STS 0756, 20 de Julio de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso472/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0756
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

nte decae el motivo tercero, que

alega la infracción del artículo 1285 del Código civil por inaplicación.

También aquí parte la recurrente del presupuesto erróneo de que las

cláusulas pactadas son oscuras y de que esa supuesta oscuridad la ha

causado la parte ahora recurrida. Al no existir esa oscuridad falta todo

presupuesto fáctico para acudir a una interpretación sistemática como

propone la recurrente, y menos acudiendo como intenta a otras pruebas no

documentales; olvidando que se está ante un recurso extraordinario y no

ante una tercera instancia. Por todo ello decaen los dos motivos

examinados.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto acusa la infracción por

inaplicación del artículo 1454 del Código civil, al entender que en el

contrato mediaron arras o señal. Mas este presupuesto tampoco responde a la

realidad acreditada en los autos, ya que en el contrato para nada se habla

de señal o arras, sino simplemente de una primera entrega de parte del

precio y de una segunda entrega que es la ofrecida por la actora en la

litis; todo con la claridad expositiva que se ha puesto de relieve en

fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia. Y, además, ignorando la

reiterada doctrina de esta Sala, acorde en sostener que para que las arras

autoricen a rescindir el contrato es preciso, en primer lugar, que se

pacten expresamente, porque en otro caso no se entienden existentes al ser

de interpretación no extensiva; y, en segundo lugar, es preciso que la

voluntad de las partes se constate claramente y de una forma evidente para

poder desligarse de la convención mediante la pérdida de las arras o su

devolución duplicada, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono (como

en el caso litigioso la de 300.000 pesetas) habrá de valorarse y

conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo el

artículo 1454 un carácter excepcional que exige una interpretación

restrictiva, respecto de la existencia de arras, ya que de otro modo la

suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado

(sentencias de 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989, 12 de diciembre de

1991, 31 de julio y 3 de octubre de 1992, y otras). En definitiva, el

motivo examinado ha de perecer por no concurrir en este caso las

circunstancias expuestas, y con él la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de

las costas, por mandato legal, a la parte recurrente (artículo 1715,

párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), y a acordar la pérdida

del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por doña Eva, contra la sentencia de

fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la

Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a

dicha recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la

certificación correspondiente a la mencionada Audiencia y Sección, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada

Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como

consecuencia de autos de juicio de Tercería de Dominio, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Burgos, cuyo recurso fue

interpuesto por DOÑA María Angeles, representada por el Procurador

de los Tribunales Don Francisco García Crespo y asistida del Letrado Don

Francisco Javier Alonso Durán; en el que es parte recurrida la

ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), representada

y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de

Burgos, fueron vistos los autos de juicio de Tercería de Dominio,

promovidos a instancia de Doña María Angelescontra la

Administración del Estado, ramo del Ministerio de Economía y Hacienda, y

contra Don Bernardo, declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia

por la que, se declare que la finca embargada es de la propiedad exclusiva

de Doña María Angeles, que no tiene condición de deudora de los

conceptos que motivaron la traba, acordando se alce el embargo del inmueble

y se dejen sin efecto todas las anotaciones registrales practicadas a

resultas del expediente de apremio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dicte sentencia en su día, desestimando las

pretensiones de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte

actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de

1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y

desestimo la demanda de Juicio de Tercería interpuesta por el Procurador

Don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de DOÑA

María Angeles, frente a la "Administración del Estado",

representada por el Abogado del Estado y frente a DON Bernardoen situación de rebeldía procesal, absolviendo a dichos demandados

de la pretensión actora y condenando a ésta al abono de las costas

procesales causadas en ésta Instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre

de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez,

en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los

autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y

confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la

parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco García Crespo en

representación de DOÑA María Angeles, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo

del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al

amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de Ley y doctrina legal por entender que la sentencia recurrida

incide en violación por aplicación indebida de los artículos 1345, 1361, y

especialmente del 1317 del Código Civil en lo que se refiere a las deudas

nacidas con posterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales

de separación de bienes.

CUARTO

Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y doctrina legal, al

haberse violado por inaplicación indebida los artículos 1437 y 1440 del

Código Civil, en función de los cuales para las deudas nacidas con

posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de

separación de bienes, sólo responderá el patrimonio del cónyuge deudor.

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, por considerar que

se han infringido por aplicación indebida y por violación y error en la

aplicación e interpretación del artículo 1333 del Código Civil en su primer

párrafo en cuanto que se da eficacia constitutiva a la anotación de las

capitulaciones en el Registro Civil, y por consiguiente inaplicación

indebida de los artículos 1327 y 1333 in fine, del Código Civil, en

relación con los artículos 7 nº 1 del mismo texto y 32 y 34 de la Ley

Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 23 de Febrero de 1.995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Angelesante el Juzgado

de Primera Instancia Nº 4 de Burgos demanda de tercería contra la

Administración del Estado y contra Don Bernardo, que

fue declarado en rebeldía, con fecha 23 de Septiembre de 1.991 recayó

sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que, confirmando la

dictada por el referido Juzgado el 15 de Noviembre de 1.990, se desestimaba

la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de

casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los

siguientes hechos: A) Que se consideran probados los siguientes hechos: 1)

Que se consideran probados los siguientes hechos: 1) que al marido de la

actora, dada su condición de comerciante, se le reclaman por la Hacienda

Pública las cantidades que por impuestos corresponden a su actividad

industrial en los años 1.983, 1.984 y 1.985, para cuya exacción se siguió

la vía de apremio en la que ha resultado embargada la vivienda sita en el

piso NUM000del número NUM001de la c/ DIRECCION000de Burgos; 2)

que el 21 de noviembre de 1.985 la actora y su esposo otorgaron escritura

de capitulaciones matrimoniales, en la que declaraban vigente entre ellos

el régimen de separación de bienes, adjudicándose a la actora la vivienda

referida, que es objeto de la presente demanda de tercería. B) Que se ha

procedido, en consecuencia, por la Hacienda Pública a embargar un bien que

tenía la consideración de ganancial cuando nacieron las presuntas

obligaciones tributarias del esposo, por ser la sociedad de gananciales el

régimen legal entonces vigente, a tenor del artículo 1345 del Código Civil,

y dada la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361.

(Fundamentos de derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de

ellos, los dos primeros se articulan por la vía del ordinal 4º del artículo

1692, en su redacción vigente en el momento de su formulación, y denuncia

error en la valoración de la prueba, que dicen resultar de documentos

auténticos obrantes en los autos no contradichos por otras probanzas,

reconduciendose el motivo primero a combatir la declaración que hace la

resolución recurrida de que las deudas que motivaron el embargo son

anteriores a la extinción del régimen de gananciales, cuestión esta que se

formula ex novo en este momento, por lo que su contemplación podría

comportar indefensión para la parte recurrida, sin perjuicio de que

existiendo deudas anteriores a la separación de bienes, ello justifica el

embargo practicado sobre los bienes de la entonces comunidad de

gananciales, y el segundo a la referente a la buena fe de la Administración

del Estado a cuya iniciativa se practicó el embargo, motivos estos que

deben perecer de consuno si tenemos en cuenta, no solo que por el actor

recurrente se cita una larga serie de documentos que comportan

prácticamente una nueva valoración de la prueba, ya practicada por los

órganos de instancia con resultado diferente al pretendido por el que

recurre, que solapadamente pretende convertir esta vía de casación en una

nueva instancia, sino también porque, ni de los documentos que señala en el

recurso se desprende con claridad y literosuficiencia su versión

probatoria, ni, lo que es más importante aún, esos documentos son los

únicos medios p

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Noviembre de 1997
    • España
    • 3 Noviembre 1997
    ...de abonarlos sin perjuicio de reclamarlos después del Estado, siendo ésta por lo demás la interpretación asumida por el TS en sentencia de 20 de julio de 1995 (RA6314), sin perjuicio de que también haya dicho en otras muchas sentencias - como las de 3-6-1996 (RA 4876) o 23--12-1996 (RA 9838......

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