STS 0873, 10 de Octubre de 1995
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 1223/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0873 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 1.995. Vistos por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el
Juzgado de Primera instancia número dos de Zafra sobre liquidación de
aparcería cuyos recursos fueron interpuestos por Don Jose Luis
representado por el procurador de los tribunales Don Enrique de Antonio
Viscor y asistido del Letrado Don José Sánchez Gallardo y por Doña
Marianarepresentada por el procurador de los
tribunales Don Celso Marcos Fortín y asistida del Letrado Don Felipe Muriel
Medrano.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de
fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
promovidos a instancia de Doña Marianacontra Don Jose Luissobre liquidación de aparcería.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declarara haber lugar a la liquidación del contrato
de aparcería que existió entre las partes y en la que respecta
exclusivamente a los productos agroganaderos que se relacionan en el hecho
séptimo de la demanda, liquidación que se practicará en base a lo pactado
en dicho contrato y a lo que resulte acreditado en el periodo probatorio; o
en su defecto, en el de ejecución de sentencia, condenando al demandado a
estar y pasar por tal declaración y a que abonara a la demandante la parte
que en dicha liquidación le corresponde en función igualmente de lo pactado
en el contrato; y a lo que resultara acreditado en el periodo probatorio, o
en el de ejecución de sentencia; con sus correspondientes intereses, y al
pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado que previos los trámites legales, se declarara, que
se debía realizar la conciliación previa y preceptiva del artículo 121.3 g)
y el 122.1 ambos de la Ley de Arrendamiento Rústico; o bien haber lugar a
la liquidación del contrato de aparcería que existió entre Doña Marianay Don Jose Luis, según contrato de fecha
29/09/1985, y con respecto al periodo comprendido entre el 19/10/1985 y el
29/09/1987, respecto a lo que resulte probado en el periodo de prueba, o en
su caso en la ejecución de sentencia, condenando a la demandante al pago de
las costas procesales por la mala fe demostrada al interponer la demanda
sin haber sido requerido al menos el demandado y no haberse realizado la
cancelación previa.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de
1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la
demanda interpuesta por el procurador Don Joaquín Gutiérrez Luna en nombre
y representación de Doña Mariana, así como la
reconvención implícita opuesta por el demandado Don Jose Luis,
debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación del contrato de
aparcería que existió entre las partes, suscrito con fecha 29/09/1985, y
con respecto al periodo comprendido entre el 29/10/1985 y el 19/09/1987;
liquidación que se practicará en base a lo pactado en dicho contrato, y a
lo que se determine en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a
imposición de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de
1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos, el recurso
de apelación interpuesto por Doña Mariana, representada
por la procuradora Srª Sánchez Simón, contra la sentencia de 20 de
septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra,
en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 244/90, debemos
revocar y revocamos, la expresada resolución y, en su consecuencia, con
estimación total de la demanda origen del procedimiento, debemos declarar y
declaramos haber lugar a la liquidación del contrato de aparcería que
existió entre Doña Marianay Don Jose Luis,
en lo que respecta exclusivamente a los productos agroganaderos en la
siguiente forma: A) Productos agrícolas: 1º.- Cultivos, para cada parte
corresponden 137.000 ptas, por los productos de la huerta aportada por el
aparcero. 2º) leña y picón, no procede hacer ninguna liquidación, además de
la ya efectuada, ante Notario el 29 de septiembre de 1987. B) Productos
ganaderos: 1º) ganado de cerda, afecta la liquidación a 108 cabezas, cuyo
importe no puede ser superior a 5.616.000.- ptas, al 50% para cada
contratante. 2º) ganado vacuno, afecta a la liquidación a 14 crías, más el
semental, cuyo importe total es de 894.089 ptas, al 50% para cada
contratante. 3º) aves de corral, afecta la liquidación a 15 gallinas y un
gallo, cuyo valor es de 8.750.- ptas, al 50% para cada contratante. 4º)
ganado caballar, afecta la liquidación a dos crías, cuyo importe es de
60.000.- ptas, al 50% para cada contratante. C) Productos Lácteos: Afecta
la liquidación al ordeño de tres vacas, por un importe del producto de
202.500.- ptas, al 50% para cada contratante. D) Producción de huevos:
Afecta la liquidación a 21 gallinas, con una producción total de 696
docenas de huevos, cuyo valor es de 90.480.- ptas, al 50% para cada
contratante. Todas estas cantidades devengarán el correspondiente interés
legal, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; debiendo
la actora hacer frente al 50% de todos los gastos de pienso hechos por el
aparcero, que asciende, tal porcentaje a 575.982.- ptas, más los intereses
legales. Todo ello, sin hacer expresa condena en costasen ninguna de ambas
instancias".
El procurador Don Enrique de Antonio Viscor en
representación de Don Jose Luis, formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos:
Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador
sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.
Fundado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate.
El procurador Don Celso Marcos Fortín en representación
de Doña Mariana, formalizó recurso de casación que funda
en un único motivo de casación por error en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el
traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 26 de
septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La litis versa sobre la liquidación del contrato de
aparcería que vinculaba a los contendientes. La actora, hoy recurrente, no
conforme con la realizada por la Sala de segunda instancia, denuncia como
único motivo de su recurso, apoyado en el artículo 1.602-4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la apreciación errónea de
la prueba basada en documentos obrantes en autos. Así mantiene que se
equivoca el Juzgador al valorar la producción agrícola de la finca. No
obstante, se ha acreditado, a través de informe pericial de Ingeniero
Técnico Agrícola, traído a los autos a instancia de ambas partes, que la
huerta de la finca "DIRECCION000", cuya producción, según la condición sexta
del contrato, se liquidaría al 50% entre ambos contratantes, estuvo
sembrada, durante la vigencia del contrato, es decir, en el período a que
se refiere la liquidación que es objeto del proceso, de productos tales
como coles forrajeras, habichuelas, alfalfa, calabacines, tomates,
pimientos, judías verdes y árboles frutales --nogales, alberchigueros,
peral, naranjo, olivos, granados, ciruelos, higuera, membrillo y manzano--,
lo que no sólo se prueba por el informe pericial que ambas partes admiten,
sino también por el reconocimiento judicial practicado el 24 de septiembre
de 1987. E igualmente, también, por la posición 4ª absuelta por el Sr.
Jose Luis, al folio 413, por lo que siendo así que en la adjudicación efectuada
en septiembre de 1987, ante Notario, nada se verificó en relación con la
producción agraria, así como se ha justificado a través del informe
pericial y reconocimiento judicial antes citados, que la finca de la
propietaria no fue objeto de siembra, y al resultar que, según los cálculos
del perito, referidos a la huerta de la finca del aparcero, ésta habría
generado producción en arbolado y suelo, por valor de 226.000.- ptas, la
liquidación a efectuar supone atribuir la mitad a cada contratante, según
las estipulaciones del contrato, esto es, 113.000.- ptas para cada uno, más
24.000.- ptas para cada uno, como valor de la siembra de leguminosas
(cultivo propio de huerta) y con exclusión de los cereales, al limitarse la
reclamación a los productos hortícolas. Y para fundar el error judicial en
la valoración, cita como documento el informe pericial reseñado, proceder
manifiestamente contrario a la esencia del motivo pues reiterada resulta la
doctrina de esta Sala sobre estas pruebas documentadas y en concreto "que
los dictámenes e informes periciales carecen de idoneidad para servir de
soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho en la valoración
de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993). En
definitiva el motivo perece, en este extremo.
Tampoco puede prosperar el motivo en lo que concierne a
la valoración del ganado. La sentencia de instancia sostiene en orden a los
productos ganaderos, que se alude por la recurrente a que la liquidación se
ha de referir a la totalidad del ganado que existió, en la finca, durante
la vigencia del contrato, al afirmar que dicho ganado era más del que
aparece reflejado en el acta notarial del 29 de septiembre de 1987. Pues
bien, en cuanto al ganado de cerda, la condición segunda del contrato de 29
de septiembre de 1985, señalaba que la propietaria aportaba dos cerdos de
cría, en tanto que el aparcero aportó una cerda de cría, mientras que, por
mitad de ambos, se aportaban veintitres cerdos para engorde, veintidos
lechones y dos lechones para cría, así como un semental, repartiéndose los
beneficios pecuarios al 50% (condición sexta); por su parte, la
estipulación décima indicaba que se repondrán los animales que, por
accidente, enfermedad o vejez hayan de venderse y si muriesen,
respondiéndose primero, con crías de los existentes y, segundo por medio de
nuevas adquisiciones por mitad. Consta acreditado que, en la liquidación
parcial de 19 de octubre de 1985, firmada por ambos contratantes, que obra
en el documento nº 7 aportado por el demandado y documento nº 5 aportado
por la actora, existían en la finca veinticuatro lechones, veintitres
cerdos gordos, un verraco y, en general, el número que consta en el
contrato (folio 36). En la liquidación, reparto y adjudicación del 29 de
septiembre de 1987, se hicieron constar dos cochinas, propiedad de Doña
Mariana, de las cuales una estaba parida, con cinco lechones, que
correspondían a Doña Mariana; en cuanto a los cerdos no lechones, a la
actora se adjudicaron treinta y dos cebones y catorce adultos y, al
aparcero treinta y un cebones, catorce adultos y un verraco; como lechones,
se adjudicaron veintiocho cabezas a cada parte; esto es, a Doña Mariana
veintitrés lechones, más los cinco antes señalados, quedando, en aquel
momento, por partir una cochina y seis lechones; en total, pues, sesenta y
dos lechones y noventa y cinco cerdos no lechones (adultos, cebones y
verraco). Sin embargo, ha quedado acreditado que, durante la vigencia del
contrato, existieron mas cabezas de ganado porcino en la finca que son las
que hoy procede liquidar. En efecto, el 29 de diciembre de 1986 el aparcero
vendió veinticinco cerdas, cruce "Duroc" por Ibérico, a Don Isidro, según la Guía Origen y Sanidad nº 442578.
Serie A, como certificó el 20 de octubre de 1987, el DIRECCION001de
Producción y Sanidad Animal, de Badajoz y testifical de Don Juan María
(folio 362); en enero de 1987, el aparcero vendió a Don Juan María
cuarenta lechones (testifical del mismo, al folio 235 y 362 en relación con
la testifical de Don Adolfo, al folio 153). Resulta así, pues,
que han de ser liquidados, ahora, sesenta y cinco cabezas de ganado porcino
vendidas a Don Isidroy a Don Juan María. Además, han de entrar en
la misma liquidación las crías que, durante la vigencia del contrato,
tuvieron las diversas cerdas para cría que aportaron tanto la propietaria y
el aparcero, cuanto las aportadas por mitad y que, según el informe
pericial del veterinario Don Enrique, obrante a los folios 420 y
siguientes, fueron un total de trescientos cuarenta y ocho lechones, a
razón de 5,5 crías en cada uno de los cuatro partos de cada una de las
dieciséis cabezas de ganado porcino existentes para cría, en el período de
vigencia del contrato. La existencia y realidad de la cría de las cerdas
reproductoras se acredita a medio de la prueba de presunciones (artículos
1.249 y 1.253 del Código civil y jurisprudencia interpretativa, según la
cual no existe norma que prohíba tener por demostrado un hecho por
presunciones, aunque no exista otra prueba y que no existe necesidad de
acudir a las presunciones, si hay pruebas directas, debiendo resultar la
apreciación judicial lógica y razonable, adecuada a un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano --Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1989 y 30 de septiembre
de 1988), pues, partiendo del hecho básico de que se aportaron cerdas
reproductoras, al inicio del contrato, tanto por ambas partes,
separadamente, como por mitad y de que por definición del artículo 102 de
la Ley de Arrendamientos Rústicos, el contrato de aparcería persigue la
explotación de la finca, para obtener la mayor rentabilidad agropecuaria -
según el uso y aprovechamientos a que dé lugar la misma- para así conseguir
la mayor reciprocidad de interés, en proporción a las respectivas
aportaciones de los contratantes, es lo cierto que existen pruebas
indiciarias o indirectas de la existencia de mayor número de cabezas
porcinas que las adjudicadas en septiembre de 1987, cuales son la compra de
pienso para cría y crecimiento de lechones y cerdos hecha por el aparcero,
entre los meses de abril de 1986 y junio de 1987, al distribuidor de
"Purina", Sr. Sergio(folios 203 al 208) y al Almacén de Cereales del
Sr. Carlos Alberto(folios 212 a 222), cuya cantidad total, con
especificación de fechas, cantidad, clase y concepto aparecen a los folios
96 y 97, como documentos aportados por el demandado, en que aparecen
diferenciados el pienso para crecimiento y cría, de las cantidades de
cebada, maíz y mezclas de éstos dos, como complemento de la alimentación
del ganado porcino; por las fechas y cantidades de adquisición de las
diversas partidas de pienso se deduce, con arreglo a criterio humano y aún
a las reglas de la experiencia y conocimientos científicos-veterinarios, la
cría del número de lechones que el perito Sr. Enriquerefleja en su informe
de 5 de julio de 1991; otra prueba indirecta está constituida por la
circunstancia de no haberse acreditado, pese a haberlo intentado el hoy
apelado y entonces demandado, que los machos o verraco estuviera apartado
de las hembras de cría (repregunta a la 16ª, al folio 141) y por la
circunstancia de que es posible saber, con precisión, el número de crías de
una cochina, aún sin haber asistido al parto (repregunta a la 18ª, al folio
141, contestada por el propio Sr. Enrique). Otra prueba más, en fin, sobre
la tesis que aquí se está manteniendo, la encontramos en las
manifestaciones del Sr. Enrique, como testigo en los Autos nº 164/86, al
folio 252, en que se expuso haber visto cerdas paridas al tiempo de
elaborar su informe de 7 de septiembre de 1987, obrante al folio 227 y en
las declaraciones de los testigos Alberto(folio 412), pregunta 9ª;
Cesar(folio 406) y Ernesto(folio 405) y, en fin, el
resultado de la prueba de reconocimiento judicial practicada, en los autos
nº 164/86, al folio 232, el 24 de septiembre de 1987, en que se observaron
mas de un centenar de lechones. En efecto no puede contraponerse a este
examen pormenorizado de datos y pruebas, la valoración propia de parte que
realiza la recurrente en su escrito de formalización al citar el contrato
de aparcería y obtener sus particulares inferencias y deducciones, con
olvido de la doctrina de este Tribunal sobre el alcance del error de hecho.
En punto al ganado vacuno, según el contrato la propietaria aportó ocho
vacas de vientre, el aparcero dos vacas y una becerra y ambos, por mitad,
un semental o toro; igualmente, según la estipulación sexta, los
beneficios, respecto de este ganado, irían al 50%, pero, además, a la
propietaria, según el punto 1º del Anexo del contrato, pertenecería una de
las terneras que naciesen. En el reparto, liquidación y adjudicación
practicados, ante Notario, el 29 de septiembre de 1987, se adjudicaron a
Doña Marianacuatro vacas de más de tres partos, una ternera y un
ternero y al Sr. Jose Luisun toro, dos terneros y tres vacas. Sin embargo, al
igual que sucede con el ganado porcino, existen pruebas de que hubo durante
la vigencia del contrato otras cabezas que no se liquidaron en septiembre
de 19 87. En efecto, el propio demandado reconoció, en confesión, que la
novilla aportada por él parió una cría (posición 24ª, al folio 413 vuelto),
que tres crías hembras nacieron en noviembre de 1985, de las que dos
quedaron en sustitución de las vacas muertas en noviembre de 1985 y marzo
de 1986, y la tercera se adjudicó a Doña Mariana, en Septiembre de 1987,
quedando por liquidar los tres machos del primer parto, que fueron vendidos
por el aparcero (posición 25ª y documento al folio 76); la contestación
positiva dada por el confesante a la posición 25ª implica que también es
afirmativa la respuesta a la posición 23ª, lo que significa que las vacas
integradas en la aparcería tuvieron tres partos, ene l periodo contractual,
siendo producto del primer parto, seis crías, de las que tres fueron
hembras; igualmente, reconoció el aparcero, al absolver la posición 26ª que
hubo un segundo parto, del que nacieron nueve crías, una de las cuales
sustituyó a la vaca muerta en septiembre de 1987; de las cuales tres fueron
vendidas a Don Luis Miguel, el 6 de julio de 1987 (documento obrante
al folio 105) y una vendida el 31 de julio de 1986, a Don Pedro Jesús
(folio 76); la vaca pintada parió una nueva cría, en octubre de 1987
(posición 28ª); una erala berrenda, que sustituyó a una vaca muerta, tuvo
también una cría (posición 29ª) y en fin, que las vacas que se le
adjudicaron al aparcero en septiembre de 1987 eran las que él aportó al
comienzo del contrato, siendo las fallecidas las que aportó Doña Mariana
(posición 30ª). Resultan así la existencia de catorce crías que hay que
liquidar, más el semental, valorándose éste, según perito, en 100.000.-ptas
y, el resto de crías, también según los cálculos periciales, en 794.089.-
ptas. Frente a esta prueba no puede oponerse, con eficacia, un informe
veterinario según lo ya dicho anteriormente respecto de los informes
periciales. En suma, el cauce impugnatorio del artículo 1.692-4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil -según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30
de abril- no posibilita la realización, en vía casacional de una nueva
valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso
extraordinario no es una nueva instancia.
El segundo de los recursos se compone de dos motivos. El
primero, que se basa, también, en el error de hecho se dirige asimismo a
combatir las resultancias probatorias respecto de los productos agrícolas y
ganaderos. Y, al efecto, se cita también el aludido informe del Ingeniero
Técnico agrícola y otros extremos relativos a las pruebas de confesión y
testifical que no son conducentes "mutatis mutandis". Han de aplicarse, en
consecuencia, al motivo los criterios jurisprudenciales señalados en los
fundamentos precedentes y la consideración de la naturaleza de este recurso
que no es, según se afirma, con reiteración por esta Sala, una tercera
instancia.
El segundo de los motivos del recurso segundo, planteado
por infracción de ley del amparo del ordinal quinto, (redacción legal
anterior) denuncia la vulneración del artículo 1.214 del Código civil, pero
sabido es que este precepto no contiene norma valorativa de prueba y solo
puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado
indebidamente el "onus probandi", o sea, invertido la carga que a cada
parte corresponda, al actor la de probar los hechos constitutivos de su
derecho, y al demandado, la de los extintivos (Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 marzo de 1995). Y, desdeluego, no puede invocarse por
entender que hubo de practicarse mas pruebas sobre determinados extremos o
para discutir la convicción del Juzgador sobre la practicada. Por tanto el
motivo fenece.
La sucumbencia de los motivos de cada uno de los recursos
de casación articulados determina la declaración de no haber lugar a
ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas (artículo 1.715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Jose Luis, contra la sentencia
de seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la
Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, recaída en apelación de
los autos de juicio de menor cuantía número 244/90, instados por Doña
Marianacontra Don Jose Luisy seguidos ante
el Juzgado de Primera instancia número dos de Zafra, y asimismo declaramos
no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de Doña Mariana; las costas de cada recurso se
imponen a los recurrentes respectivos; declaramos la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO
NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Tarragona 145/2005, 22 de Marzo de 2005
...y conforme doctrina Jurisprudencial ( SS.T.S. 26 mayo y 9 junio 1988, 7 julio y 8 noviembre 1989, 30 noviembre 1990, 10 noviembre 1994, 10 octubre 1995, 12 noviembre 1996, 17 abril 1997 , entre otras) especifican que el art. 1.248 C.Civil y el art. 659 L.Enj.Civil 1881 , hoy sustituidas por......