen las exigencias expuestas porque su respectivo contenido tan sólo podía acreditar, a lo sumo, la realidad de los hechos y circunstancias figuradas en los mismos pero son absolutamente inoperantes en punto a contradecir el juicio de valor formado por el Tribunal "a quo" acerca de la actuación municipal en relación con la ocupación del terreno y cesión de los solares unidos a la Junta de Andalucía, en detrimento del actor, y sobre el particular de la buena o mala fe, es de decir, por último, que se trata de una cuestión de hecho reservada a la soberana resolución de la Sala sentenciadora, por consiguiente, cuantas reflexiones han quedado expuestas determinan que el error ahora analizado, tampoco ha sido acreditado.

QUINTO

Por lo que concierne al error de que parte de los terrenos ocupados por el Grupo Escolar son propiedad del actor, y no del Ayuntamiento, se citan los mismos documentos que en el error anterior, o sea, los descritos bajo los apartados a) a e), pero también ahora, para el error objeto de estudio, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que entonces se expuso, puesto que los documentos dichos evidencian, por supuesto, la adquisición por el Ayuntamiento de determinados terrenos pero no pueden acreditar, de manera indubitada e inequívoca, que fuese en tales terrenos donde se asentase aquel Grupo, con la totalidad de sus edificaciones, esto es, que al actor no le correspondiese en propiedad alguna parcela o extensión superficial en dicho asentamiento, y a éste respecto, es de todo punto inexacto que se argumente por el Ayuntamiento recurrente que la contraparte carezca de cualquier clase de prueba, como no sea su propia afirmación o las fotografías de que se habla en el fundamento sexto de la sentencia, en cuanto que en el siguiente fundamento de la misma, el séptimo, se enumeran una serie de documentos que, a juicio del Tribunal "a quo", vienen a acreditar la propiedad del actor, por tanto, tampoco el presunto último error ha de ser tomado en consideración, y de aquí, que proceda entender claudicado el primer motivo del recurso.

SEXTO

En el segundo motivo se invoca la infracción, por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, y de las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de Octubre de 1.981; 12 de Noviembre de 1.990 y 28 de Enero de 1.991 sobre la carga de la prueba, en relación con los artículos 1.243 del mismo texto y 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1.974 y 8 de Abril de 1.980, razonándose, resumidamente, lo que sigue: -Aquel precepto y la doctrina contenida en las sentencias expresadas, enseñan que, negados de contrario los hechos base de la pretensión que se actúa, es al propio alegante a quién incumbe la carga de la prueba-, -Habiéndose afirmado por el actor que el valor estimado o precio del solar es de 4.500.000.- pesetas, e inaceptándose este de contrario, es claro que dicha valoración sí que ha sido impugnada y mal cabe afirmar, como hace la sentencia, que "no ha sido impugnada, por lo que hay que darla por válida (sexto fundamento de derecho)-, -En ese aserto concurren tres errores: 1º) Que sí concurre impugnación de contrario. 2º) Que falta la prueba objetivo y contradictoria del valor estimado, pues no hay pericial sino mero simulacro enmascarado en documental con aderezo de la subsiguiente testifical y 3º) Que como se da por probado lo que no aparece como tal, se está, implícitamente, eximiendo al actor de la carga de la prueba- y -Todo ello, sin que, en el presente caso, se trate de una "valoración de la prueba", sino que,a reconocida en la sentencia la ausencia de prueba, la Sala excusa expresamente al accionante de la carga de acreditar, y ello en base a un consentimiento de las parte que es inexistente-.

SEPTIMO

Verdaderamente, el artículo 1.214 del Código Civil, como señala la doctrina jurisprudencial que le interpreta, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación, como infringido, cuando el juzgador hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", invirtiendo la carga que a cada parte corresponde: al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, los extintivos de la misma, pero semejante principio sobre distribución de la carga probatoria no cabe entenderle alterado cuando el juez realiza una apreciación de la prueba aportada por las partes y valora luego en conjunto su resultado, siendo esto lo ocurrido, en realidad, en la sentencia impugnada, como se desprende de la lectura de sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, por lo que no es dable atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna respecto al meritado precepto y jurisprudencia que le interpreta. En relación con el artículo 1.243 del Código Civil, basta atender a su texto para comprender que, aisladamente considerado, no puede sustentar infracción casacional, y en cuanto a la cita en bloque de los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, la totalidad de los que regulan el dictamen de peritos, ello adolece, desde el punto de vista casacional, de una absoluta imprecisión, aparte de que el 632 confiere al juzgador la facultad de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a un dictamen de esa naturaleza, por lo que no cabe apreciar, tampoco, ninguna infracción. En este orden de cosas, cabría, a lo sumo, considerar que el informe de Don Marcelino, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, aportado a la demanda como documento 23 bis, no merece la calificación de una propia pericia, así como que la valoración en el figurada, no fue aceptada por los codemandados, pero ello no puede comportar la comisión por parte de la Sala de instancia de ninguna infracción relevante en el ámbito casacional, pues lo que en verdad importa es que, según ya se dijo en el fundamento tercero de la presente, aquella se encuentra facultada en punto a la elección de los medios probatorios a los que confiera valor acreditativo, cual aconteció con la aceptación y estimación del documento-informe de referencia, que fue adverado en el periodo probatorio, por tanto, cuantos razonamientos han sido expuestos llevan a concluir que el motivo segundo no puede prosperar.

OCTAVO

Los motivos tercero y cuarto, últimos formulados, y que deben examinarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, alegan, de modo respectivo, la infracción, por inaplicación, del artículo 1.253 del Código Civil, en materia de presunciones, y la infracción, por inaplicación, del artículo 348 del citado texto legal y la doctrina legal que impone la perfecta identificación de la cosa que se reivindica o cuya propiedad se reclama, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo, de 31 de Enero de 1.963; 3 de Abril de 1.964 y 9 de Octubre de 1.970. Ambos motivos se basan en los argumentos que se exponen a continuación: -A falta de toda prueba sobre la identificación física o correspondencia entre el terreno pretendidamente del actor y la ubicación del Grupo escolar propiedad del Ayuntamiento, habría de concluirse en la desestimación, sin más, de la pretensión, o bien en hacer uso de la prueba de presunciones-, -Como quiera que, cuales hechos-base, se cuenten con las escrituras públicas a favor del Ayuntamiento, precedidas de los Acuerdos plenarios y seguidos de la inclusión del bien en el Inventario de Bienes Municipales, más la posesión real y efectiva del terreno y su cesión a la Junta de Andalucía, iniciándose y concluyéndose la construcción del Grupo escolar, ocurre que, a falta de prueba contraria, y puesto que el título del Ayuntamiento es de fecha anterior al del actor y de que la inscripción de los bienes municipales en el Registro de la Propiedad no es necesaria, y de que el actor no ha poseído, la conclusión a obtener no es otra sino la de que el bien reivindicado o su precio era y es propiedad municipal-, -El título en cuya virtud primero se otorga la propiedad para luego solicitar el precio que la Sala de instancia concede al actor, se otorga entre hermanas, vende Doña Inmaculadaa Doña Sonia, desde y para sus respectivas sociedades de gananciales-, -Ejercitándose una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, la jurisprudencia exige inexcusablemente que se identifique la finca, siendo necesario que el terreno señalado e identificado es el mismo que los títulos de propiedad amparan- y -Ahora bien, aunque el actor sí presenta una escritura pública de compraventa inscrita a su favor, sin embargo, siendo ésta de fecha posterior a la del Ayuntamiento, aunque describe el bien en la demanda, falta "toda comprobación material" de que dicha descripción se corresponda con la realidad, discutidos que han sido los títulos contradictorios, por lo que es claro que, faltando, dicha acreditación, no puede declararse la propiedad del bien, ni imponer el pago del precio estimado del mismo, cuando tampoco se acredita la usurpación material-.

NOVENO

Ambos motivos incurren en la irregularidad casacional de argüir acerca de la identificación material del terreno cuyo valor se reclama en la demanda, a través de una incardinación en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ello debiera haberse efectuado por el cauce del ordinal 4º, al ser una cuestión de hecho la decisión de la Sala sentenciadora sobre la identificación de la cosa, y, es más, este factor identificativo se desprende sin género de duda de cuantos hechos y consideraciones se comprenden en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia recurrida, bastando para comprenderlo así la lectura de los mismos, siendo ello suficiente, por sí solo, para negar viabilidad a los susodichos motivos, toda vez que, por la razón apuntada, no es posible imputar al expresado Tribunal la infracción que, por inaplicación, es denunciada por el Ayuntamiento recurrente en relación con el artículo 348 del Código Civil y correlativa doctrina jurisprudencial, ni imputarle alguna otra en torno a la inaplicación del artículo 1.253 del tan repetido Código, máxime, cuando la prueba de presunciones es un medio supletorio, a falta de prueba directa, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, y cuando en el motivo en que se invoca, el tercero, lo que se está haciendo, en realidad, es contraponer la propiedad valoración probatoria a la realizada por el Tribunal "a quo", incurriendo, incluso, en la inexactitud de atribuir el otorgamiento de la escritura de 9 de Julio de 1.969 a las hermanas Doña Inmaculaday Doña Sonia, puesto que, a tenor de su contenido, quien vendió fue Don Diego, casado con Doña Inmaculada, y compró Don Juan Miguel, casado con Doña Sonia, y figurando Don Diegocomo dueño de la finca por haberla adquirido en estado de soltero, conduciendo todo ello a reafirmar la inviabilidad de estos dos últimos motivos. Y la improcedencia de los cuatro formulados en el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Andújar, lleva consigo, por imperativo del párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Andújar, contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- M. MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...proponiendo las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho antes de prohibir una concentración por esta causa ( STS 66/1995, 8 DE MAYO, FJ 3 EDJ1995/2054). Además, sobre las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos ......
  • SJCA nº 1 183/2016, 6 de Octubre de 2016, de Barcelona
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...de otros preceptos constitucionales (así STC 136/1999 , con cita de sus anteriores STS 62/1982 , 66/1985 , 19/1988 , 85/1992 , 50/1995 , 66/1995 , y 55/1996 Sin embargo, visto lo actuado y probado, tal desproporción o falta de graduación no podrá ser apreciada tampoco como efectivamente con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 203/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...proponiendo las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho antes de prohibir una concentración por esta causa ( STS 66/1995, 8 DE MAYO, FJ 3 EDJ1995/2054). Además, sobre las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos ......
  • STSJ Canarias 259/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...inhábiles derivadas del artículo 182.2 LOPJ ), por la excepcional sumariedad y celeridad del procedimiento, dado que, como dice la STS 66/1.995, de 8 de mayo, la L.O. 9/1.983, ".. ha establecido una estrecha vinculación entre el plazo previsto para adoptar la resolución gubernativa (art. 10......
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