STS 762, 27 de Julio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso999/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución762
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Avilés; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ignacio y Desguaces de la Arena, representados por el Procurador de los Tribunales Roberto Granizo Palomeque y asistidos del Letrado D. José Luis Felgueroso Juliana; siendo parte recurrida Regina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Rius y asistida del Letrado D. Oscar González Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arrojo Vega, en nombre y representación de Dª. Regina quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Ramón, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Gaspar, D. Jose Ignacio y Desguaces de la Arena , S.L, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados D. Gaspar y D. Jose Ignacio para que en forma solidaria abonen a mis representados en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del esposo y padre de mis poderdantes la cantidad de 12.000.000 de pesetas, condenando de igual forma, expresamente ala entidad mercantil codemandada Desguaces de Arena, S.L., en la persona de su legal representante aunque como responsable civil solidario o en su defecto subsidiario abone a mis representados la cantidad anteriormente postulada y con expresa imposición de las costas a los demandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Gaspar y D. Jose Ignacio y Desguaces de la Arena, S.L., la Procuradora de los Tribunales Dª. Covadonga Fernández Mijares Sánchez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Avilés dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Arrojo Vega, en nombre y representación de Dª. Regina que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Ramón, contra D. Gaspar, D. Jose Ignacio y Desguaces de la Arena, S.L., representados todos ellos por la Procurado Sra. Fernández Mijares Sánchez, sobre reclamación de doce millones de pesetas, por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, debo declarar y declaro haber lugar en parte a ella, condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, absolviéndose del resto reclamado y sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Jose Ignacio, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 340 de 1989, debemos confirmarla, y la confirmamos en todos sus extremos, excepto en el pronunciamiento relativo a D. Gaspar, a quien absolvemos de las peticiones de la actora, con imposición de las costas del mismo a ésta. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Jose Ignacio y Desguaces de la Arena, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 , LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infringir la sentencia recurrida la doctrina establecida en la Sentencia de ese Tribunal, Sala 2º, de 24 de febrero de 1989. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692,5º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 Cc. y jurisprudencia interpretativa del mismo, en especial Sentencias del TS., Sala 1ª, de 24 octubre 1968, según los cuales la culpa exclusiva de la víctima o del perjudicado absorve la culpa del demandado y le exonera de responsabilidad. Cuarto: al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, LEC. infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1902 en relación con el art. 1103 del Código Civil. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1930 y 10 de julio de 1943, 14 de octubre de 1957 y 6 de febrero1958, que han admitido reiteradamente la compensación parcial en atención al grado de culpabilidad. Quinto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, LEC., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 Cc.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 15 de diciembre de 1987 el trabajador D. Ramón, al servicio de Desguaces de la Arena S.L., procedía con la grúa que manejaba a levantar un trozo de la cubierta de un barco en desguace para, elevándolo sobre el muelle, depositarlo en el mismo, produciéndose por efecto del traslado un movimiento pendular que hizo volcar la grúa, que cayendo al suelo causó la muerte de dicho trabajador.

Pronunciada sentencia absolutoria en procedimiento penal, su viuda, Dª. Regina, actuando en su propio nombre y en representación de un hijo menor de edad, demandó a dicha empresa, a D. Gaspar, gerente de la misma, y a D. Jose Ignacio, en su cualidad de encargado, interesando su condena solidaria, por culpa extracontractual, al pago de doce millones de pesetas. El Juzgado, estimando concurrencia de culpas, condenó a los demandados al abono de cinco millones. Apelaron los demandados y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo absolvió a D. Gaspar, confirmando la sentencia del Juzgado en todo lo demás.

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurren en casación Desguaces de la Arena S.L., y D. Jose Ignacio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 y las en ella citadas, según las cuales la presunción de inocencia ha de desvirtuarse merced a la prueba practicada en el juicio oral. En el desarrollo acusa que la sentencia recurrida se refiere en sus fundamentos de derecho a un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no fue tenido en cuenta por la sentencia penal al no haberse reproducido en el acto del juicio oral y entiende que al traerse al proceso civil por testimonio de las actuaciones penales, no habiéndose tenido en cuenta en estas para establecer los hechos probados, no puede concedérsele mayor valor probatorio en vía civil.

El motivo ha de decaer porque, aún partiendo de la unidad jurisdiccional, la existencia de diferentes órdenes dentro de la misma impide que la doctrina legal sentada en los de otra naturaleza pueda alegarse en el orden jurisdiccional civil, regido por diferentes principios y en el que los hoy recurrentes pudieron practicar cuantas pruebas estimasen pertinentes para la defensa de su derecho e incluso para destruir el valor que hubiera de otorgársele al medio de prueba concreto que nos ocupa. Por otra parte, según doctrina reiterada de esta Sala, la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, correspondiendo a los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena autonomía, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió (que no es el caso), lo que les permite no solo valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también apreciar las pruebas obrantes en autos y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica, sin que la sentencia absolutoria penal, repetimos, vincule a los Tribunales civiles ni prejuzgue su apreciación y valoración de los hechos (Ver SS. de 30 de marzo de 1983, 24 de febrero de 1986, 28 de enero de 1987, 9 de junio de 1989y 6 de marzo de 1992).

Y cuanto antecede lleva igualmente al perecimiento del motivo segundo que, al amparo ahora del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, pretende nuevamente basarse en la sentencia penal y en la prueba practicada en el juicio de faltas, para obtener conclusiones divergentes con las obtenidas por el Tribunal civil, olvidando, además, que éste realizó una valoración conjunta de la prueba que impide sea desarticulada (SS. de 2 y 9 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre de 1989, por citar solo algunas), sin que los dictámenes o informes periciales, aunque documentados, tengan la consideración de documentos para servir de apoyo al motivo que nos ocupa, según doctrina tan repetida y constante que nos permite prescindir de su reseña.

TERCERO

Tampoco el motivo tercero puede ser acogido, en cuánto denuncia infracción del art. 1902 del Cc "y jurisprudencia interpretativa del mismo, en especial S. del T.S., Sala 1ª, de 24 de octubre de 1968, según los cuales la culpa exclusiva de la víctima o del perjudicado absorbe la culpa del demandado y le exonera de responsabilidad".

En primer lugar ha de recordarse que una sola sentencia no crea jurisprudencia.

En segundo término, hemos de confesar que con fecha 24 de octubre de 1968 solo localizamos dos sentencias de esta Sala sobre arrendamientos y la mas cercana en fecha respecto a culpa extracontractual, del día 25 de los propios mes y año, desestima el recurso por intentar sustituirse el criterio del Juzgador por el del recurrente, lo que se trata de hacer igualmente en el recurso que nos ocupa.

Como tercera consideración: ni el art. 1902 del Cc. ni la jurisprudencia dicen lo que se pretende, pues si la culpa es exclusiva de la víctima o perjudicado no hay ninguna otra que absorver y el demandado lo habrá sido indebidamente. Se dice además en el motivo que "en el juicio ha quedado acreditado que la actuación del gruista contribuyó de forma fundamental a que se produjera el accidente"; es cierto; así lo estima la sentencia de primera instancia cuando dice que "el exceso de confianza en que incurrieron los responsables de la empresa es también achacable a la propia víctima del suceso" y por tal razón aprecia la compensación de culpas (mas bien de responsabilidades) y reduce el importe de la indemnización a la cantidad de cinco millones, que considera "más justa y adecuada", sin que la cuantía se discutiese en la apelación por los hoy recurrentes, según recoge la Audiencia en su fundamento de derecho cuarto, añadiendo que aquietada la otra parte al no recurrir y reducida la cantidad de 12 millones que reclamaba en función de la compensación de culpas, la cuantía de 5 millones concedida debía tenerse por firme.

Por último, en el propio motivo. formulado cual se ha dicho por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se tratan de analizar nuevamente las pruebas pericial y testifical, lo que ni siquiera podría realizarse por el nº 4º del art. 1692 y queda excluido, en todo caso, del nº 5º en que se basa el motivo que nos ocupa, razones conjuntas que fuerzan su desestimación.

CUARTO

El motivo cuarto dice alegarse en forma subsidiaria para el caso de que el anterior no se admitiese en su totalidad, y acusa infracción del art. 1902 del Cc. en relación con el 1103 del propio texto legal y jurisprudencia que ha admitido reiteradamente la compensación parcial en atención al grado de culpabilidad.

Ya se ha dicho que por estimarse la concurrencia de culpas el juzgado redujo la condena a 5 millones , cuando se pretendían 12, y que en la apelación no fue discutida la cuantía, por lo que la Audiencia tuvo por firme tal cuestión. Siendo esto así, es llano que no puede traerse a casación lo que fue santificado en la instancia por conformidad de las partes, pretendiendo ahora que se proceda a nueva reducción del quantum indemnizatorio por ser la culpa del encargado de carácter levísimo.

QUINTO

El último motivo acusa nuevamente infracción del art. 1902 del Cc., en el sentido de que "ni en la sentencia recurrida ni en la del Juzgado de Primera Instancia se concreta cual pueda haber sido la acción u omisión de D. Jose Ignacio para derivar hacia el mismo la responsabilidad del accidente", añadiendo mas tarde que "la sentencia de la Audiencia al parecer apela a su condición de "encargado" y la estancia en el momento del accidente en la oficina para considerarlo responsable del mismo", cuando la tarea que se estaba realizando revestía el carácter de operación rutinaria y, en todo caso, de marse la responsabilidad por riesgo seria de la empresa que lo había creado, pero no de uno de sus empleados.

El motivo ha de obtener el mismo resultado desestimatorio que los anteriores, porque las sentencias de instancia, acordes en la condena del encargado y de la sociedad toman en consideración una serie de circunstancias, cuales: la peligrosidad de la operación de descarga, el gran volumen de la pieza elevada, su peso excesivo en relación con la capacidad de la grúa, la necesidad de calibrarlo a efectos del repartimiento de fuerzas, el exceso de confianza, la necesidad por todo ello de que el "encargado" dirigiese la maniobra, la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Estatuto de los Trabajadores, tal como se recogía en el Informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social (cuya inefectividad se pretendió inútilmente en el motivo primero), la falta de elementos técnicos que avisasen el exceso de carga y de limitadores de intensidad que desconectasen la energía eléctrica e impidiesen que la grúa siguiese trabajando, al ser el esfuerzo a realizar superior al límite preestablecido, el no haberse probado siquiera el buen estado de funcionamiento del botón que al ser pulsado abre el freno y deja caer la carga, la narración de los testigos sobre que el gruista salió de la cabina y regresó a la misma en un lapso de tiempo que le habría permitido pulsar el botón para evitar lo que veía inminente; todo ello enlazado con las doctrinas de la inversión de la carga de la prueba y del riesgo. Si mientras ocurría el accidente, concurriendo las circunstancias especificadas, el encargado se encontraba en las oficinas, es llano que incurrió en negligencia omisiva valorable en vía civil, pues no se le imputa omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia temeraria, sino un actuar irreflexivo y desprovisto de la previsión que requerían las circunstancias del caso, pues, aunque se realizasen similares operaciones sin su presencia en otras ocasiones, ello no justifica su inhibición y falta de cuidado.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Jose Ignacio y Desguaces de la Arena, S.L., contra la sentencia dictada, en 17 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha si

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