STS 0907, 23 de Octubre de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1560/1992
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución0907
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia impugnada, se ha dejado de resolver de manera fundamental, si la

compraventa aunque simulada encubría en realidad una transmisión

remunerativa, ya que la compraventa se hizo en agradecimiento de los

servicios que le estaban prestando a la vendedora, y que la seguirían

prestando hasta su fallecimiento; concluyéndose, en que de la falta de

precio no puede deducirse jurídicamente que hubiese una simulación

absoluta, ni tampoco de la falta de ánimo de liberalidad, ya que podía

haber existido, -como efectivamente existió-, una transmisión renumeratoria

de agradecimiento a los servicios que la está prestando, y seguiría hasta

su fallecimiento. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual vía jurídica,

la infracción del art. 622 C.c., puesto que en la sentencia se habla de un

subterfugio de donación, pero hay que tener en cuenta que las donaciones

con causa onerosa y con causa remuneratoria, excluyen el ánimo de

liberalidad; así pues, de la mera puesta en cuestión de ese ánimo de

liberalidad, no puede deducirse que no haya existido un negocio subyacente,

al que técnicamente llamamos "donación remuneratoria" o causa onerosa; que

sabido es que este tipo de remuneraciones en donde predomina la onerosidad

sobre la liberalidad, no se rigen por las disposiciones relativas a las

donaciones en general, y por lo tanto, no requieren las formalidades del

art. 633 (escritura pública y aceptación notificada en forma expresa); que

-se concluye-, la transcendencia de este motivo es en sí evidente, puesto

que hubo una transmisión remunerativa realmente viva y por tanto valida tal

y como se ha hecho constar en el motivo anterior. Ambos motivos han de

descartarse, el PRIMERO porque pretende con una, sin duda, singular

especulación, defender que, incluso en el caso de que se partiese de la

inexistencia del precio, entender que no por ello el negocio de compraventa

es inexistente, ya que lo único que sería inexistente sería el precio, y no

el resto de la prestación, esto es, la transmisión de la cosa de vendedor a

comprador, lo cual, no deja de ser bien discutible, por cuanto viene a

desconocer algo tan fundamental como que para iniciarse genéticamente el

concepto técnico-institucional del arquetipo contrato de compraventa es

preciso exista el precio como contraprestación del comprador, de tal forma

que cuando este elemento esencial no acaece, ni tampoco se puede integrar

en alguna otra prestación no dineraria, jamás es posible hablar de tal

compraventa; y si se pretende sostener que dicha compraventa al carecer de

precio como elemento esencial, debería funcionar como tal "transmisión

remuneratoria", aludiendo a una especie de modalidad negocial atípica,

consistente en aquél negocio en virtud del cual una persona transmite un

bien de su propiedad a otra sin necesidad de que exista una

contraprestación equivalente a la onerosidad o a la conmutatividad de los

negocios puros sinalagmáticos, se responde que, entonces esa dicha

"transmisión remuneratoria", margina los negocios a título lucrativo dentro

de las distintas especies de la figura de la donación (la identidad en el

"nomen" con la subespecie de la donación retributiva del art. 622 es

evidente), por lo que el motivo, igualmente incide en que susodicha

transmisión remuneratoria no tiene por qué requerir la existencia del ánimo

de liberalidad, y, en consecuencia, ya coincide con el argumento del TERCER

MOTIVO, en la idea de que, en rigor, no se está dentro de la simulación

absoluta, sino que esa pretendida transmisión renumeratoria, en realidad,

se ubica en el concepto de la simulación relativa, y por lo tanto, encubre

una donación peculiar, de las llamadas donaciones remuneratorias, o con

causa onerosa, y, el motivo insiste en la validez de dicha figura, por

cuanto que aún cuando el contrato en cuestión se configuró sólo en

documento privado y no consta tampoco la aceptación, por las peculiaridades

de dicha donación remuneratoria o con causa onerosa, se dulcifican por la

jurisprudencia las exigencias del art. 633, en el sentido de que no se

precisan la escritura pública ni la aceptación; conclusiones bien endebles

por las razones que se indican: 1º) en caso alguno la Sala "a quo" ha

calificado el contrato de donación según su F.J. 5º, (se decía en Sentencia

de 25 de marzo de 1991, "...conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que

la calificación jurídica de todo contrato, responde a una labor de

interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia

y su criterio ha de prevalecer en Casación, aún en caso de duda, a no ser

que el resultado fuese notoriamente ilógico y, la S. 20-2-90, que rechaza

la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso

de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la

calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de

ilegalidad o de irrazonabilidad..."; 2º) porque cualquiera que sea la

postura de carácter general, que tanto en la jurisprudencia como en la

doctrina se especifican, no es posible tampoco excluir, en puridad técnica,

de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo

de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del

art. 618 C.c., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por

el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra

que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar

donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa

onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente como

la donación pura a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa

responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como

beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos

del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por

razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada

remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del

predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso,

también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia

intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al

exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera

intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por

ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria

jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que

con tal "donatum" en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de

liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas

donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia

referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone

es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar

también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero

existente al fin, sin que sea posible tampoco equiparar, -al menos

conceptualmente-, ambas clases de donaciones, porque la de tipo

remuneratorio está perfectamente recogida en el supuesto primero del art.

619, y el de con causa onerosa en la del segundo supuesto, esto es, la

primera, aquélla en donde la conducta del donante obedece a la

preexistencia de esos méritos, o para compensar los servicios prestados por

el donatario, mientras que la segunda, es aquélla en la cual, sin

preexistir tal motivación, se impone al donatario un gravamen inferior al

valor de lo donado; cualquiera que sean las circunstancias de la pretendida

donación remuneratoria, hay que subrayar y reiterar en modo que en caso

alguno, por parte de la Sala se ha calificado así a dicha donación, sino,

que, sin más, la ha considerado un subgénero común, y por lo tanto, ha

apreciado que no es posible entender su viabilidad, habida cuenta lo

dispuesto en el art. 633 C.c., teniendo en cuenta que el acto negocial sólo

consta en documento privado, a lo que cabe añadir que, según reiterada

doctrina jurisprudencial, tanto las donaciones como causa onerosa, como las

donaciones remuneratorias, sin perjuicio de que se flexibilicen los

requisitos requeridos para la donación típica, no pueden escapar a la

observancia del art. 633, en el sentido de que es preciso que consten su

constitución y aceptación en escritura pública; y al respecto, es

suficiente integrar la siguiente línea jurisprudencial en donde se

resuelven supuestos análogos en las sentencias de 21-1, 7-5 y 25-10-1993 y

10-11-94, que decían respectivamente: "...pues ya se declaró (SS. 31-5-82 y

9-5-88 y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia

doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se

estima que en los casos de donación renumeratoria, encubierta bajo la forma

de contrato de compraventa, documentado en escritura pública..."; "...no

se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica de las

imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos,

unas veces 'ad probationem', como los reseñados en el art. 1280 L.E.C., y

otras 'ad solemnitatem', como es el supuesto del art. 633 C.c. para el

supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese

requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico

casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere

su clase, bien simple, modal, remuneratoria u onerosa y así lo establece la

doctrina de esta Sala (SS. 22-12-86, 10-12-87, 24-6 y 3-12-88 16-2-90 y

24-9-91)..."; "...es evidente que tal contraprestación está muy lejos de

absolver el valor de la liberalidad que se hace por lo que no puede

entenderse que tal pequeña contraprestación libere de la exigencia del

requisito formal impuesto por el art. 633, ello solo sería admisible en el

supuesto de que la contraprestación onerosa superase el valor de lo donado

o absorbiese el todo o gran parte del mismo quedando entonces sujeto el

contrato al principio de libertad de forma que recoge el art. 1278 C.c..";

"; "...pero el art. 633 C.c. es forma constitutiva de la donación de

inmuebles, siendo ante su ausencia nula de pleno derecho o más bien

inexistente en el plano jurídico...", por todo ello, con el rehúse de los

motivos, procede DESESTIMAR el recurso, con las demás consecuencias

derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA Lidia, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

la Coruña en fecha 16 de marzo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente

al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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