STS 849, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1423/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución849
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

la tramitación, incluida la retención de créditos, la aprobación del gasto y la disposición de los créditos a favor del contratista, la aprobación del reajuste de anualidades, la resolución de la devolución de las fianzas, así como la firma de cuantos documentos contables que se requieran, en los siguientes expedientes: . Contratos de suministros por adquisición centralizada. . Contratos de suministros o de servicios, por gastos imputables a la Secretaria General, que tengan la consideración de contrato menor o que sean susceptibles de ser adjudicados mediante procedimiento negociado por razón de la cuantía. b) La firma de los documentos contables correspondientes a las facultades de la contratación que se hubieran delegado en la Secretaría General Administrativa o cualesquiera otros documentos contables cuya firma no hubiera sido delegada en los órganos de la Conselleria. B) Gestión presupuestaria de gastos imputables al capítulo ii no recogidos en la letra anterior 1. En las Direcciones Territoriales, la autorización y ejecución de dichos gastos, incluida la firma de los documentos contables que se requieran para su tramitación, cuando sean imputables a las mismas o a los Centros de ellas dependientes. 2. En las Direcciones Generales, la autorización y ejecución de dichos gastos, cuando sean imputables a las mismas, incluida la firma de los documentos contables. 3. En la Secretaría General Administrativa, la autorización y ejecución de dichos gastos cuando sean imputables a la Secretaria General, incluida la firma de los documentos contables. C) Sistema de anticipos de caja fija 1. La competencia para la retención de los créditos de las Cajas Pagadoras en la Secretaría General. 2. La competencia para la aprobación y ejecución de los mismos, incluido el pago, corresponderá a las personas que tengan reconocida la firma como cuentadante de la dependencia correspondiente. 3. En cuanto a la imputación presupuestaria de los pagos corresponde a: a) Las Direcciones Territoriales, la firma de cuantos documentos contables sean necesarios para la imputación presupuestaria de los pagos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija por parte de las habilitaciones de pagos adscritas a las Direcciones Territoriales de la Conselleria y a sus Centros correspondientes. b) Las Direcciones Generales, la firma de cuantos documentos contables sean necesarios para la imputación presupuestaria de los pagos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija por parte de las habilitaciones de pagos adscritas a las Direcciones Generales. c) La Secretaría General Administrativa, la firma de cuantos documentos contables sean necesarios para la imputación presupuestaria de los pagos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija por parte de las habilitaciones de pagos adscritas a la Secretaria General. D) Transferencias corrientes y de capital 1. En las respectivas Direcciones Territoriales de la Conselleria, en el ámbito de sus atribuciones: a) La preparación, aprobación y ejecución de las resoluciones de concesión de transferencias corrientes relativas a: . Pensiones No Contributivas (PNC) y Prestaciones de la Ley de Integración Social del Minusválido (LISMI) . Prestaciones del Fondo de Asistencia Social (FAS), a excepción de las facultades que se atribuyen a la Dirección General de Servicios Sociales en el apartado 3. b) Respecto a todas las transferencias corrientes o de capital, con independencia del órgano que materialmente las conceda y excepto las facultades expresamente delegadas en las Direcciones Generales y en la Secretaria General, se les delega las siguientes: . El control del cumplimiento de las resoluciones de concesión de transferencias corrientes o de capital, en las que se entienden incluidas las siguientes facultades: la verificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron las ayudas y de la correcta la aplicación de los fondos percibidos, la comprobación y aprobación de los justificantes, la minoración o dejación sin efectos de las resoluciones de otorgamEn la Villa de Madrid, a 06 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de

autos declarativos ordinarios de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia Número Uno de los de Salamanca, sobre reclamación de

daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Milagros, representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín y asistida del Letrado D. Ignacio

Serrano Butragueño; siendo parte recurrida Dª Rosa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio

Fraile Sánchez no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Brufau Redondo en

    nombre y representación de Dª María Milagros, formuló

    demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno

    de Salamanca, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra Dª Rosa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos

    de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "Que por

    presentada esta demanda en nombre de Doña María Milagros, contra Doña Rosa, en reclamación de

    daños y perjuicios por un importe entre quinientas mil pesetas y cien

    millones, a determinar parcialmente durante el procedimiento o em ejecución

    de sentencia, por ruina de un edificio dolosa o culposamente provocada, en

    el que la demandante tenía arrendado un almacén que viene destinado al

    desenvolvimiento de su comercio de artículos de viaje y deporte", y tras

    los trámites legales pertinentes dictase sentencia por la que se estime

    íntegramente la demanda, condenando a la demandada al resarcimiento de los

    daños y perjuicios causados con su conducta, en la cuantía que parcialmente

    se determine, y con expresa imposición en costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se

    personó en autos el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y

    representación de Dª Rosa, quien contestó a la

    misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando

    íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a su representada, e

    imponiendo expresamente todas las costas a la parte actora.

  3. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

    Número Uno de los de Salamanca, dictó sentencia en fecha 22 de enero de

    1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debiendo desestimar, desestimo en

    todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador D/ña MARIA BRUFAU

    REDONDO, en nombre y representación de Dª María Milagros,

    contra Dª Rosa, representada por el Procurador

    D. Rafael Cuevas Castaño, y en su consecuencia absuelvo a la demandada de

    las peticiones de la demanda con imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia por la representación procesal de la actora y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó

sentencia en fecha 12 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva es del tenor

literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dª María Brufau Redondo en nombre y representación de Dª María Milagroscontra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca con fecha 22 de Enero

de 1992 en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos

confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de

las costas del presente recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Ca

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

HUELVA

Asunto: Procedimiento Abreviado nº 21/02

Prc. Origen. Diligencias Previas nº 19/01

Juzg. Origen Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Camino

SENTENCIA NÚM.11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Martín Mazuelos

Magistrados:

D. Andrés Bodega de Val

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En Huelva, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indiciado bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado núm. 21/2002 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, seguido por delito contra la salud pública contra Juan Miguel , con D.N.I., núm. NUM000 , nacido el día 3 de enero de 1.978, hijo de Carlos Antonio e Esther , natural de Huelva y vecino de Villablanca (Huelva), con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador DON MANUEL DIAZ GARCIA y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Castro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Juan Miguel .

  2. - Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 5 de febrero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

  3. - En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de que consideró responsable en concepto de autor a Juan Miguel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72 euros, así como pago de costas y comiso del dinero intervenido.

  4. - En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 12 de agosto de 2.001 sobre las 3 horas Juan Miguel estaba en la carpa juvenil situada en el extrarradio de la localidad de Puebla de Guzmán donde se celebraba un concierto de rock y realizó varias ventas de pastillas de sustancia estupefaciente que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón. Al ser abordado por uno de los agentes de la Guardia Civil de paisano lo acompañó inicialmente pero, aprovechando un incidente entre una tercera persona y otro guardia, se metió la mano en ese bolsillo y arrojó al suelo una cantidad no determinada de pastillas que no pudieron ser recuperadas debido al tumulto que se formó y a ser pisadas sobre el albero. En el bolsillo trasero izquierdo se le intervino una pastilla conteniendo un derivado anfetamínico valorado en 2'40 euros (400 pesetas) y en una cartera una paquetilla de 270 mg. de cocaína con una pureza de 73'46% y un valor de 32'45 euros (5.400 pesetas). Además de 35.00 pesetas en metálico distribuidos en billetes de mil y dos mil pesetas.doblados individualmente y en distintos departamentos, producto de ventas anteriores. La droga fue consumida en el análisis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y tenencia para el tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Notoriamente perjudicial para la salud la cocaína, el derivado anfetamínico aún sin determinar lo es también según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de enero de 1.996 y 20 de diciembre de 2.001 y auto de 20 de noviembre de 2.002). Aunque ha negado las ventas, éstas fueron observadas primero por uno de los agentes y luego por ambos, al haber sido llamado el segundo por el primero para corroborarlas, tal como ambos declararon, manifestando el primero haber visto claramente recibir dinero y dar algo a cambio, concretando el segundo que por encontrarse a muy escasa distancia vio no sólo la recepción de dinero (mil pesetas) sino la entrega de una pastilla, concordando los dos en que la sacaba del bolsillo trasero izquierdo. Tan contundentes y claras manifestaciones quedan corroboradas por que en ese mismo bolsillo se encontrara una pastilla que fue analizada y que de él sacara para arrojarlas al suelo una serie de ellas que no pudieron ser recuperadas, como declaró el segundo guardia, pues el primero sólo pudo ver que trató de llevarse la mano al bolsillo pero no lo que sacara al haber recibido un codazo en un ojo. Ha de llegarse a la conclusión racional de que todas eran de las mismas características. No quedan desvirtuadas por genéricas explicaciones dadas por el acusado de que se trataría de papel para fumar porros y dinero que recibiera como vuelta de lo que había dado a algún conocido para traer copas para todos los del grupo: concretó que sobre tres veces intercambió dinero para bebidas, una vez dio él y otras dos le dieron, en concordancia aunque no exacta con lo declarado por los testigos que presentó, Gustavo que refirió que el acusado fue a buscar copas a la barra y David según el cual aquél dos veces le dio dinero, sin que los demás testigos manifestaran sino generalidades. La tenencia de tal cantidad de dinero en un lugar concurrido tampoco se ve justificada, ni siquiera porque hubiera cobrado dos días antes (no el día antes como declaró ante el instructor) según el certificado no firmado pero confirmado por la declaración testifical de Alonso para el que dijo que había trabajado el acusado. Por lo demás, n

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