STS 0205, 9 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3518/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0205
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de Tercería de Dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Angeles , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo y asistida del Letrado Don Francisco Javier Alonso Durán; en el que es parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de

Burgos, fueron vistos los autos de juicio de Tercería de Dominio, promovidos a instancia de Doña María Angeles contra la Administración del Estado, ramo del Ministerio de Economía y Hacienda, y contra Don Bernardo , declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentenciapor la que, se declare que la finca embargada es de la propiedad exclusiva de Doña María Angeles , que no tiene condición de deudora de los conceptos que motivaron la traba, acordando se alce el embargo del inmueble y se dejen sin efecto todas las anotaciones registrales practicadas a resultas del expediente de apremio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia en su día, desestimando las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de

1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio de Tercería interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de DOÑA

María Angeles , frente a la "Administración del Estado", representada por el Abogado del Estado y frente a DON Bernardo en situación de rebeldía procesal, absolviendo a dichos demandados de la pretensión actora y condenando a ésta al abono de las costas procesales causadas en ésta Instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre

de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco García Crespo en representación de DOÑA María Angeles , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y doctrina legal por entender que la sentencia recurrida incide en violación por aplicación indebida de los artículos 1345, 1361, y especialmente del 1317 del Código Civil en lo que se refiere a las deudas nacidas con posterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y doctrina legal, al haberse violado por inaplicación indebida los artículos 1437 y 1440 del Código Civil, en función de los cuales para las deudas nacidas con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, sólo responderá el patrimonio del cónyuge deudor. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, por considerar que se han infringido por aplicación indebida y por violación y error en la aplicación e interpretación del artículo 1333 del Código Civil en su primer párrafo en cuanto que se da eficacia constitutiva a la anotación de las capitulaciones en el Registro Civil, y por consiguiente inaplicación indebida de los artículos 1327 y 1333 in fine, del Código Civil, en relación con los artículos 7 nº 1 del mismo texto y 32 y 34 de la Ley

Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 23 de Febrero de 1.995. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Angeles ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Burgos demanda de tercería contra la Administración del Estado y contra Don Bernardo , quefue declarado en rebeldía, con fecha 23 de Septiembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de Noviembre de 1.990, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que se consideran probados los siguientes hechos: 1) Que se consideran probados los siguientes hechos: 1) que al marido de la actora, dada su condición de comerciante, se le reclaman por la Hacienda Pública las cantidades que por impuestos corresponden a su actividad industrial en los años 1.983, 1.984 y 1.985, para cuya exacción se siguió la vía de apremio en la que ha resultado embargada la vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Burgos; 2) que el 21 de noviembre de 1.985 la actora y su esposo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que declaraban vigente entre ellos el régimen de separación de bienes, adjudicándose a la actora la vivienda referida, que es objeto de la presente demanda de tercería. B) Que se ha procedido, en consecuencia, por la Hacienda Pública a embargar un bien que tenía la consideración de ganancial cuando nacieron las presuntas obligaciones tributarias del esposo, por ser la sociedad de gananciales el régimen legal entonces vigente, a tenor del artículo 1345 del Código Civil, y dada la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361. (Fundamentos de derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de

ellos, los dos primeros se articulan por la vía del ordinal 4º del artículo

1692, en su redacción vigente en el momento de su formulación, y denuncia error en la valoración de la prueba, que dicen resultar de documentos auténticos obrantes en los autos no contradichos por otras probanzas, reconduciendose el motivo primero a combatir la declaración que hace la resolución recurrida de que las deudas que motivaron el embargo son anteriores a la extinción del régimen de gananciales, cuestión esta que se formula ex novo en este momento, por lo que su contemplación podríacomportar indefensión para la parte recurrida, sin perjuicio de que existiendo deudas anteriores a la separación de bienes, ello justifica el embargo practicado sobre los bienes de la entonces comunidad de gananciales, y el segundo a la referente a la buena fe de la Administración del Estado a cuya iniciativa se practicó el embargo, motivos estos que deben perecer de consuno si tenemos en cuenta, no solo que por el actor recurrente se cita una larga serie de documentos que comportan prácticamente una nueva valoración de la prueba, ya practicada por los órganos de instancia con resultado diferente al pretendido por el que recurre, que solapadamente pretende convertir esta vía de casación en una nueva instancia, sino también porque, ni de los documentos que señala en el recurso se desprende con claridad y literosuficiencia su versión

probatoria, ni, lo que es más importante aún, esos documentos son los únicos medios probatorios valorados por la Audiencia, puesto que existen otros documentos de los que se desprenden las conclusiones fácticas que, acertadamente, sentaron los órganos jurisdiccionales a quo.

TERCERO

Los tres motivos restantes, se formulan ya al amparo del número 5º del artículo 1692 del mismo Cuerpo Procesal y acusan, respectivamente, aplicación indebida de los artículos 1345, 1361 y 1317 del Código Civil, en el tercero; de los 1437 y 1440, en el cuarto, y, finalmente del 1333 y 1327 del mismo Cuerpo legal, en el quinto, motivos estos que deben igualmente decaer por basarse en hechos contrarios a los sentados en la resolución recurrida y no combatidos adecuadamente en esta vía, por lo que deben reputarse inmutables, lo que hace que los motivos tercero a quinto vengan a hacer supuesto de las cuestiones resueltas, no en el sentido que ellos pretenden, sino en el contrario, determinando, además, con ello, la existencia de una fundamentación fáctica que hace inestimables tales motivos. Por otra parte, y partiendo de las tesis fácticas

inmutables, que son las de la posterioridad de la variación del régimen de gananciales al nacimiento de las deudas que causaron los embargos y la buena fe de la Administración del Estado a cuya instancia se produjeronaquellos, goza de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala sentada, entre otras muchas, en SS de 5 de Junio y 6 de Diciembre de 1.989, 16

Febrero, 6 Marzo y 2 Abril 1.990, y 26 de Junio de 1.992, de acuerdo con las cuales en estos supuestos son de aplicación los artículos 1317 y 1333, habida cuenta de la doctrina que en los mismos se establece, tendente a proteger los derechos de terceros de buena fe, por lo que la modificación pactada solo puede perjudicar desde la fecha de la inscripción correspondiente en los Registros, toda vez que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo de permitir la posibilidad de que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento más que beneficioso fuera para sus intereses, olvidando los legítimos derechos de los terceros que con ellos contratasen. Todo ello sin perjuicio de que, como se denuncia en el quinto motivo, haya tenido o no acceso al Registro Civil la escritura de capitulaciones matrimoniales y de separacion de bienes de los cónyuges. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de estos tres motivos.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA María Angeles contra la sentencia

que, con fecha 23 de Septiembre de 1.991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIONLEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina y Martínez

Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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