STS 418/1994, 6 de Junio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1796/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución418/1994
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros "Velázquez, S.A.", hoy "Royal Insurance España, S.A." y la Compañía de Seguros, "General Europea, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistidas del Letrado don Sixto de la Calle Jiménez, en el que es recurrida la "Cooperativa del Campo Provincial Uteco-Jaén, Sociedad Cooperativa Limitada"(COOSUR), representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, cuyo Letrado no ha comparecido al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos a instancias de la Compañía de Seguros Velázquez, S.A., hoy "Royal Insurance España, S.A.", de la Compañía de Seguros General Europea, S.A., de don Rubén , don Jose Augusto , don Luis Miguel y de don Pedro Jesús , contra la Cooperativa Provincial Uteco-Jaén, Sociedad Cooperativa Limitada (COOSUR), sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a cada uno de los actores, las siguientes sumas en concepto de resarcimiento de los daños e indemnización de perjuicios por causa del incendio ocurrido el dia 13 de abril de 1986 en las instalaciones del Polígono Industrial de Jerez de la Frontera: a Velázquez S.A., 91.781.235 pesetas; a don Rubén , 19.337.240 pesetas, a don Jose Augusto 2.363.412 pesetas, a don Pedro Jesús , 10.115.153 pesetas, a don Luis Miguel , 3.359.618 pesetas, y a General Europea, S.A., 1.947.914, condenando igualmente al demandado al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, negando los hechos y solicitando su desestimación.

Conferido traslado para la réplica y dúplica, las partes lo evacuaron, ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre de la Compañía Aseguradora Velázquez, S.A., de la también aseguradora General Europea, S.A., de don Rubén

, de don Jose Augusto , de don Luis Miguel y de don Pedro Jesús , contra la Cooperativa Provincial UTECO-JAEN, Sociedad Cooperativa Limitada (COOSUR) y en consecuencia debo absolver y absuelvo libremente de ella a la entidad demandada. Impongo al actor el pago de las costas que se hayan causadoen este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros Velázquez S.A., don Rubén , don Jose Augusto , don Luis Miguel , don Pedro Jesús y la Compañía de Seguros General Europea S.A., contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, en juicio 94/87, la debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra en nombre de la Compañía de Seguros y Reaseguros "Velázquez, S.A.", hoy "Royal Insurance España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", y Compañía de Seguros General Europea, S.A., formuló recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídica y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tercero.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1105 del Código civil y de las normas de la Jurisprudencia del Excmo. Tribunal Supremo que lo interpretan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintiuno de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Velázquez S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", hoy "Royal Insurance España S.A.", interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Jerez de la Frontera en juicio de mayor cuantía nº 94/87, por la que se desestimó la demanda que la actual recurrente y la aseguradora "General Europea S.A." y otras cuatro personas interpusieron contra la Cooperativa Provincial Uteco-Jaén, Sociedad Cooperativa Limitada (COOSUR). Se denegó en el fallo el otorgamiento de las sumas que se pidieron en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incendio ocurrido el dia 13 de abril de 1986 en las instalaciones del Polígono Industrial de Jerez de la Frontera a favor de la actual recurrente y los demás demandantes. Los hechos básicos que la Sala "a quo" tomó como base de su fallo desestimatorio de la acción fueron esencialmente los siguientes: a) El incendio referido afectó a diversas naves industriales, todas ellas colindantes, cuyo foco se sitúa en la nave 18, dedicada a almacenamiento de aceites de la recurrida COOSUR, pero -se añade- "cuyas causas con totalmente desconocidas", pues las diligencias penales abiertas en su dia terminaron sin declaración de responsabilidad. b) El incendio fue advertido por el guarda de la empresa COOSUR, en dia en que por ser domingo se encontraban cerradas las naves. El agente desencadenante del incendio es totalmente desconocido, sin que pueda afirmarse, como hace el recurso, que al existir en la nave de COOSUR dos furgonetas cualquiera de ellas pudo haber sido la iniciadora del incendio, circunstancia que es a juicio de la Sala una mera suposición pero no hecho probado. c) De la prueba practicada se afirma que la empresa COOSUR se hallaba en llamas antes de que el fuego se propagase a las colindantes, pues al llegar dicho guarda el incendio se encontraba localizado en la nave 18. e) No se ha acreditado intervención de tercero como causante del incendio o de su ampliación hacia los perjudicados demandantes. La Sala "a quo" declara asimismo que no ha quedado acreditado que existiera culpa civil que se pueda imputar a la demandada COOSUR, ya que de la sola circunstancia de haber sufrido en sus instalaciones el incendio en primer lugar no puede extraerse como necesaria la consecuencia de un actuar negligente de la misma empresa; las circunstancias de hecho y lugar determinan que el incendio se produjo dentro de una nave donde no se realiza ningún proceso industrial, sino solo el almacenamiento de mercancías elaboradas, debidamente envasadas, y no se ejecuta sobre ellas ninguna operación que pueda o deba producir la iniciación de una fuente de combustión; además, la nave no tiene instalación eléctrica, y el incendio se produce en dia festivo, pese a lo cual uno de los empleados de la empresa va a dar una vuelta por el local a cerciorarse de si se encuentra en perfectas condiciones, apercibiéndose en dicho momento de la existencia del fuego. Y ratificando la Sala de instancia su criterio, añade que del conjunto de dichas circunstancias no se deduce acto inicial achacable a la demandada que pueda ser calificado de negligente culposo. Observa la misma Sala que en las demás empresas afectadas por el fuego, "donde se desarrollaban actividades más peligrosas o con mas riesgo de incendio, carecían de dicha guardería", y, a la vez, las pruebas periciales aportadas por ambas partes, denotan el escaso riesgode incendio de la actividad de almacenamiento de aceites que desarrollaba COOSUR. f) Insiste la Sala de apelación que la no previsión por la parte demandada de lo sucedido no puede achacarse a una negligencia inexcusable de la misma, máxime al desconocerse el origen del fuego.

SEGUNDO

El recurso consta de tres motivos, el primero de ellos con apoyo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba. Tal como este motivo se enfoca y desarrolla no puede ser estimado por esta Sala de casación. Asi comienza afirmando que la sentencia recurrida al apreciar la prueba incide en el error fundamental de haber olvidado el principio de inversión de la carga de la prueba, al haber exigido que el reclamante pruebe el origen inmediato del siniestro (y no la existencia del daño por él originado). Afirmaciones que nada tienen que ver con el precepto legal en que el motivo se basa: error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios. En realidad todo el motivo se dirige a demostrar que no se atuvo la Sala "a quo" al mencionado principio de inversión de la carga de la prueba, punto que será estudiado en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia. Aparte de esa equivocada dirección, pretende apoyarse en los mismos documentos que la Sala "a quo" apreció ya para llegar a su fallo desestimatorio de la demanda; por lo que tales documentos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser útiles para acreditar error en la apreciación de la prueba. La recurrente, en lugar de detectar errores en el fallo derivados de los documentos que aduce, se concreta a extraer de ellos, después de apreciarlos a su modo, conclusiones contrarias a las establecidas por la Sala de instancia; para lo cual los combina con las demás pruebas practicadas, y con hechos que la Sala consideró indiferentes en torno al origen del incendio, como la existencia de dos camionetas en las naves de COOSUR, analizando al respecto parte de las pruebas de confesión judicial y testifical, asi como la prueba pericial que consideró de interés para su pretensión; alegando incluso, con manifiesta inadecuación, la interpretación de los preceptos legales que menciona en este motivo de hecho. El motivo, como ya se indicó, es improsperable por las razones que se resumen seguidamente: a)Se trata en él, como se ha visto, de una nueva apreciación de la prueba contrapuesta a la efectuada por la Sala de instancia, con examen de la prueba documental ya tenida en cuenta por la sentencia recurrida y de otras pruebas, lo que de estimarse por esta Sala llegaría a convertir este recurso extraordinario en una nueva instancia, resultado inadmisible y reiteradamente rechazado por numerosa jurisprudencia. b) Esta ha declarado que de los documentos aducidos (no de éstos y de otras pruebas) ha de obtenerse el error sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o deducciones (sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril, 3 de junio y 27 de octubre de 1991). c) El nº 4º del artículo 1692 de la Ley procesal civil no tiene por objeto, como parece sostener la recurrente, dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tal solo a aquellas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que no haya sido tenida en cuenta por los juzgadores al realizar su juicio de valoración probatoria, manifestándose únicamente en el recurso una apreciación de manera discrepante de la valoración que a los hechos ha dado el órgano judicial, (entre otras, sentencia de 18 de julio de 1992) y sin que puedan extraerse datos probatorios de los escritos de las partes, ni de la prueba pericial, ni de las actuaciones judiciales.

TERCERO

El motivo segundo, con base en el artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa al parecer la infracción del artículo 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, sobre todo la relativa a la inversión de la carga de la prueba, impugnando en especial la pretensión de la Sala "a quo" de fundar la inaplicación de las normas invocadas "en el inoperante e insostenible argumento de que se desconoce el origen inmediato del incendio"; lo que va, según el recurso, contra la jurisprudencia de muchos años hasta la fecha. El motivo corre la misma suerte desestimatoria que el anterior, y ello por las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: a) Se insiste por la recurrente en que se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo, de cuyas consecuencias ha de responder la demandada y recurrida. Sin embargo, el supuesto contemplado, de causación de daños por incendio, es de los más clásicos en el sentido de que no ha sido producido ni derivado de los avances de la técnica moderna, ni revela una responsabilidad objetiva que haya de ser decisiva para resolver la litis planteada. Por lo tanto, en cuanto a accidentes como el incriminado no puede excluirse el básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, ni puede en este caso erigirse la responsabilidad por riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; sin que pueda ponerse en duda, como declara la sentencia de 30 de octubre de 1992 y otras, la vigencia del principio de la culpa. b) Por consiguiente, ha de averiguarse si en el supuesto discutido hubo culpa por parte de la entidad ahora recurrida; cuestión esta de derecho, que puede revisar este Tribunal de casación, pero partiendo de los hechos que han quedado definitivamente acreditados, respetando la existencia y caracteres de los mismos (sentencia de 19 de octubre de 1992 y otras). Y en esta misión no cabe duda que, dadas las circunstancias fácticas demostradas que se recogen en el primero de estos fundamentos de derecho, no puede imputarse a la demandada actuación culposa causante de los daños. c) En la prueba acreditativa de éstos se presupone desde luego para la efectividad de la responsabilidad reclamada la actividad probatoria del demandante, conforme al artículo 1214 del Código civil; principio este del "onus probandi" que ciertamente puede tener,entre otros paliativos, el de inversión de la carga de la prueba; pero ello sin generalizar, en cuanto que tal inversión surgió aplicable únicamente en los accidentes de circulación vial por presumir la culpa del conductor causante de los daños, salvo prueba en contrario; pero sin que en modo alguno pueda extenderse a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por incendio, cuando la actuación del agente o la causación de los daños se ha debido al curso normal de las cosas, sin provocación alguna en este caso de la demandada ni realización por ésta de actividad sumamente arriesgada y peligrosa que no hubiese debido poner en práctica, o que su actividad haya sido ilícita, según las circunstancias concurrentes, como se deduce de las sentencias, entre otras, de 27 de marzo y 11 de febrero de 1992 y 14 de febrero de 1994. Cualquier otro criterio, en supuestos como el debatido, implica hacer supuesto de la cuestión y eludir el ahora recurrente una carga probatoria que a él le corresponde, ya que la llamada inversión de la carga de la prueba, incluso en los supuestos en que puede aplicarse, no excluye en modo alguno el principio de la culpa (sentencias, de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 y 31 de enero de 1989); y se basa en que a la persona que maneja los dispositivos u ordena trabajos con resultado lesivo corresponde probar la diligencia por tener cabal conocimiento de los hechos (sentencias, de 20 de marzo de 1987 y 16 de diciembre de 1988); circunstancias ciertamente diferentes de las aquí contempladas; y en cuanto que la inversión de la carga probatoria responde a la técnica moderna de creación de riesgos y presupone una acción del agente inexistente en el caso que se discute, sin que pueda imputarse al ahora recurrido haber creado riesgos especiales, no acreditados, por el almacenamiento de aceite, cuando en los supuestos similares al debatido (sentencias de 4 de junio de 1980, 23 de enero de 1981, 8 de febrero de 1991) causantes de daños por incendio, por causas sin determinar y sin autor conocido, se exigió siempre la existencia probada de actuación negligente de la persona propietaria del inmueble en que se produjo, en cuanto que, como declaró la sentencia e 13 de diciembre de 1990, no se puede condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar no previsible; circunstancias en que también se hallaban los demandantes. Sin olvidar que el requisito de la previsibilidad en estos supuestos es esencial para generar culpa extracontractual, exigencia a considerar en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento, como declararon las sentencias de 16 de febrero de 1988, 2 de diciembre de 1989 y otras, que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, como sin duda se trató en el caso discutido en esta litis. De todo lo cual deriva la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

El tercero y último de los motivos, también con base en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1105 del Código civil y de las normas de la jurisprudencia que lo interpretan. Este motivo, como dice el recurso, está íntimamente ligado con los dos anteriormente examinados. En su desarrollo la recurrente parte de que la actuación de la recurrente fue culposa, y, por consiguiente, no puede alegarse que los daños se produjeron por caso fortuito. Mas, como se ha visto, ninguna prueba certera y fiable se ha logrado de que la recurrida operase en la causación de los daños de forma negligente, ya que se observaron las cautelas y precauciones aconsejables por persona de mediana diligencia para prevenir daños; de manera que hay que estimar, como hizo la Sala de instancia, que los daños se causaron por caso fortuito es decir por un suceso imprevisible según esa diligencia ordinaria, que en este caso es la que correspondería, conforme al artículo 1104, párrafo 2, del Código civil, a un buen padre de familia, como apreció el Tribunal "a quo" según el resultado de las pruebas y las circunstancias del caso cuestionado. Según se deduce de la sentencia de 12 de diciembre de 1983, si no se acredita que el incendio fue debido a la falta de diligencia en el cuidado de las instalaciones y deriva de un hecho (en el supuesto debatido de carácter desconocido) que no se puede prever y que causó daños a terceros, es razonable la aplicación del artículo 1105 para eximir de responsabilidad al deudor (sentencia de 29 de abril de 1988 y 2 de febrero de 1989), al que no se puede exigir, como parece sostener el recurso, la llamada prestación exorbitante para prevenir los daños o vencer dificultades para ello que hubieran exigido sacrificios absolutamente desproporcionados; que en su caso hubieran podido ser exigidos igualmente a los demandantes, como sería el permanecer constantemente en un almacén de mercancía inerte, sin ninguna otra actividad, para prevenir los daños que en remoto supuesto pudieran derivar de la misma. Todo ello aparte de que habiendo la Sala "a quo" considerado que entra en juego en el caso litigioso lo regulado en el artículo 1105 del Código civil (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada) actuó correctamente en la apreciación del caso fortuito como cuestión de hecho, cuya apreciación, según sentencia de 3 de abril de 1987 y otras, incumbe a los Juzgadores de instancia. Y, por lo tanto, en definitiva esta Sala de casación, al no haber prevalecido la impugnación de los hechos probados que la Sala "a quo" admitió, ha de aceptar la realización del incendio por un evento fortuito a la sazón imprevisible. La desestimación de este motivo y de los anteriores lleva consigo la desestimación del recurso en su totalidad.

QUINTO

Las costas, por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), han de imponerse a la recurrente; a lo que se añadirá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Velázquez S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", hoy "Royal Insurance España S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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