STS 1201/1994, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2995/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1201/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia número dos de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Distribución Exclusivas Internacionales de Moda, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistida del Letrado don Enrique Molina Pascual, en el que es recurrida la entidad "Jaime Moix, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, y asistida del Letrado don Angel Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Sabadell, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de la entidad "Jaime Moix, S.A." contra la entidad "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S.A." (DEINSA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS TREINTA MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS, de capital más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y hasta su pago y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada que alegó cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia mediante que la actora principal ha incumplido la obligación de entregar la mercancía convenida mediante el pedido de fecha 25 de abril de 1988, en los plazos que se fijan en dicho pedido, que la actora principal ha incumplido el acuerdo transaccional alcanzado en fecha 21 de julio de 1988; que , como consecuencia de la anterior declaración 2ª, la suma reclamada por la actora principal, que la actora, de haber ejecutado completa, idéntica y puntualmente los suministros convenidos, acreditaría de su mandante, solo deberían ser satisfechos, en virtud de la exceptio non adimplecti contractus, después y no antes de que la actora haya dado cumplimiento al acuerdo transaccional contenido en la anterior declaración 2º y se expresa en los pronunciamientos siguientes; que, como consecuencia del acuerdo transaccional establecido se dicte declaración, la demanda reconvencional adeuda a su mandante la suma del 20% de la facturación reclamada por la misma, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL DIECISEIS PESETAS, así como el importe de las prendas devueltas, obrantes en los almacenes de su mandante y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS, previa su retirada por parte de la demanda, de conformidad con el anexo nº 2 al documento nº 22. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser estimadas las anteriores declaraciones 2º. 3º y 4º, que la demandada debe satisfacer a su mandante en concepto dedaños y perjuicios la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS CATORCE MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS o aquella cantidad mayor o menor que resulte en periodo de prueba o, subsidiariamente, en periodo de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el hecho cuarto de la demanda; que en todo caso, además de las cantidades señaladas en las declaraciones 4º y 5º, que la demanda viene obligada a pagar las siguientes cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios: la cantidad de CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS, en concepto de costas y gastos de devolución de las prendas. La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS en concepto de costas de devolución de los efectos impagados por los clientes, de DEIMSA, como consecuencia de la devolución de las prendas confeccionadas con hilaturas suministradas por la demandada. La cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS PESETAS, en concepto de costas extras de tejido de las prendas tejidas con hilaturas suministradas por la demandada. La cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, en concepto de daño moral. Todo ello de conformidad con lo establecido en el hecho tercero y cuarto de la demanda reconvencional y, subsidiariamente aquellas cantidades mayores o menores que resulten en periodo de prueba, y subsidiariamente en periodo de prueba, y en ejecución de sentencia, por los conceptos indicados. Y, en su consecuencia condenar a la demandada reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pagar a su mandante las cantidades establecidas, así como las costas del juicio.

La parte actora contestó la reconvención suplicando desestimando en todos sus términos la demanda reconvencional de la parte adversa con condena a la misma de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por "JAIME MOIX, S.A.", contra "DISTRIBUCION DE EXCLUSIVAS INTERNACIONALES DE MODA; S.A.", sin entrar a conocer de la cuestión principal al estimar la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Sabadell para resolver el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de JAIME MOIX, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de Febrero de 1990, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell en los autos de Menor Cuantía nº 157/89, instados por JAIME MOIX, S.A. contra DISTRIBUCION DE EXCLUSIVAS INTERNACIONALES DE MODA, S.A. (DEIMSA) y con REVOCACION de la misma, debemos CONDENAR a la demandada, satisfacer la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (10.930.423 Pts.), con más los intereses legales a computar desde el día 13 de abril de 1989, y a liquidar en fase de ejecución de sentencia, todo ello, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre de la entidad "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S.A. (DEIMSA), formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos.- Primero.-Al amparo de lo prevenido en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se invoca la infracción del artículo 62 de dicha Ley Procesal . Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, citando también los artículos 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio. Tercero.- Con el mismo apoyo que el anterior por infracción del artículo 1124 del Código civil. Cuarto.- Con idéntico apoyo procesal que el anterior por infracción del párrafo 1º del artículo 1.100 del Código civil. Quinto.- Al amparo del nº 3º del susodicho artículo 1692 de la mencionada Ley Procesal, por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal. Sexto.- Al amparo del nº 5 del repetido artículo 1692 de dicha Ley Procesal y por infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día quince de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del presente recurso de casación el actor, entidad denominada "Jaime Moix, S.A.", reclama a la demandada, "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda S.A." (Deimsa), la suma de 10.930.423 pesetas, mas intereses legales, derivada de la mercancía adquirida por la demandada. El Juez de 1ª instancia desestimó la demanda, sin entrar a conocer de la cuestión principal, por haber apreciado la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Sabadell. Apelada lasentencia, la Audiencia provincial la revocó, estimó la demanda y desestimó la reconvención, con base fáctica en que se probó la realidad de los suministros, y la cuantificación concretamente reclamada, a través del conjunto de albaranes facturas y correspondencia aportada; mientras que los alegados defectos de la mercancía quedaron totalmente indemostrados; y siendo de desestimar la demanda reconvencional formulada por la demandada, porque, según afirma la Sala "a quo", "careciendo de la más mínima "tesis o estructura" únicamente pretende de forma totalmente frágil, inconsistente y carente de la más mínima base o fundamento, cuestionar la viabilidad de la pretensión de pago, procediendo por lo expuesto ser rechazada."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un primer motivo "a tenor de lo prevenido en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil -incompetencia- "por infracción del artículo 62 de la misma Ley", al no ser competente por razón del territorio el Juzgado de Sabadell. El motivo debe ser desestimado porque es indudable que la parte que ejercita acción reconvencional se somete al Juez ante el que la formula, quedando así anulada la formulación de la incompetencia de dicho Juez. Esta es la doctrina seguida por esta Sala, al considerar el ejercicio de acción reconvencional como acto de sumisión tácita (sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1987, 17 de junio de 1991 y 28 de mayo de 1992). Por todo lo que decae este motivo, aunque esta Sala haya declarado que la incompetencia territorial no cabe sea alegada como excepción al amparo del artículo 533-1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

El segundo motivo, con apoyo en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción del artículo 1166 del Código civil, al entender que las mercancías servidas por la ahora recurrida a la recurrente no fueron las pedidas sino otras diferentes. El motivo debe ser también desestimado porque hace supuesto de la cuestión y contradice los hechos estimados como probados por la Sala de instancia. Esta última consideró probada la realidad de los suministros y no probados en absoluto los alegados defectos de la mercancía según la demandada. Por lo tanto, son ineficaces las alegaciones del motivo, tendentes, previo examen de las pruebas, a demostrar lo contrario; toda vez que no habiendo sido impugnada la cuestión fáctica por el cauce procesal adecuado (nº 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal, antigua redacción aquí aplicable), esta Sala de casación ha de aceptar los hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida. Consecuentemente, como ya se indicó, ha de rechazarse este segundo motivo.

CUARTO

El tercero, con la misma base procesal que el anterior, alega infracción del artículo 1124 del Código civil, precepto que transcribe. Se estima por el recurso que como la recurrida no ha cumplido su prestación que le incumbía, no puede reclamar a la recurrente que cumpla la suya. Mas, como ya se ha dicho, parte la recurrente para tal afirmación de prescindir de la resultancia probatoria apreciada por la Sala "a quo", ateniéndose a su propia apreciación de la prueba, que en el recurso resulta, por lo ya dicho, ineficaz. No puede estimarse el motivo porque, partiendo de los hechos probados, no concurre el requisito para el éxito de la acción resolutoria que consiste en que el que ejercita la acción no haya cumplido su prestación, ni tampoco consta que la demandada, ahora recurrente, haya cumplido la suya (sentencia entre otras de 16 de abril de 1991).Siendo cuestión de hecho, que incumbe apreciar a la Sala de instancia, determinar si hubo o no incumplimiento por el demandado o por el demandante de sus respectivas prestaciones (sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 15 de octubre de 1992). En definitiva, también este motivo debe decaer.

QUINTO

El motivo cuarto, también con apoyo en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entiende infringido por no aplicación el artículo 1100, párrafo 1º, del Código civil en relación con el 1108 del propio Cuerpo legal, al entender que el devengo de intereses arranca de la fecha del emplazamiento de la recurrente, pues desde entonces comienza la mora del deudor por darse entonces la exigencia del cumplimiento de la obligación, y no con anterioridad. Pero tal criterio no se ajusta a lo que en estos casos tiene reiteradamente declarado esta Sala, de acuerdo con la doctrina procesal, que considera entre los principales efectos de derecho material de la presentación de la demanda la constitución en mora del deudor conforme al artículo 1100 del Código civil. Lo mismo en supuestos, como el debatido, en que se pidió una cantidad líquida, se condenó a los demandados al pago de intereses devengados desde la presentación de la demanda (sentencias, entre otras, de 9 de junio de 1981, 20 de diciembre de 1985, 10 de octubre de 1986 y 7 de junio de 1989), sin que existan motivos en esta litis para no seguir ese consolidado criterio. Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto, se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal y denuncia la infracción por no aplicación del artículo 359 de la misma Ley, al no haber razonado la Sala de apelación suficientemente, a juicio del recurso, la desestimación de la demanda reconvencional formulado por la actual recurrente. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que los anteriores, en cuanto la Sala de instancia en forma totalmente unívoca, aunque breve, no deja lugar a dudas de la base de hecho en que se apoya para estimar la demanda y desestimar la reconvención; sin que pueda considerarse que ello causó ala recurrente indefensión alguna, como exige en estos supuestos el precepto legal invocado, artículo 1692, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento civil; ni sea admisible aceptar que la pretensión reconvencional fuera silenciada, toda vez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida se expresa contundentemente la desestimación de la acción reconvencional; sin que, por tanto, ante esa declaración quepa acusar incongruencia alguna de la sentencia, que ciertamente sufrió la omisión de no trasladar al fallo tales declaraciones, y sin que esta Sala, una vez desestimada aquélla pueda en este recurso extraordinario, sin impugnación adecuada de los hechos básicos contemplados por la Sala "a quo", resolver como si se tratara de una tercera instancia. A mayor abundamiento esta Sala (sentencias, entre otras, de 19 de abril de 1984 y 28 de febrero de 1986) ha declarado que si bien la reconvención precisa de un tratamiento autónomo, hay supuestos en que la estimación de la acción implica necesariamente la repulsa de la reconvención, como ocurre en el caso discutido; ya que entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de modo que al ser acogido íntegramente el pedimento de la actor queda implícita pero lógicamente repelidos los de su antagonista; sin que por ello puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, proclamado en el artículo 359 que se invoca; circunstancias en las que, aunque aparezca correctamente indicado, no es preciso llevar a la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno por separado, porque la incompatibilidad entre ambas acciones lo hace realmente innesario.

SEPTIMO

El sexto y último motivo, "al amparo del nº 5 del repetido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil", alega haber sido infringido por no aplicación el artículo 24 de la Constitución vigente, como consecuencia -en opinión del recurso- de haber sido infringido el artículo 359 de la misma Ley según expone el motivo 5º. Este motivo 6º también decae por haber sido desestimado el anterior, según lo antes expuesto. Por consiguiente, no es de aceptar se haya vulnerado el mencionado precepto constitucional, aparte de que es evidente que la entidad recurrente ha dispuesto en esta contienda judicial de todas las posibilidades que las normas sustantivas y procesales le conceden para su defensa; de las que ha utilizado sin crear por ello su indefensión en este pleito.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí, de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Distribución Exclusivas Internacionales de Moda, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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