STS 0756, 20 de Julio de 1995
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 472/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0756 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
nte decae el motivo tercero, que
alega la infracción del artículo 1285 del Código civil por inaplicación.
También aquí parte la recurrente del presupuesto erróneo de que las
cláusulas pactadas son oscuras y de que esa supuesta oscuridad la ha
causado la parte ahora recurrida. Al no existir esa oscuridad falta todo
presupuesto fáctico para acudir a una interpretación sistemática como
propone la recurrente, y menos acudiendo como intenta a otras pruebas no
documentales; olvidando que se está ante un recurso extraordinario y no
ante una tercera instancia. Por todo ello decaen los dos motivos
examinados.
Por último, el motivo cuarto acusa la infracción por
inaplicación del artículo 1454 del Código civil, al entender que en el
contrato mediaron arras o señal. Mas este presupuesto tampoco responde a la
realidad acreditada en los autos, ya que en el contrato para nada se habla
de señal o arras, sino simplemente de una primera entrega de parte del
precio y de una segunda entrega que es la ofrecida por la actora en la
litis; todo con la claridad expositiva que se ha puesto de relieve en
fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia. Y, además, ignorando la
reiterada doctrina de esta Sala, acorde en sostener que para que las arras
autoricen a rescindir el contrato es preciso, en primer lugar, que se
pacten expresamente, porque en otro caso no se entienden existentes al ser
de interpretación no extensiva; y, en segundo lugar, es preciso que la
voluntad de las partes se constate claramente y de una forma evidente para
poder desligarse de la convención mediante la pérdida de las arras o su
devolución duplicada, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono (como
en el caso litigioso la de 300.000 pesetas) habrá de valorarse y
conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo el
artículo 1454 un carácter excepcional que exige una interpretación
restrictiva, respecto de la existencia de arras, ya que de otro modo la
suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado
(sentencias de 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989, 12 de diciembre de
1991, 31 de julio y 3 de octubre de 1992, y otras). En definitiva, el
motivo examinado ha de perecer por no concurrir en este caso las
circunstancias expuestas, y con él la totalidad del recurso.
La desestimación del recurso da lugar a la imposición de
las costas, por mandato legal, a la parte recurrente (artículo 1715,
párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), y a acordar la pérdida
del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por doña Eva, contra la sentencia de
fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la
Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a
dicha recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la
certificación correspondiente a la mencionada Audiencia y Sección, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada
Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como
consecuencia de autos de juicio de Tercería de Dominio, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Burgos, cuyo recurso fue
interpuesto por DOÑA María Angeles, representada por el Procurador
de los Tribunales Don Francisco García Crespo y asistida del Letrado Don
Francisco Javier Alonso Durán; en el que es parte recurrida la
ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), representada
y asistida por el Abogado del Estado.
Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de
Burgos, fueron vistos los autos de juicio de Tercería de Dominio,
promovidos a instancia de Doña María Angelescontra la
Administración del Estado, ramo del Ministerio de Economía y Hacienda, y
contra Don Bernardo, declarado en rebeldía.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia
por la que, se declare que la finca embargada es de la propiedad exclusiva
de Doña María Angeles, que no tiene condición de deudora de los
conceptos que motivaron la traba, acordando se alce el embargo del inmueble
y se dejen sin efecto todas las anotaciones registrales practicadas a
resultas del expediente de apremio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dicte sentencia en su día, desestimando las
pretensiones de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte
actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de
1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y
desestimo la demanda de Juicio de Tercería interpuesta por el Procurador
Don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de DOÑA
María Angeles, frente a la "Administración del Estado",
representada por el Abogado del Estado y frente a DON Bernardoen situación de rebeldía procesal, absolviendo a dichos demandados
de la pretensión actora y condenando a ésta al abono de las costas
procesales causadas en ésta Instancia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre
de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez,
en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los
autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y
confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la
parte apelante de las costas causadas en esta alzada".
El Procurador Don Francisco García Crespo en
representación de DOÑA María Angeles, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo
del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al
amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de Ley y doctrina legal por entender que la sentencia recurrida
incide en violación por aplicación indebida de los artículos 1345, 1361, y
especialmente del 1317 del Código Civil en lo que se refiere a las deudas
nacidas con posterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales
de separación de bienes.
Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y doctrina legal, al
haberse violado por inaplicación indebida los artículos 1437 y 1440 del
Código Civil, en función de los cuales para las deudas nacidas con
posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de
separación de bienes, sólo responderá el patrimonio del cónyuge deudor.
Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, por considerar que
se han infringido por aplicación indebida y por violación y error en la
aplicación e interpretación del artículo 1333 del Código Civil en su primer
párrafo en cuanto que se da eficacia constitutiva a la anotación de las
capitulaciones en el Registro Civil, y por consiguiente inaplicación
indebida de los artículos 1327 y 1333 in fine, del Código Civil, en
relación con los artículos 7 nº 1 del mismo texto y 32 y 34 de la Ley
Hipotecaria.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 23 de Febrero de 1.995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Doña María Angelesante el Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de Burgos demanda de tercería contra la
Administración del Estado y contra Don Bernardo, que
fue declarado en rebeldía, con fecha 23 de Septiembre de 1.991 recayó
sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que, confirmando la
dictada por el referido Juzgado el 15 de Noviembre de 1.990, se desestimaba
la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de
casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los
siguientes hechos: A) Que se consideran probados los siguientes hechos: 1)
Que se consideran probados los siguientes hechos: 1) que al marido de la
actora, dada su condición de comerciante, se le reclaman por la Hacienda
Pública las cantidades que por impuestos corresponden a su actividad
industrial en los años 1.983, 1.984 y 1.985, para cuya exacción se siguió
la vía de apremio en la que ha resultado embargada la vivienda sita en el
piso NUM000del número NUM001de la c/ DIRECCION000de Burgos; 2)
que el 21 de noviembre de 1.985 la actora y su esposo otorgaron escritura
de capitulaciones matrimoniales, en la que declaraban vigente entre ellos
el régimen de separación de bienes, adjudicándose a la actora la vivienda
referida, que es objeto de la presente demanda de tercería. B) Que se ha
procedido, en consecuencia, por la Hacienda Pública a embargar un bien que
tenía la consideración de ganancial cuando nacieron las presuntas
obligaciones tributarias del esposo, por ser la sociedad de gananciales el
régimen legal entonces vigente, a tenor del artículo 1345 del Código Civil,
y dada la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361.
(Fundamentos de derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).
Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de
ellos, los dos primeros se articulan por la vía del ordinal 4º del artículo
1692, en su redacción vigente en el momento de su formulación, y denuncia
error en la valoración de la prueba, que dicen resultar de documentos
auténticos obrantes en los autos no contradichos por otras probanzas,
reconduciendose el motivo primero a combatir la declaración que hace la
resolución recurrida de que las deudas que motivaron el embargo son
anteriores a la extinción del régimen de gananciales, cuestión esta que se
formula ex novo en este momento, por lo que su contemplación podría
comportar indefensión para la parte recurrida, sin perjuicio de que
existiendo deudas anteriores a la separación de bienes, ello justifica el
embargo practicado sobre los bienes de la entonces comunidad de
gananciales, y el segundo a la referente a la buena fe de la Administración
del Estado a cuya iniciativa se practicó el embargo, motivos estos que
deben perecer de consuno si tenemos en cuenta, no solo que por el actor
recurrente se cita una larga serie de documentos que comportan
prácticamente una nueva valoración de la prueba, ya practicada por los
órganos de instancia con resultado diferente al pretendido por el que
recurre, que solapadamente pretende convertir esta vía de casación en una
nueva instancia, sino también porque, ni de los documentos que señala en el
recurso se desprende con claridad y literosuficiencia su versión
probatoria, ni, lo que es más importante aún, esos documentos son los
únicos medios p
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STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Noviembre de 1997
...de abonarlos sin perjuicio de reclamarlos después del Estado, siendo ésta por lo demás la interpretación asumida por el TS en sentencia de 20 de julio de 1995 (RA6314), sin perjuicio de que también haya dicho en otras muchas sentencias - como las de 3-6-1996 (RA 4876) o 23--12-1996 (RA 9838......