STS 0907, 23 de Octubre de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1560/1992 |
Procedimiento | Audiencia al rebelde |
Número de Resolución | 0907 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia impugnada, se ha dejado de resolver de manera fundamental, si la
compraventa aunque simulada encubría en realidad una transmisión
remunerativa, ya que la compraventa se hizo en agradecimiento de los
servicios que le estaban prestando a la vendedora, y que la seguirían
prestando hasta su fallecimiento; concluyéndose, en que de la falta de
precio no puede deducirse jurídicamente que hubiese una simulación
absoluta, ni tampoco de la falta de ánimo de liberalidad, ya que podía
haber existido, -como efectivamente existió-, una transmisión renumeratoria
de agradecimiento a los servicios que la está prestando, y seguiría hasta
su fallecimiento. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual vía jurídica,
la infracción del art. 622 C.c., puesto que en la sentencia se habla de un
subterfugio de donación, pero hay que tener en cuenta que las donaciones
con causa onerosa y con causa remuneratoria, excluyen el ánimo de
liberalidad; así pues, de la mera puesta en cuestión de ese ánimo de
liberalidad, no puede deducirse que no haya existido un negocio subyacente,
al que técnicamente llamamos "donación remuneratoria" o causa onerosa; que
sabido es que este tipo de remuneraciones en donde predomina la onerosidad
sobre la liberalidad, no se rigen por las disposiciones relativas a las
donaciones en general, y por lo tanto, no requieren las formalidades del
art. 633 (escritura pública y aceptación notificada en forma expresa); que
-se concluye-, la transcendencia de este motivo es en sí evidente, puesto
que hubo una transmisión remunerativa realmente viva y por tanto valida tal
y como se ha hecho constar en el motivo anterior. Ambos motivos han de
descartarse, el PRIMERO porque pretende con una, sin duda, singular
especulación, defender que, incluso en el caso de que se partiese de la
inexistencia del precio, entender que no por ello el negocio de compraventa
es inexistente, ya que lo único que sería inexistente sería el precio, y no
el resto de la prestación, esto es, la transmisión de la cosa de vendedor a
comprador, lo cual, no deja de ser bien discutible, por cuanto viene a
desconocer algo tan fundamental como que para iniciarse genéticamente el
concepto técnico-institucional del arquetipo contrato de compraventa es
preciso exista el precio como contraprestación del comprador, de tal forma
que cuando este elemento esencial no acaece, ni tampoco se puede integrar
en alguna otra prestación no dineraria, jamás es posible hablar de tal
compraventa; y si se pretende sostener que dicha compraventa al carecer de
precio como elemento esencial, debería funcionar como tal "transmisión
remuneratoria", aludiendo a una especie de modalidad negocial atípica,
consistente en aquél negocio en virtud del cual una persona transmite un
bien de su propiedad a otra sin necesidad de que exista una
contraprestación equivalente a la onerosidad o a la conmutatividad de los
negocios puros sinalagmáticos, se responde que, entonces esa dicha
"transmisión remuneratoria", margina los negocios a título lucrativo dentro
de las distintas especies de la figura de la donación (la identidad en el
"nomen" con la subespecie de la donación retributiva del art. 622 es
evidente), por lo que el motivo, igualmente incide en que susodicha
transmisión remuneratoria no tiene por qué requerir la existencia del ánimo
de liberalidad, y, en consecuencia, ya coincide con el argumento del TERCER
MOTIVO, en la idea de que, en rigor, no se está dentro de la simulación
absoluta, sino que esa pretendida transmisión renumeratoria, en realidad,
se ubica en el concepto de la simulación relativa, y por lo tanto, encubre
una donación peculiar, de las llamadas donaciones remuneratorias, o con
causa onerosa, y, el motivo insiste en la validez de dicha figura, por
cuanto que aún cuando el contrato en cuestión se configuró sólo en
documento privado y no consta tampoco la aceptación, por las peculiaridades
de dicha donación remuneratoria o con causa onerosa, se dulcifican por la
jurisprudencia las exigencias del art. 633, en el sentido de que no se
precisan la escritura pública ni la aceptación; conclusiones bien endebles
por las razones que se indican: 1º) en caso alguno la Sala "a quo" ha
calificado el contrato de donación según su F.J. 5º, (se decía en Sentencia
de 25 de marzo de 1991, "...conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que
la calificación jurídica de todo contrato, responde a una labor de
interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia
y su criterio ha de prevalecer en Casación, aún en caso de duda, a no ser
que el resultado fuese notoriamente ilógico y, la S. 20-2-90, que rechaza
la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso
de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la
calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de
ilegalidad o de irrazonabilidad..."; 2º) porque cualquiera que sea la
postura de carácter general, que tanto en la jurisprudencia como en la
doctrina se especifican, no es posible tampoco excluir, en puridad técnica,
de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo
de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del
art. 618 C.c., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por
el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra
que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar
donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa
onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente como
la donación pura a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa
responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como
beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos
del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por
razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada
remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del
predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso,
también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia
intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al
exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera
intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por
ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria
jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que
con tal "donatum" en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de
liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas
donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia
referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone
es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar
también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero
existente al fin, sin que sea posible tampoco equiparar, -al menos
conceptualmente-, ambas clases de donaciones, porque la de tipo
remuneratorio está perfectamente recogida en el supuesto primero del art.
619, y el de con causa onerosa en la del segundo supuesto, esto es, la
primera, aquélla en donde la conducta del donante obedece a la
preexistencia de esos méritos, o para compensar los servicios prestados por
el donatario, mientras que la segunda, es aquélla en la cual, sin
preexistir tal motivación, se impone al donatario un gravamen inferior al
valor de lo donado; cualquiera que sean las circunstancias de la pretendida
donación remuneratoria, hay que subrayar y reiterar en modo que en caso
alguno, por parte de la Sala se ha calificado así a dicha donación, sino,
que, sin más, la ha considerado un subgénero común, y por lo tanto, ha
apreciado que no es posible entender su viabilidad, habida cuenta lo
dispuesto en el art. 633 C.c., teniendo en cuenta que el acto negocial sólo
consta en documento privado, a lo que cabe añadir que, según reiterada
doctrina jurisprudencial, tanto las donaciones como causa onerosa, como las
donaciones remuneratorias, sin perjuicio de que se flexibilicen los
requisitos requeridos para la donación típica, no pueden escapar a la
observancia del art. 633, en el sentido de que es preciso que consten su
constitución y aceptación en escritura pública; y al respecto, es
suficiente integrar la siguiente línea jurisprudencial en donde se
resuelven supuestos análogos en las sentencias de 21-1, 7-5 y 25-10-1993 y
10-11-94, que decían respectivamente: "...pues ya se declaró (SS. 31-5-82 y
9-5-88 y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia
doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se
estima que en los casos de donación renumeratoria, encubierta bajo la forma
de contrato de compraventa, documentado en escritura pública..."; "...no
se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica de las
imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos,
unas veces 'ad probationem', como los reseñados en el art. 1280 L.E.C., y
otras 'ad solemnitatem', como es el supuesto del art. 633 C.c. para el
supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese
requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico
casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere
su clase, bien simple, modal, remuneratoria u onerosa y así lo establece la
doctrina de esta Sala (SS. 22-12-86, 10-12-87, 24-6 y 3-12-88 16-2-90 y
24-9-91)..."; "...es evidente que tal contraprestación está muy lejos de
absolver el valor de la liberalidad que se hace por lo que no puede
entenderse que tal pequeña contraprestación libere de la exigencia del
requisito formal impuesto por el art. 633, ello solo sería admisible en el
supuesto de que la contraprestación onerosa superase el valor de lo donado
o absorbiese el todo o gran parte del mismo quedando entonces sujeto el
contrato al principio de libertad de forma que recoge el art. 1278 C.c..";
"; "...pero el art. 633 C.c. es forma constitutiva de la donación de
inmuebles, siendo ante su ausencia nula de pleno derecho o más bien
inexistente en el plano jurídico...", por todo ello, con el rehúse de los
motivos, procede DESESTIMAR el recurso, con las demás consecuencias
derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA Lidia, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
la Coruña en fecha 16 de marzo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente
al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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