STS 0873, 10 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1223/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0873
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 1.995. Vistos por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,

como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el

Juzgado de Primera instancia número dos de Zafra sobre liquidación de

aparcería cuyos recursos fueron interpuestos por Don Jose Luis

representado por el procurador de los tribunales Don Enrique de Antonio

Viscor y asistido del Letrado Don José Sánchez Gallardo y por Doña

Marianarepresentada por el procurador de los

tribunales Don Celso Marcos Fortín y asistida del Letrado Don Felipe Muriel

Medrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de

fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

promovidos a instancia de Doña Marianacontra Don Jose Luissobre liquidación de aparcería.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se declarara haber lugar a la liquidación del contrato

de aparcería que existió entre las partes y en la que respecta

exclusivamente a los productos agroganaderos que se relacionan en el hecho

séptimo de la demanda, liquidación que se practicará en base a lo pactado

en dicho contrato y a lo que resulte acreditado en el periodo probatorio; o

en su defecto, en el de ejecución de sentencia, condenando al demandado a

estar y pasar por tal declaración y a que abonara a la demandante la parte

que en dicha liquidación le corresponde en función igualmente de lo pactado

en el contrato; y a lo que resultara acreditado en el periodo probatorio, o

en el de ejecución de sentencia; con sus correspondientes intereses, y al

pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado que previos los trámites legales, se declarara, que

se debía realizar la conciliación previa y preceptiva del artículo 121.3 g)

y el 122.1 ambos de la Ley de Arrendamiento Rústico; o bien haber lugar a

la liquidación del contrato de aparcería que existió entre Doña Marianay Don Jose Luis, según contrato de fecha

29/09/1985, y con respecto al periodo comprendido entre el 19/10/1985 y el

29/09/1987, respecto a lo que resulte probado en el periodo de prueba, o en

su caso en la ejecución de sentencia, condenando a la demandante al pago de

las costas procesales por la mala fe demostrada al interponer la demanda

sin haber sido requerido al menos el demandado y no haberse realizado la

cancelación previa.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de

1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la

demanda interpuesta por el procurador Don Joaquín Gutiérrez Luna en nombre

y representación de Doña Mariana, así como la

reconvención implícita opuesta por el demandado Don Jose Luis,

debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación del contrato de

aparcería que existió entre las partes, suscrito con fecha 29/09/1985, y

con respecto al periodo comprendido entre el 29/10/1985 y el 19/09/1987;

liquidación que se practicará en base a lo pactado en dicho contrato, y a

lo que se determine en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a

imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de

1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos, el recurso

de apelación interpuesto por Doña Mariana, representada

por la procuradora Srª Sánchez Simón, contra la sentencia de 20 de

septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra,

en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 244/90, debemos

revocar y revocamos, la expresada resolución y, en su consecuencia, con

estimación total de la demanda origen del procedimiento, debemos declarar y

declaramos haber lugar a la liquidación del contrato de aparcería que

existió entre Doña Marianay Don Jose Luis,

en lo que respecta exclusivamente a los productos agroganaderos en la

siguiente forma: A) Productos agrícolas: 1º.- Cultivos, para cada parte

corresponden 137.000 ptas, por los productos de la huerta aportada por el

aparcero. 2º) leña y picón, no procede hacer ninguna liquidación, además de

la ya efectuada, ante Notario el 29 de septiembre de 1987. B) Productos

ganaderos: 1º) ganado de cerda, afecta la liquidación a 108 cabezas, cuyo

importe no puede ser superior a 5.616.000.- ptas, al 50% para cada

contratante. 2º) ganado vacuno, afecta a la liquidación a 14 crías, más el

semental, cuyo importe total es de 894.089 ptas, al 50% para cada

contratante. 3º) aves de corral, afecta la liquidación a 15 gallinas y un

gallo, cuyo valor es de 8.750.- ptas, al 50% para cada contratante. 4º)

ganado caballar, afecta la liquidación a dos crías, cuyo importe es de

60.000.- ptas, al 50% para cada contratante. C) Productos Lácteos: Afecta

la liquidación al ordeño de tres vacas, por un importe del producto de

202.500.- ptas, al 50% para cada contratante. D) Producción de huevos:

Afecta la liquidación a 21 gallinas, con una producción total de 696

docenas de huevos, cuyo valor es de 90.480.- ptas, al 50% para cada

contratante. Todas estas cantidades devengarán el correspondiente interés

legal, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; debiendo

la actora hacer frente al 50% de todos los gastos de pienso hechos por el

aparcero, que asciende, tal porcentaje a 575.982.- ptas, más los intereses

legales. Todo ello, sin hacer expresa condena en costasen ninguna de ambas

instancias".

TERCERO

El procurador Don Enrique de Antonio Viscor en

representación de Don Jose Luis, formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador

sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Segundo

Fundado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate.

CUARTO

El procurador Don Celso Marcos Fortín en representación

de Doña Mariana, formalizó recurso de casación que funda

en un único motivo de casación por error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el

traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 26 de

septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La litis versa sobre la liquidación del contrato de

aparcería que vinculaba a los contendientes. La actora, hoy recurrente, no

conforme con la realizada por la Sala de segunda instancia, denuncia como

único motivo de su recurso, apoyado en el artículo 1.602-4 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la apreciación errónea de

la prueba basada en documentos obrantes en autos. Así mantiene que se

equivoca el Juzgador al valorar la producción agrícola de la finca. No

obstante, se ha acreditado, a través de informe pericial de Ingeniero

Técnico Agrícola, traído a los autos a instancia de ambas partes, que la

huerta de la finca "DIRECCION000", cuya producción, según la condición sexta

del contrato, se liquidaría al 50% entre ambos contratantes, estuvo

sembrada, durante la vigencia del contrato, es decir, en el período a que

se refiere la liquidación que es objeto del proceso, de productos tales

como coles forrajeras, habichuelas, alfalfa, calabacines, tomates,

pimientos, judías verdes y árboles frutales --nogales, alberchigueros,

peral, naranjo, olivos, granados, ciruelos, higuera, membrillo y manzano--,

lo que no sólo se prueba por el informe pericial que ambas partes admiten,

sino también por el reconocimiento judicial practicado el 24 de septiembre

de 1987. E igualmente, también, por la posición 4ª absuelta por el Sr.

Jose Luis, al folio 413, por lo que siendo así que en la adjudicación efectuada

en septiembre de 1987, ante Notario, nada se verificó en relación con la

producción agraria, así como se ha justificado a través del informe

pericial y reconocimiento judicial antes citados, que la finca de la

propietaria no fue objeto de siembra, y al resultar que, según los cálculos

del perito, referidos a la huerta de la finca del aparcero, ésta habría

generado producción en arbolado y suelo, por valor de 226.000.- ptas, la

liquidación a efectuar supone atribuir la mitad a cada contratante, según

las estipulaciones del contrato, esto es, 113.000.- ptas para cada uno, más

24.000.- ptas para cada uno, como valor de la siembra de leguminosas

(cultivo propio de huerta) y con exclusión de los cereales, al limitarse la

reclamación a los productos hortícolas. Y para fundar el error judicial en

la valoración, cita como documento el informe pericial reseñado, proceder

manifiestamente contrario a la esencia del motivo pues reiterada resulta la

doctrina de esta Sala sobre estas pruebas documentadas y en concreto "que

los dictámenes e informes periciales carecen de idoneidad para servir de

soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho en la valoración

de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993). En

definitiva el motivo perece, en este extremo.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo en lo que concierne a

la valoración del ganado. La sentencia de instancia sostiene en orden a los

productos ganaderos, que se alude por la recurrente a que la liquidación se

ha de referir a la totalidad del ganado que existió, en la finca, durante

la vigencia del contrato, al afirmar que dicho ganado era más del que

aparece reflejado en el acta notarial del 29 de septiembre de 1987. Pues

bien, en cuanto al ganado de cerda, la condición segunda del contrato de 29

de septiembre de 1985, señalaba que la propietaria aportaba dos cerdos de

cría, en tanto que el aparcero aportó una cerda de cría, mientras que, por

mitad de ambos, se aportaban veintitres cerdos para engorde, veintidos

lechones y dos lechones para cría, así como un semental, repartiéndose los

beneficios pecuarios al 50% (condición sexta); por su parte, la

estipulación décima indicaba que se repondrán los animales que, por

accidente, enfermedad o vejez hayan de venderse y si muriesen,

respondiéndose primero, con crías de los existentes y, segundo por medio de

nuevas adquisiciones por mitad. Consta acreditado que, en la liquidación

parcial de 19 de octubre de 1985, firmada por ambos contratantes, que obra

en el documento nº 7 aportado por el demandado y documento nº 5 aportado

por la actora, existían en la finca veinticuatro lechones, veintitres

cerdos gordos, un verraco y, en general, el número que consta en el

contrato (folio 36). En la liquidación, reparto y adjudicación del 29 de

septiembre de 1987, se hicieron constar dos cochinas, propiedad de Doña

Mariana, de las cuales una estaba parida, con cinco lechones, que

correspondían a Doña Mariana; en cuanto a los cerdos no lechones, a la

actora se adjudicaron treinta y dos cebones y catorce adultos y, al

aparcero treinta y un cebones, catorce adultos y un verraco; como lechones,

se adjudicaron veintiocho cabezas a cada parte; esto es, a Doña Mariana

veintitrés lechones, más los cinco antes señalados, quedando, en aquel

momento, por partir una cochina y seis lechones; en total, pues, sesenta y

dos lechones y noventa y cinco cerdos no lechones (adultos, cebones y

verraco). Sin embargo, ha quedado acreditado que, durante la vigencia del

contrato, existieron mas cabezas de ganado porcino en la finca que son las

que hoy procede liquidar. En efecto, el 29 de diciembre de 1986 el aparcero

vendió veinticinco cerdas, cruce "Duroc" por Ibérico, a Don Isidro, según la Guía Origen y Sanidad nº 442578.

Serie A, como certificó el 20 de octubre de 1987, el DIRECCION001de

Producción y Sanidad Animal, de Badajoz y testifical de Don Juan María

(folio 362); en enero de 1987, el aparcero vendió a Don Juan María

cuarenta lechones (testifical del mismo, al folio 235 y 362 en relación con

la testifical de Don Adolfo, al folio 153). Resulta así, pues,

que han de ser liquidados, ahora, sesenta y cinco cabezas de ganado porcino

vendidas a Don Isidroy a Don Juan María. Además, han de entrar en

la misma liquidación las crías que, durante la vigencia del contrato,

tuvieron las diversas cerdas para cría que aportaron tanto la propietaria y

el aparcero, cuanto las aportadas por mitad y que, según el informe

pericial del veterinario Don Enrique, obrante a los folios 420 y

siguientes, fueron un total de trescientos cuarenta y ocho lechones, a

razón de 5,5 crías en cada uno de los cuatro partos de cada una de las

dieciséis cabezas de ganado porcino existentes para cría, en el período de

vigencia del contrato. La existencia y realidad de la cría de las cerdas

reproductoras se acredita a medio de la prueba de presunciones (artículos

1.249 y 1.253 del Código civil y jurisprudencia interpretativa, según la

cual no existe norma que prohíba tener por demostrado un hecho por

presunciones, aunque no exista otra prueba y que no existe necesidad de

acudir a las presunciones, si hay pruebas directas, debiendo resultar la

apreciación judicial lógica y razonable, adecuada a un enlace preciso y

directo según las reglas del criterio humano --Sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1989 y 30 de septiembre

de 1988), pues, partiendo del hecho básico de que se aportaron cerdas

reproductoras, al inicio del contrato, tanto por ambas partes,

separadamente, como por mitad y de que por definición del artículo 102 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos, el contrato de aparcería persigue la

explotación de la finca, para obtener la mayor rentabilidad agropecuaria -

según el uso y aprovechamientos a que dé lugar la misma- para así conseguir

la mayor reciprocidad de interés, en proporción a las respectivas

aportaciones de los contratantes, es lo cierto que existen pruebas

indiciarias o indirectas de la existencia de mayor número de cabezas

porcinas que las adjudicadas en septiembre de 1987, cuales son la compra de

pienso para cría y crecimiento de lechones y cerdos hecha por el aparcero,

entre los meses de abril de 1986 y junio de 1987, al distribuidor de

"Purina", Sr. Sergio(folios 203 al 208) y al Almacén de Cereales del

Sr. Carlos Alberto(folios 212 a 222), cuya cantidad total, con

especificación de fechas, cantidad, clase y concepto aparecen a los folios

96 y 97, como documentos aportados por el demandado, en que aparecen

diferenciados el pienso para crecimiento y cría, de las cantidades de

cebada, maíz y mezclas de éstos dos, como complemento de la alimentación

del ganado porcino; por las fechas y cantidades de adquisición de las

diversas partidas de pienso se deduce, con arreglo a criterio humano y aún

a las reglas de la experiencia y conocimientos científicos-veterinarios, la

cría del número de lechones que el perito Sr. Enriquerefleja en su informe

de 5 de julio de 1991; otra prueba indirecta está constituida por la

circunstancia de no haberse acreditado, pese a haberlo intentado el hoy

apelado y entonces demandado, que los machos o verraco estuviera apartado

de las hembras de cría (repregunta a la 16ª, al folio 141) y por la

circunstancia de que es posible saber, con precisión, el número de crías de

una cochina, aún sin haber asistido al parto (repregunta a la 18ª, al folio

141, contestada por el propio Sr. Enrique). Otra prueba más, en fin, sobre

la tesis que aquí se está manteniendo, la encontramos en las

manifestaciones del Sr. Enrique, como testigo en los Autos nº 164/86, al

folio 252, en que se expuso haber visto cerdas paridas al tiempo de

elaborar su informe de 7 de septiembre de 1987, obrante al folio 227 y en

las declaraciones de los testigos Alberto(folio 412), pregunta 9ª;

Cesar(folio 406) y Ernesto(folio 405) y, en fin, el

resultado de la prueba de reconocimiento judicial practicada, en los autos

nº 164/86, al folio 232, el 24 de septiembre de 1987, en que se observaron

mas de un centenar de lechones. En efecto no puede contraponerse a este

examen pormenorizado de datos y pruebas, la valoración propia de parte que

realiza la recurrente en su escrito de formalización al citar el contrato

de aparcería y obtener sus particulares inferencias y deducciones, con

olvido de la doctrina de este Tribunal sobre el alcance del error de hecho.

En punto al ganado vacuno, según el contrato la propietaria aportó ocho

vacas de vientre, el aparcero dos vacas y una becerra y ambos, por mitad,

un semental o toro; igualmente, según la estipulación sexta, los

beneficios, respecto de este ganado, irían al 50%, pero, además, a la

propietaria, según el punto 1º del Anexo del contrato, pertenecería una de

las terneras que naciesen. En el reparto, liquidación y adjudicación

practicados, ante Notario, el 29 de septiembre de 1987, se adjudicaron a

Doña Marianacuatro vacas de más de tres partos, una ternera y un

ternero y al Sr. Jose Luisun toro, dos terneros y tres vacas. Sin embargo, al

igual que sucede con el ganado porcino, existen pruebas de que hubo durante

la vigencia del contrato otras cabezas que no se liquidaron en septiembre

de 19 87. En efecto, el propio demandado reconoció, en confesión, que la

novilla aportada por él parió una cría (posición 24ª, al folio 413 vuelto),

que tres crías hembras nacieron en noviembre de 1985, de las que dos

quedaron en sustitución de las vacas muertas en noviembre de 1985 y marzo

de 1986, y la tercera se adjudicó a Doña Mariana, en Septiembre de 1987,

quedando por liquidar los tres machos del primer parto, que fueron vendidos

por el aparcero (posición 25ª y documento al folio 76); la contestación

positiva dada por el confesante a la posición 25ª implica que también es

afirmativa la respuesta a la posición 23ª, lo que significa que las vacas

integradas en la aparcería tuvieron tres partos, ene l periodo contractual,

siendo producto del primer parto, seis crías, de las que tres fueron

hembras; igualmente, reconoció el aparcero, al absolver la posición 26ª que

hubo un segundo parto, del que nacieron nueve crías, una de las cuales

sustituyó a la vaca muerta en septiembre de 1987; de las cuales tres fueron

vendidas a Don Luis Miguel, el 6 de julio de 1987 (documento obrante

al folio 105) y una vendida el 31 de julio de 1986, a Don Pedro Jesús

(folio 76); la vaca pintada parió una nueva cría, en octubre de 1987

(posición 28ª); una erala berrenda, que sustituyó a una vaca muerta, tuvo

también una cría (posición 29ª) y en fin, que las vacas que se le

adjudicaron al aparcero en septiembre de 1987 eran las que él aportó al

comienzo del contrato, siendo las fallecidas las que aportó Doña Mariana

(posición 30ª). Resultan así la existencia de catorce crías que hay que

liquidar, más el semental, valorándose éste, según perito, en 100.000.-ptas

y, el resto de crías, también según los cálculos periciales, en 794.089.-

ptas. Frente a esta prueba no puede oponerse, con eficacia, un informe

veterinario según lo ya dicho anteriormente respecto de los informes

periciales. En suma, el cauce impugnatorio del artículo 1.692-4 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil -según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30

de abril- no posibilita la realización, en vía casacional de una nueva

valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso

extraordinario no es una nueva instancia.

TERCERO

El segundo de los recursos se compone de dos motivos. El

primero, que se basa, también, en el error de hecho se dirige asimismo a

combatir las resultancias probatorias respecto de los productos agrícolas y

ganaderos. Y, al efecto, se cita también el aludido informe del Ingeniero

Técnico agrícola y otros extremos relativos a las pruebas de confesión y

testifical que no son conducentes "mutatis mutandis". Han de aplicarse, en

consecuencia, al motivo los criterios jurisprudenciales señalados en los

fundamentos precedentes y la consideración de la naturaleza de este recurso

que no es, según se afirma, con reiteración por esta Sala, una tercera

instancia.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso segundo, planteado

por infracción de ley del amparo del ordinal quinto, (redacción legal

anterior) denuncia la vulneración del artículo 1.214 del Código civil, pero

sabido es que este precepto no contiene norma valorativa de prueba y solo

puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado

indebidamente el "onus probandi", o sea, invertido la carga que a cada

parte corresponda, al actor la de probar los hechos constitutivos de su

derecho, y al demandado, la de los extintivos (Sentencia del Tribunal

Supremo de 30 marzo de 1995). Y, desdeluego, no puede invocarse por

entender que hubo de practicarse mas pruebas sobre determinados extremos o

para discutir la convicción del Juzgador sobre la practicada. Por tanto el

motivo fenece.

QUINTO

La sucumbencia de los motivos de cada uno de los recursos

de casación articulados determina la declaración de no haber lugar a

ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas (artículo 1.715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Jose Luis, contra la sentencia

de seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la

Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, recaída en apelación de

los autos de juicio de menor cuantía número 244/90, instados por Doña

Marianacontra Don Jose Luisy seguidos ante

el Juzgado de Primera instancia número dos de Zafra, y asimismo declaramos

no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación

procesal de Doña Mariana; las costas de cada recurso se

imponen a los recurrentes respectivos; declaramos la pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO

NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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