STS 761/1994, 28 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2413/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución761/1994
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección segunda, en fecha 7 de junio de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa en la circulación, prescripción y excepción de convivencia del asegurado y perjudicado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, cuyo recurso fué interpuesto por AEGON Unión Aseguradora S.A. (antes Unión Levantina S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, asistido del Letrado don José-Antonio de Diego Ochoa, en el que es parte recurrida don Valentín al que representó el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu y defendió el Letrado don Eugenio Salinas Franca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 96/90, en base a la demanda que planteó don Valentín , en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y, condenando solidariamente a la Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Luis Antonio y a la Compañía de Seguros Unión Levantina, S.A. a abonar al actor la cantidad de seiscientas veintiuna mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (621.754,- pts) por los daños y veinte millones de pesetas (20.000.000,-pts) por las lesiones y secuelas, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada, entonces Compañía de Seguros Unión Levantina S.A., se personó en el pleito para contestar con oposición a la demanda que se le interpuso, alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos adversos en ella contenidos, condenando al actor al pago de las costas".

Fueron declarados rebeldes procesales los demandados herencia yacente y herederos desconocidos de don Luis Antonio a medio de providencia de 5 de junio de 1989.

TERCERO

La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz dictó Sentencia el 24 de enero de 1990 , la que contiene el Fallo que literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín , debo condenar y condeno a los demandados, Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Luis Antonio , así como a la Cia. de Seguros Unión Levantina, S.A., que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 14.000.000., de pesetas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la parte actora y entidad demandadapara ante la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo dictado Sentencia su Sección segunda en fecha 7 de junio de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Aoiz en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 276/88 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único sentido de fijar en 20 millones de pts. la indemnización correspondiente al actor y a cargo de los demandados, en lugar de la de 14 millones de pts. señaladas en dicha sentencia; siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 921 LEC . desde la fecha de la sentencia de instancia por lo que atañe a la cantidad de 14 millones de pts., y desde la fecha de esta sentencia en lo referente a los restantes 6 millones de pesetas. Desestimando en lo restante el referido recurso, e íntegramente el interpuesto por la representación de la Cía. de Seguros Unión Levantina, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas correspondientes al recurso formulado por la representación del Sr. Valentín , e imponiendo a la apelante Unión Levantina, S.A. las costas correspondientes al recurso formulado por la misma".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jauregui, causídico de la compañía demandada, en su actual denominación - Aegón Unión Aseguradora S.A. interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la LEC , Tres: Inaplicación del artículo 1969 en relación al 1968-2º, ambos del Código Civil .

Cuatro: Inaplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación al 1216 y 1218 del Código Civil .

Por auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1992 , se decretó la inadmisión de los motivos 1º y 2º, que denuncian error en la apreciación de la prueba, conforme al número 4º del artículo 1692 de la LEC .

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 11 de julio de 1.994, con asistencia e intervención de los Letrados comparecientes por ambas partes, quienes por su debido orden actuaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero -primero de los admitidos- de la entidad recurrente Aegon Unión Aseguradora S.A. (antes Unión Levantina de Seguros S.A.), aduce infracción, por inaplicación, del artículo 1969, en relación al 1968-2º, ambos del Código Civil , por la vía del número 5º del artículo procesal 1692 , para combatir la prescripción de la acción que la sentencia recurrida no acogió.

El plazo de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de la culpa extracontractual, que fija el referido precepto sustantivo 1968- 2º, ha de computarse en el presente supuesto, no desde el informe de sanidad emitido por el Médico Forense en las diligencias penales el 15 de marzo de 1983, donde ya se advierten las graves secuelas que afectan al recurrido don Valentín , ni desde el auto ejecutivo emitido el 13 de abril de 1982 , como tampoco desde el 8 de junio de 1982 en que le fué abonada la indemnización por razón del Seguro Obligatorio, sino más bien desde el 12 de julio de 1985 en que se produjo alta médica que emitió, sin impugnación de contrario, el Hospital General de Parapléjicos de Toledo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que proclama que cuando los daños de los que surge la responsabilidad civil por culpa , son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizador, comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica definitiva, pues es desde entonces cuando se puede conocer de modo más cierto posible los efectos y el alcance del quebranto corporal o psíquico sufrido por el afectado, con las condiciones más precisas para el ejercicio de la acción ( sentencias de 19- 11-1981, 10-3 y 8-7-1984, 22-3, 6-5 y 13-9 de 1985, 30-7-1991, -que cita las de 8-10-1988, 17-6-1989- y 3 de abril de 1991 ). El artículo civil 1969 , no es a estos efectos precepto imperativo y sí dispositivo que permite al juzgador su interpretación y adecuación a cada caso concreto.

En esta línea de defensa de sus derechos el recurrido presentó demanda el 18 de noviembre de 1985, que determinó el juicio de menor cuantía nº 238/85, el que terminó por sentencia de 21 de marzo de 1987 , dejando imprejuzgada la reclamación formulada, promoviendo proceso de obtención del beneficio de justicia gratuita (nº 85/85) a medio de demanda de 17 de marzo de 1988, recayendo sentencia el 25 de abril de 1988 , para llegar a la demanda creadora del actual pleito de fecha 23 de noviembre de 1988, la que fué admitida a trámite a medio de providencia de 12 de enero de 1989; acreditando todas estas actuaciones sudiligencia, y el consiguiente mantenimiento de la acción, que permanece viva y no afectada, consecuentemente, de prescripción, por lo que la impugnación ha de ser rechazada.

SEGUNDO

En el motivo cuarto, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción de los artículos 1281-1º y 1255 del Código Civil , al darse error de derecho en la apreciación de la prueba, dado los términos del artículo 38 b) de las condiciones generales de la Póliza de Seguros, que había concertado don Luis Antonio con la entidad recurrente y que ampara el siniestro, que tuvo lugar el dos de noviembre de 1980, cuando el vehículo matriculado NA-59144, que conducía aquél, por consecuencia de inadecuada maniobra de marcha atrás, se salió de la calzada, precipitándose a las aguas del Esca, a consecuencia de lo cual resultó muerto dicho conductor y con lesiones muy graves e irreversibles, toda vez que quedó afectado de parálisis total de ambas piernas y otras graves secuelas, su hermano, el recurrido don Valentín , que ocupaba el vehículo en condición de usuario del mismo.

La referida cláusula de la póliza, no atribuye la condición de terceros, a efectos de la cobertura del seguro, en ningún caso, a los miembros de la familia de los asegurados, hasta el tercer grado, por consanguineidad ó afinidad, "siempre y cuando convivan habitualmente con ellos ó a sus expensas".

El Tribunal de la Instancia llevó a cabo una atenta y cuidada interpretación de dicho clausurado, en base a las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que efectivamente la convivencia, tal como la prevé la póliza, no se daba concurrente en el supuesto de autos, pues si bien el fallecido asegurado y el recurrido vivían en el mismo edificio, no conformaban una unidad familiar de vida común propiamente dicha, ya que no concurren pruebas acreditativas de ello, lo que era de incumbencia de la entidad recurrente, que no cumplió.

Partiendo de este hecho firme, la interpretación de la Sala sentenciadora se presenta correcta y ha de ser aceptada, pues no viola frontalmente los términos del contrato de seguro, ni resulta ilógica ó absurda, sino más bien adaptada a la realidad de las cosas. Sucede que la póliza establece dos cláusulas de exención, la convivencia habitual y por otra parte, la dependencia económica. Esta no concurre, pues ambos hermanos se dedicaban a la explotación de ganados en régimen de copropiedad. En cuanto a la convivencia, la póliza fija que debía debía de ser habitual, es decir de personas que conforman un sólo núcleo familiar, en los que la dependencia de sus integrantes es constante. Esto no sucede en el presente supuesto, ya que el fallecido tenía esposa e hijos y por tanto había constituido su propia familia, en tanto que el recurrido permanecía soltero y moraba donde lo hacía su madre. Aunque compartieran y coincidieran en espacios habitables comunes, ello no quiere decir que se diera comunidad plena de vida, que es distinto de la simple convivencia o coincidencia en la habitabilidad. Convivir, en el sentido que ha de darse a la póliza, no es simplemente el vivir plural de varias personas en la misma casa, sino el de integrarse la vida de unos en la de los otros, para constituir una sola organización familiar, lo que no sucede en el caso de autos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Esta conclusión decisoria se refuerza teniendo en cuenta de que estamos ante un contrato de adhesión, en el que la cláusula de referencia no figura expresamente aceptada, ni firmada por el asegurado, sino como un apéndice impreso y agregado al documento en la póliza, confeccionado, como es lo usual, por la propia aseguradora, en salvaguardia de sus intereses y marginándose con frecuencia la verdadera finalidad del contrato de seguro que ha de ser previsor en favor de terceros perjudicados, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo una postura interpretativa respecto a las exclusiones de la efectividad de las pólizas, en el sentido de restringir la lesividad que puedan contener de los legítimos derechos de asegurados y terceros perjudicados, lo que obliga a reconducir las cuestiones al necesario consentimiento contractual, libre y espontáneamente prestado y en los términos que expresa el artículo 1261 y siguientes concordantes del Código Civil .

Asimismo procede tener en cuenta que al denunciarse error de derecho en la valoración de la prueba, ello no permite hacer apreciación probatoria propia e interesada, lo que corresponde exclusivamente a los juzgadores y, a su vez, según reiterada doctrina jurisprudencia, es precio la cita de los preceptos que, conteniendo norma valorativa de prueba, se consideren infringidos, requisito que no cumple la aseguradora recurrente, pues los artículos que aporta 1281-1º y 1255 del Código Civil , no contienen norma alguna en este sentido ( sentencias de 22-6-1988, 2 y 16-3-1989, 22- 4-1991, 11-10-1991 y 21-10-1992 , entre otras).

TERCERO

El último motivo, también por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene la denuncia casacional de inaplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación los artículos 1216 y 1218 del Código Civil .

El motivo perece, ya que el Tribunal de aplicación efectivamente no aplicó el referido precepto del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, toda vez que la misma, según declara su disposición final , suentrada en vigor se produjo a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (de fecha 17 de octubre de 1980). La vigencia de la misma, por tanto, cuenta desde el 17 de abril de 1981 y al tiempo del siniestro -2 de noviembre de 1980-, no era de aplicación.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR, POR NO PROCEDER SU ESTIMACIÓN, al recurso de casación que formalizó la entidad Aegon Unión Aseguradora S.A., (antes Unión Levantina S.A.), contra la sentencia que pronunció en fecha siete de junio de 1991 la Audiencia Provincial de Navarra -Sección segunda -, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a esta Casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de apelación que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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