STS 742/94, 23 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 1994
Número de resolución742/94

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, y asistida del Letrado D. Dionisio Cerrada Pico, y por D. Luis Alberto y Dª Daniela , representados por el Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaen Jimenez, y asistidos del Letrado D. Ricardo Agustín Corral; siendo parte recurrida BANCO HISPANO AMERICANO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, y asistido del Letrado D. Carlos Garnica Sainz de los Terreros; habiendo sido también parte D. Guillermo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Idelfonso Lago Pérez, en nombre y representación de BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona, contra D. Luis Alberto y Dª Daniela , D. Luis Pedro ; Dª Luz y contra D. Guillermo

, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º) Se declare que D. Luis Alberto es deudor del Banco Hispano Americano, S.A., por la suma de 8.600.405,-pesetas en virtud de la póliza de crédito de 10.000.000.- de pesetas, vencimiento de 15 de enero de 1987 y se le condene a su pago con mas sus intereses pactados en la póliza desde la fecha de interposición de la presente demanda. 2º Se declare la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa de la finca nº NUM000 , en cuanto a la mitad indivisa, inscrita a favor de Doña Daniela , esposa de D. Luis Alberto y que se declare que el pleno dominio de esta finca pertenece en su totalidad al citado D. Luis Alberto , procediendo en consecuencia a la cancelación de la inscripción 1ª de dicha finca y ordenando al Registro de la Propiedad nº 14 de Barcelona que se inscriba el pleno dominio de dicha finca a favor del reiteradamente citado D. Luis Alberto . Asimismo se declare la nulidad por simulación absoluta de los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo e hipotecas de 24 de diciembre de 1986, otorgadas por D. Luis Alberto y Dª Daniela a favor de Dª Luz , cancelándose los asientos correspondientes a dichas hipotecas, según señalamos a continuación: A) finca nº NUM000 , del Registro de la Propiedad nº NUM001 , Sección Sants-, libro NUM002 , tomo NUM003 , correspondiente al piso de la CALLE000 , NUM004 - NUM005 de Barcelona, inscripción 2ª. B) Finca nº NUM006 , del Registro de la Propiedad de Mataró, sección Alella, libro NUM007 , tomo NUM008 , correspondiente a finca y casa en el término municipal de Alella, inscripción 3ª. 3º) Subsidiariamente respecto del apartado anterior, se declaren revocados y rescindidos los citados contratos de reconocimiento de deuda, préstamo e hipoteca, por haber sido otorgados en fraude de acreedores, cancelándose igualmente los referidos asientos registrales y quedando libres de las cargas hipotecarias, el piso de la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de Barcelona y el terreno y casa sitos en Alella, procediendo de igual forma respecto al dominio de la mitad indivisapropiedad de Dª Daniela , respecto del citado piso de la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , finca registral nº NUM000 , declarando que el pleno dominio de esta finca pertenece en su totalidad a D. Luis Alberto , ordenando, por tanto, el registro de la Propiedad nº 14 de Barcelona, la inscripción a favor de dicho señor del citado pleno dominio de la finca. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Espejo en la representación de Dª Luz , quien contestó a la demanda, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la mencionada demanda y absolviendo de la misma a Dª Luz .

  2. - Por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer en la representación que ostenta de D. Luis Alberto y Dª Daniela , expuso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando todas las pretensiones contenidas en la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, todo ello con imposición de costas al demandado. No compareciendo D. Guillermo .

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número dos de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D.Ildefonso lago Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Hispano Americano S.A. contra D. Luis Alberto , Dª Daniela , Dª Luz y D. Guillermo , debo declarar y declaro: 1º) Que D. Luis Alberto

, es deudor del Banco Hispano Américano por la suma de 8.600.405,- pesetas y, por consiguiente, le debo condenar y le condeno a satisfacer la indicada cantidad a la demandante, la cual devengará el interés pactado en la póliza de 19 de julio de 1986, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. 2º) La revocación de la escritura pública de 18 de septiembre de 1986 de compraventa de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, sección Sants-3, libro NUM002 , tomo NUM003 , correspondiente al piso de la c/ CALLE000 nº NUM004 - NUM005 otorgada por D. Guillermo a favor de los esposos D. Luis Alberto y Dª Daniela en cuanto a la mitad indivisa inscrita a favor de Dª Daniela , declarando que el pleno dominio de esta finca pertenece a D. Luis Alberto , acordando, la cancelación de la inscripción 1ª de dicha finca y que se inscriba el pleno dominio de la misma a favor de D. Luis Alberto . 3º) La nulidad de las escrituras públicas de 24 de diciembre de 1986 de reconocimiento de deuda, préstamo y constitución de hipotecas, otorgadas por D. Luis Alberto y Dª Daniela a favor de Dª Luz , acordando la cancelación de los asientos correspondientes a las hipotecas constituidas en dichas escrituras, sobre las siguientes fincas: a) Finca nº NUM000 , del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, Sección Sants-3, libro NUM002 , tomo NUM003 , correspondiente al piso de la C/ CALLE000 nº NUM009 - NUM005 , inscripción 2ª, b) Finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Mataró, sección Alella, libro NUM007 , tomo NUM008 , inscripción 3ª. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Luis Alberto , Dª Daniela , Dª Luz y D. Guillermo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpusieron D. Luis Alberto , Dª Daniela , Dª Luz y D. Guillermo a los que imponemos las costas de la alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de

D. Luis Alberto y Dª Daniela , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las normas esenciales, al amparo del art.1692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de los mismos preceptos establecidos en el motivo anterior, por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión. Se considera vulnerado el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación. TERCERO.- Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art.5-4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Basado este error de apreciación en la prueba documental obrante en autos, con lo que se incide en equivocación al juzgar las pretensiones deducidas por el actor en la litis y lo opuesto por las demandadas, ya que las que seconsideran no han resultado contradichas por otros documentos probatorios, conforme autoriza el apartado 4, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Basado este en error de apreciación en la prueba documental obrante en autos, con lo que se incide en equivocación al juzgar las pretensiones deducidas, ya que las que se consideran no han resultado contradichas por otros documentos probatorios, conforme autoriza el apartado 4, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Con el mismo fundamento que el anterior, para sustentar que conforme al contrato de compraventa obrante al folio 33 los autos de juicio acompañados.SEXTO.- Al amparo del nº 5º del art.1692 de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se citan, a este respecto a continuación. Sed ejercita en la demanda la acción pauliana recogida en el inciso último del artículo 1111 del Código Civil".

  1. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, en representación de Dª Luz , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el apartado quinto del artículo 1692 de la LEC. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1111 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil".

  2. - Por auto de fecha quince de octubre de 1993, la Sala acordó inadmitir a trámite Los motivos designados primero a cuarto y formulados al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la LEC, del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , asimismo acordó inadmitir los motivos cuarto y quinto de los formulados por la presentación procesal de D. Luis Alberto y Dª Daniela .

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día seis de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma íntegramente la recaída en primera instancia estimatoria de la demanda inicial de los autos y en la que se declara: 1º Que D. Luis Alberto es deudor del Banco Hispano Americano por la suma de 8.600.405 pesetas y, por consiguiente, le debo condenar y le condeno a satisfacer la indicada cantidad a la demandante, la cual devengará el interés pactado en la póliza de 19 de julio de 1986, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. 2º) La revocación de la escritura pública de 18 de septiembre de 1986 de compraventa de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, sección Sants-3, libro NUM002 , tomo NUM003 , correspondiente al piso de la c/ CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , otorgada por D. Guillermo a favor de los esposos D. Luis Alberto y Dª Daniela , declarando que el pleno dominio de esta finca pertenece a D. Luis Alberto , acordando, por consiguiente, la cancelación de la inscripción 1ª de dicha finca y que se inscriba el pleno dominio de la misma a favor de D. Luis Alberto 3º) La nulidad de las escrituras públicas de 24 de diciembre de 1986 de reconocimiento de deuda, préstamo y constitución de hipotecas, otorgadas por D. Luis Alberto y Dª Daniela a favor de Dª Luz , acordando la cancelación de los asientos correspondientes a las hipotecas constituidas en dichas escrituras, sobre las siguientes fincas: a) Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, sección Sants-3, libro NUM002 , tomo NUM003 , correspondiente al piso de la c/ CALLE000 nº NUM009 - NUM005 (sic), inscripción 2ª. b) Finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Mataró, sección Alella, libro NUM007 , tomo NUM008 , correspondiente a la finca y casa en el término municipal de Alella, inscripción 3ª".

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de los recursos de casación formalizados han de anotarse los siguientes recogidos en los fundamentos noveno y décimo de la resolución combatida del siguiente tenor: "Noveno.- Don Luis Alberto , casado en régimen de separación de bienes, que había comprado, él solo, una vivienda en la calle Begur de Barcelona, por documento privado, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (documentos, folios número 33 a 35), la cual incluyó en la lista de bienes que entregó a la banquera, aquí demandante, para demostrar su solvencia, en mil novecientos ochenta y dos (documentos, folio número 32), documentó públicamente ese contrato, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, apartándose del precedente, junto a él, también su cónyuge como comprador de una mitad indivisa (documentos, folios 41 y 42), lo que aconteció unos meses después de haberse constituido en fiador solidario de dos sociedades, de las que uno y otro eran socios mayoritarios (documentos, folios 292 a 295), en garantía de créditos de la banquera, aquí demandante, aplazados a un tiempo que iba a vencer sólo unos meses después de la escritura(documentos folios número 25, 26, 29 y 30), esto es, respectivamente, en diciembre de mil novecientos ochenta y seis y enero de mil novecientos ochenta y siete(documentos, folios 25, 26, 29 y 30), mes, este último, en que una de las sociedades afianzadas solicitó ser declarada en estado de suspensión de pagos (documentos, folios números 36 y 37), Y ante esta situación, condenado el fiador, por sentencia de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, a pagar una de las dos deudas por él garantizadas (documentos, folios 27 y 28) y liquidada la otra en los términos convenidos, en abril del mismo año (documentos folio número 30), no hay en el proceso constancia de otros bienes sobre los que hacer efectiva su responsabilidad patrimonial como fiador solidario o, más ampliamente, contra los que satisfacer el crédito de la demandante de más de veinte millones de pesetas, en conjunto, que no sean tal finca, o su mitad indivisa, y la mitad indivisa de otra, formada por un terreno y edificación sitos en Alella (registral número NUM006 ) que habían adquirido él y su cónyuge en mil novecientos ochenta y tres (documentos, folios números 45 y 50), ambas -como se dirá seguidamente- hipotecadas en enero de mil novecientos ochenta y siete y sujetas a varios embargados trabados a instancia de otros acreedores (documentos, folios citados). Décimo.- En escritura de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, don Luis Alberto y esposa reconocieron deber a doña Luz , a la sazón cónyuge del letrado que defendió los intereses de la sociedad del que el primero era accionista mayoritario y administrador único (y por la que había salido fiador solidario) en el expediente de suspensión de pagos de la misma, que se inició el día dieciséis del mes siguiente (confesión en juicio, folios 226 y 227, posición primera; documentos, folios 211 a 218), la suma total de dieciocho millones de pesetas, "como consecuencia de las operaciones comerciales mantenidas", comprometiéndose a cumplir en el plazo de diez años desde la fecha, mediante entregas periódicas y, para garantizar los pagos, constituyeron sendas hipotecas por tres y quince millones respectivamente, sobre las fincas de Barcelona y Alella (documentos, folios números 41 a 50). Y no hay constancia alguna en el proceso de la realidad, en su origen o destino, de tan considerable deuda, salvo por las alegaciones de los que dicen haberla generado, al afirmar que nació de un préstamo concedido por doña Luz , en el ámbito de sus posibilidades económicas, a sus dos amigos y que éstos emplearon el dinero en la construcción de la edificación de Alella, cuya obra nueva, aparece valorada en el Registro solo en siete millones de pesetas y declarada un año después de la escritura de reconocimiento (documentos, folios número 47)".

Inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de quince de octubre de 1993 los motivos articulados en ambos recursos al amparo del art.1692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su relación anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, han devenido firmes y han de ser espetados por esta Sala los hechos tenidos como probados en la instancia antes reseñados.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente doña Luz alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art.359 de la citada Ley Procesal, citándose en el desarrollo del motivo, asimismo, el art.524 de dicho Texto legal y el art.24.1 de la Constitución, y ello con una argumentación sustancialmente coincidente con la que se contiene en los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado por don Luis Alberto y doña Daniela , cuyos motivos primero y segundo, incardinados en el citado ordinal 3º del art.1692, invocan infracción, respectivamente, de los también citados arts.359 y 524 de la repetida Ley Procesal, en tanto que el tercero, acogido al art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce infracción del art.24 de la Constitución.

Sustancialmente se argumenta que no se debió de dar validez al escrito de aclaración del suplico de la demanda obrante al folio 132, que amplia los puntos 2º y 3º, incluyendo aspectos no contenidos en la suplica como son los de que se declaren nulos los contratos de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a pesar de que la parte demandante no pidió en el suplico de su escrito de demanda la nulidad de tales contratos, sino tan sólo de las escrituras en que dichos contratos se documentan.

Tales motivos han de ser rechazados pues como dice la sentencia de 7 de octubre de 1993 "la prohibición establecida en la regla 2ª del art.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que demandante y demandado alteren en la comparecencia de menor cuantía lo sustentado con carácter sustancial (mutatio libelli), es mera reproducción de la prohibición contenida en el párrafo 2º del art.548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los escritos de réplica y dúplica en el mayor cuantía y no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la causa petendi o fundamento histórico de la demanda (vid. sentencia de 3 de febrero de 1992)"; en el presente caso no se ha producido esa alteración de la causa de pedir al no introducirse en el litigio otros hechos nuevos o distintos de aquellos en que se fundaba la demanda, siendo el citado escrito presentado por la actora en el acto de la comparecencia aclaración de los pedimentos de la demanda, pues, en cuanto al contenido en el párrafo primero del apartado 2º del suplico, trata de suplir una omisión derivada de un error puramente de redacción y, en cuanto al párrafo segundo de ese mismoapartado 2º, tal finalidad aclaratoria es evidente habida cuenta de los hechos en que se fundaba la petición de nulidad que en él se hace, derivada no de defectos formales del instrumento público sino de la propia nulidad de los negocios jurídicos así documentados; por ello ha de concluirse que no se han producido las infracciones de carácter procesal que se denuncian ni la sentencia "a quo" puede ser tachada de incongruente pues se ajusta a las pretensiones formuladas por las partes en tiempo hábil para ello y respetando los hechos que las fundamentan, siendo de advertir que no se ha producido indefensión alguna para los aquí recurrentes quienes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes y ha hecho uso de los medios de prueba conducentes a la defensa de sus intereses sin restricción alguna.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente doña Luz articula dos motivos en el primero de los cuales alega infracción del art.1111 del Código Civil y ello" para el caso de que se interprete que la sentencia recurrida no considera que doña Daniela sea deudora del Banco Hispano Americano, S.A.", forma hipotética de impugnación que por si sola debe conducir a la desestimación del motivo; por otra parte y como dice la sentencia de 2 de septiembre de 1991", es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad que en las acciones de nulidad de relaciones contractuales o en que se demanden derechos que conllevan tal nulidad o la presupongan, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada"; pedida en la demanda inicial la nulidad de los contratos en que intervino como parte doña Daniela , es claro que fue correctamente traida a juicio al afectarle directamente los pronunciamientos solicitados. Todo lo cual, hace decaer el motivo.

El segundo de los motivos articulados bajo el amparo procesal del nº 5º del citado art.1692, alega infracción del art.1277 del Código Civil entendiendo la recurrente que la presunción establecida en ese precepto no puede ser destruida por otra presunción; tesis que no resiste la más elemental critica pues conocido es que la presunción del art.1277 lo es "iuris tantum" lo que implica que puede ser desvirtuada por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el art.1215 del propio Código, entre ellas, por tanto, las presunciones, respecto de las cuales tiene dicho esta Sala que "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art.1253 del Código Civil" (sentencia de 17 de junio de 1991 y las en ella citadas); por otra parte, tiene dicho esta Sala (sentencia de 2 de abril de 1993, entre otras muchas) que la simulación de los contratos, y en general en todos los negocios jurídicos, es un concepto de hecho cuya apreciación compete al Tribunal de instancia y que solo puede combatirse en casación a través del hoy derogado nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede así desestimar el motivo.

Cuarto

En el motivo sexto del recurso interpuesto por don Luis Alberto y doña Daniela , único de los que falta por examinar de este recurso, se alega infracción del art.1111 del Código Civil, utilizando el cauce procesal del nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se funda este motivo de fraude por parte de la esposa aquí recurrente, doña Daniela . En primer término ha de advertirse que la nulidad de los reconocimientos de deuda y de los contratos de préstamo y de hipoteca se fundamenta en la simulación absoluta de los mismos por falta de causa, por lo que, en realidad, la argumentación del motivo no se refiere a esos pronunciamientos y si solo al revocatorio de la compraventa de la vivienda de la CALLE000 ; no obstante, el motivo ha de perecer puesto que según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de julio 1990, 7 febrero de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 14 de diciembre de 1993) la de la presencia o ausencia de fraude, como requisito necesario para el eficaz ejercicio de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil, es una cuestión de hecho, apreciable por el Tribunal de instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen tales hechos a través del nº 4º (hoy derogado) del art.1692 de la Ley Procesal Civil, impugnación que no se ha realizado en este caso en que el motivo examinado denuncia infracción de Ley.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos determina la de estos en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida de depósito constituido establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASAION interpuestos , respectivamente, por doña Luz , y por don Luis Alberto y doña Daniela . Condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos sin perjuicio de lo que en su momento se acuerde sobre el beneficio de justicia gratuita a favor de don LuisAlberto y doña Daniela . Se decreta la pérdida del depósito constituido por doña Luz al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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