STS, 17 de Abril de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1108/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Carlos , D. Carlos , y D. Guillermo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín y asistidos del Letrado D. Francisco Jiménez Calle; siendo parte recurrida Industrias Auxiliares de Galvanotecnia, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. J.A. Pérez Martínez y asistida del Letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Juan Carlos , D. Carlos y D. Guillermo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Industrias Auxiliares de Galvanotecnia, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada a lo siguiente: A) Declare la nulidad total de las juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el día 27 de junio de 1990 por la Compañía demandada. B) Subsidiariamente a lo anterior, declare parcialmente nulas dichas juntas generales ordinaria y extraordinaria, en los acuerdos concretos siguientes: a) Declare nula la aprobación de cuentas del ejercicio de 1989 así como la aplicación de los resultados de la misma. b) Declare nulo el acuerdo contenido en la Junta General extraordinaria en lo concerniente a que la ampliación de capital lo sea válida en la cuantía de 10.500.000 ptas. c) Se declare así mismo nulo el acuerdo sobre modificación de determinados artículos de los Estatutos contenidos en la Junta General Extraordinaria. C) Se Impongan expresamente las costas del procedimiento a la compañía demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de Industrias Auxiliares de Galvanotecnia, S.A., la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Mendoza Abajo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, e imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vitoria dictó sentencia de fecha 15 de enero de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel en nombre y representación de D. Juan Carlos , D. Carlos y D. Guillermo y debo absolver y absuelvo de la misma aIndustrias Auxiliares de Galvanotecnia, S.A., IAGASA representada por la Procuradora Dª. María Concepción Mendoza Abajo, con condena en costas de los actores.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Juan Carlos y otros, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 16 de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así:

FALLAMOS: Estimar parcialmente la apelación interpuesta por D. Juan Carlos y otros frente a la Sentencia nº 29/91 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en los autos civiles de Menor Cuantía 712/90 en fecha 15/1/91, declarando nula la aprobación de cuentas del ejercicio de 1989 así como la aplicaión de los resultados de dicho ejercicio, revocando la citada sentencia en dicho aspecto y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos sin especial imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Juan Carlos , D. Carlos y D. Guillermo al amparo de los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Al amparo del art. 1692, nº 4º de la LEC. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.

Ello consiste en que no se subrayan o recogen como hechos probados en la sentencia de primera Instancia ni en la de apelación aquellos debatidos en el pleito con trascendencia en la resolución jurídica que se dicte.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Este motivo lo es con carácter subsidiario al anterior, por si se considerase que este es el cauce adecuado para hacer valer una reseña suficiente de hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción por inaplicación del art. 115-1º de la Ley de Sociedades Anónimas según texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre por ser el acuerdo de ampliación de capital impugnado contrario al art. 48 nº 2º.a. de dicha Ley en concordancia con el art. 6 nº 3º del Cc., privándose a los accionistas que no acudan a la ampliación de capital al reparto íntegro que les correspondía sobre beneficios generados en ejercicios anteriores.

CUARTO

Al amparo del art. 1692 de la LEC., por infracción por inaplicación del art. 115-1º de la Actual ley de Sociedades Anónimas al producirse en el acuerdo de Ampliación de Capital impugnado lesión en beneficio de uno o varios de los accionistas en contra de los intereses de la sociedad, produciéndose fraude de Ley y abuso de derecho, estando dicho artículo infringido en consonancia con los arts. 6 num. 4º y 7 num. 2º del Cc.

QUINTO

Al amparo del art. 1692 num. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 115 num. 1º de la actual Ley de Sociedades Anónimas, por ser el acuerdo de ampliación de capital lesivo de los intereses de la sociedad en beneficio de los cuatro accionistas que votaron favorablemente a la ampliación de capital, siendo dicho acuerdo nulo en aplicación de los artículos 6, nums. 3º y 4º del Código civil, y art. 7 num 2º del mismo, en concordancia con los arts. 50, 102 y 109 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Carlos , D. Carlos y D. Guillermo presentaron demanda contra Industrias Auxiliares de Galvanotecnia, S.A., (Iagasa) ejercitando acción impugnatoria de acuerdos sociales, solicitando, como petición principal, que se declarase la nulidad total de las juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el día 27 de junio de 1990 y, subsidiariamente, su nulidad parcial, que había de abarcar a los siguientes acuerdos: a) la aprobación de cuentas del ejercicio de 1989, así como la aplicación de los resultados de la misma; b) al acuerdo concerniente a que la ampliación de capital sea válida en la cuantía 10.500.000 ptas.; y c) la modificación de determinados artículos de los Estatutos. Opuesta la Sociedad demandada, el Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Apelaron los actores y la Audiencia Provincial de Vitoria, por sentencia de 16 de marzo de 1991 acogió su pretensión en el único sentido de declarar nula la aprobación de cuentas del ejercicio de 1989, así como la aplicación de los resultados de dicho ejercicio, confirmando la sentencia del inferior en el resto, sin pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.Recurren en casación los actores-apelantes y manifiestan que se circunscribe el recurso al rechazo concerniente a la ampliación de capital en la cuantía de los 10.500.000 ptas, aprobada en la Junta General Extraordinaria de 27 de junio de 1990.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, aunque incardinados respectivamente en los nºs 4º (error en la apreciación de la prueba) y 3º (infracción de las normas reguladoras de la sentencia), del art. 1692 LEC., pueden tratarse conjuntamente, pues parten de que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de la Audiencia existe una declaración de hechos probados y, aunque en lo fundamental pueden deducirse de su análisis jurídico, entienden que deben concretarse integrando el factum, según tiene admitido esta Sala en supuestos concretos en que se analiza la prueba en su conjunto y a virtud de lo dispuesto en el art. 372-3º de la LEC.

Con independencia de que se citan los documentos de apoyo y que los hechos cuya constancia se pretende están implícitamente reconocidos en los escritos rectores del proceso y en las sentencias, por lo que, sin acogerse el motivo, no hay problema alguno para su consignación como más adelante se dirá, ha de advertirse que el art. 372 LEC., regulador de la estructura formal de la sentencia, quedó modificado por la LOPJ., pero esta Sala tiene establecido que la exigencia contenida en su art. 248.3 de que las sentencias han de expresar, en párrafos separados y numerados, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en este extremo concreto, del art. 372 de la LEC., que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados (SS. de 22 de febrero y 6 de octubre de 1988 y 26 de junio de 1990), a más de que el nº 3º del art. 372 se refiere a los considerandos.

Dicho cuanto antecede, no hay inconveniente en reseñar que, según la documentación aportada por la sociedad, antes de la ampliación de capital por 10.500.000 ptas., que la misma acordó, existían sin repartir las siguientes reservas voluntarias: de ejercicios anteriores a 1989, 7.238.208 ptas, y del ejercicio 1989, 4.944.471 ptas. ascendiendo las reservas a un total de 12.182.679 ptas. que quedaron sin repartir, si bien la lealtad procesal obliga a recordar que se declaró nula, a instancia de los recurrentes, la aprobación de cuentas del ejercicio 1989, así como la aplicación de sus resultados. También es cierto que se aprobó que dicha ampliación se llevase a cabo mediante la emisión de 10.500 acciones por su valor nominal de

1.000 ptas cada una, sin prima y mediante aportaciones en dinero, teniendo las nuevas acciones los mismos derechos que las existentes con anterioridad, al participar de los resultados de la sociedad desde 1 de agosto de 1990, sin que existiese aprobación de los ejercicios de 1985 a 1988. Pero, repetimos, tal concreción, implícita en las sentencias, en modo alguno significa acogimiento de los motivos.

TERCERO

Los tres motivos restantes se amparan procesalmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. (redacción según Ley 34/84, que era la vigente) y denuncian infracción, respectivamente; a) del art. 115-1º, por inaplicación, de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, "por ser el acuerdo de ampliación de capital impugnado contrario al art. 48 nº 2º-a de dicha ley, en concordancia con el art. 6 nº 3 del Cc., privándose a los accionistas que no acudan a la ampliación de capital del reparto íntegro que les correspondía sobre los beneficios generados en ejercicios anteriores", que son, sigue diciendo, superiores al capital que se amplia, siendo así que, según la

S. de 28 de mayo de 1990, siempre han de preservarse los derechos de los accionistas que no acudan a dicha ampliación, citando igualmente las Ss. de 30 de octubre de 1984 y 4 de marzo de 1967; b) infracción del propio art. 115-1º, al lesionar la ampliación de capital impugnada los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas,"produciéndose fraude de Ley y abuso de derecho, estando dicho artículo infringido en consonancia con los arts. 6 nº 4 y 7 nº 2 del Cc.", si bien el propio recurrente reconoce que el art. 151 de la Ley de Sociedades Anónimas admite que el aumento de capital pueda realizarse con la emisión de nuevas acciones y consistir el contravalor en nuevas aportaciones dinerarias, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 152-1º, en relación con el art. 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, normas que considera de cobertura; y c) inaplicación del tan repetido art. 115-1º "por ser el acuerdo de ampliación de capital lesivo de los intereses de la sociedad en beneficio de los cuatro accionistas que votaron favorablemente a la ampliación de capital, siendo dicho acuerdo nulo en aplicación de los arts. 6, nº s 3 y del Cc. y art. 7 nº 2 del mismo, en consonancia con los arts. 50,102, 108 y 109 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951", pues consideran los recurrentes que antes de acudir a la ampliación de capital era necesario tener probadas las cuentas de los ejercicios anteriores, para conocer la marcha económica de la Sociedad y decidir si les convenía o no acudir a la ampliación, dado que los arts. citados de la Ley de 1951 establecen la obligación de aprobar las cuentas con carácter anual y el derecho de información , al igual que ocurre con los arts. 171 y siguientes de la actual.

Resumidos en la forma que antecede los larguísimos motivos, es de destacar que giran todos, comoleit motiv, sobre los hechos que ya tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia y que han sido consignados; pero los propios argumentos que se utilizan en el recurso los conducen al fracaso, ya que, sobre reconocer que se cumplen los requisitos previstos en los arts. 151 y 152 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas para la ampliación de capital, coincidente con el art. 88 de la antigua al señalar que el contravalor de las nuevas acciones podrá consistir en nuevas aportaciones, cita la S. de 28 de mayo de 1990 que en nada le favorece, ya que no solo reconoce la validez de la ampliación conforme a dicho art. 88 y la de conjugar los procedimientos que el mismo señala (nuevas aportaciones y reservas o plusvalías), sino que desestima la reclamación de los accionistas, producida por el hecho de que se les obligase a desembolsar el 50% del contravalor de las acciones (el caso es el mismo, aunque aquí se haya de desembolsar el 100%) y si bien habla de que queden garantizados los derechos de las acciones antiguas, debiendo considerarse la dilución de su valor que la entrada de nuevos socios representa, no es menos cierto que estima producida la protección con la "llamada preferente a los antiguos titulares para la suscripción proporcionada de las nuevas acciones y, en su caso, con la posibilidad de venta de derechos percibiendo en el precio la adecuada compensación"; y nada tienen que ver con el caso las Ss. de 30 de octubre de 1984 y de 4 de marzo de 1967, por referirse la primera a un supuesto de nulidad, al quitarle a la usufructuaria los derechos que tenía y atribuírselos a los nuevos propietarios, modificando para ello los Estatutos, y la segunda a un caso claro de abuso, ilicitud y ánimo de perjudicar a otro, nada de lo cual contemplan las sentencias de instancia, por lo que, al partir de lo contrario, se está haciendo supuesto de la cuestión, extremo tan prohibido en el recurso extraordinario que nos ocupa, como el plantear cuestiones nuevas o intentar otra secuencia valorativa sin cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, lo que implica considerar la casación como una tercera instancia, cosa que en modo alguno es. En definitiva: ni hay acto contrario a norma imperativa, ni se priva de participar en las ganancias sociales, ni se infringe el art. 6.3, aspectos nuevos no planteados en el escrito rector del proceso; ni hay fraude de ley, que tampoco fue alegado en momento oportuno, ni abuso de derecho, por faltar la base fáctica para ello; y los arts. 50,102, 108 y 109, tampoco alegados en el escrito rector del proceso, ya se tuvieron en cuenta por la sentencia recurrida para aquello a lo que afectaban: la nulidad de la aprobación de cuentas del ejercicio de 1989 y la aplicación de los resultados de dicho ejercicio.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Juan Carlos ,

D. Carlos y D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria en 16 de marzo de 1991; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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