STS 8/1994, 15 de Enero de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3085/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución8/1994
Fecha de Resolución15 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de 1ª instancia nº 37 de Madrid, en juicio de desahucio por falta de pago nº 1264/90, a instancias de don Rosendo, cuyo recurso fue interpuesto por doña Leonardo, representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y asistida del Letrado don Carlos Carretero Benito, en el que es recurrido don Rosendo, representado por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López y asistido de la Letrada doña Carmen Español Reyes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre de doña Leonardo, formuló demanda de recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 1991 por el Juzgado de 1ª instancia nº 37 de Madrid, alegando como hechos los siguientes: Primero.- Mi mandante contrató con el propietario del piso NUM000de la CALLE000, NUM001, de Madrid, el arrendatario de dicha vivienda, abonando en concepto de renta la cantidad mensual de 250 pts. Segundo.-Como consecuencia de la edad, y por prescripción facultativa mi mandante tuvo que irse a vivir una temporada con la familia de su hijo a la playa, La Manga (Murcia). Antes de marcharse el hijo de mi mandante, don Juan Ramón, se puso en contacto no sólo con el dueño, don Rosendo, sino hasta que el Abogado del mismo, don Jose Augusto, a fin de que los problemas que surgieran con los recibos de alquiler, se los enviaran a él, quien pagaría los mismos, así como cualquier cosa que hubiera de su madre. Dichos Señores, el propietario y su Abogado, han pasado los recibos de alquiler y las cartas al domicilio del hijo de mi mandante, según se acredita con las cartas y sobres que se acompañan (docs.2 a 25). Tercero.- Desde la última carta, enviada por el hijo de mi mandante, por lo que pedía al Abogado de la propiedad explicaciones de ciertos recibos, ni mi mandante tuvo contestación a dicha carta ni su hijo. Cuarto.- Mi mandante, cuando terminaron las vacaciones de 1.991 y volvió a Madrid, se encontró con que la habían lanzado del piso siendo su hijo, quien fue a los Almacenes de la Villa del Ayuntamiento de Madrid, en donde fue informado del Juzgado, que había tramitado el juicio de desahucio.(doc.26). Fue en este momento y en fecha 30 de septiembre, cuando a través de la citación para el juicio de desahucio, por falta de pago, citación llevada a cabo por edictos, cuando mi representada tuvo noticia de fraude de que ha sido víctima.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, don Rosendocompareció en su nombre y representación la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López quién se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, se declare no haber lugar a la tramitación del recurso por falta de consignación previa de las rentas adeudadas y vencidas después de la sentencia, o en su defecto entrando en el fondo del asunto, declarar no haber lugar a estimar Recurso de Revisión manteniendo la sentencia recurrida en todas sus partes y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido que obra en autos.

QUINTO

Que ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la vista el día once de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario de revisión por doña Leonardocontra la sentencia de fecha 16 de abril de 1991, dictada en rebeldía por el Juzgado de 1ª instancia nº 37 de los de Madrid, en el juicio de desahucio por falta de pago 1264-90 promovido por el actual recurrido don Rosendoen su calidad de propietario del piso NUM000de la CALLE000NUM001, de esta Villa, de cuyo piso es arrendataria la recurrente. Se alega como causa de revisión la figurada en el artículo 1796, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haberse obtenido la sentencia firme en base a maquinación fraudulenta, que la recurrente hace consistir en que se siguió el juicio mencionado hallándose la Sra. Leonardode vacaciones en 1991, de forma que cuando regresó había sido lanzada del piso, siendo su hijo don Juan Ramónquien fue a los Almacenes de la Villa del Ayuntamiento de Madrid en donde fue informado del Juzgado que había tramitado el juicio de desahucio, informe que recibió el 30 de septiembre siguiente, cuando a través de la citación para el juicio de desahucio indicado, efectuada por edictos, la recurrente tuvo noticia del fraude de que había sido víctima, en cuanto el recurrido no hizo gestión alguna para averiguar su domicilio antes del juicio. Resulta de lo actuado que la demanda de revisión fue presentada en fecha 31 de octubre de 1991, con lo que habiéndose enterado del proceso de desahucio la actora por medio de su citado hijo el 30 de septiembre anterior, aquélla fue presentada dentro de los tres meses, que señala el artículo 1798 de la Ley Procesal, desde que descubrió el fraude.

SEGUNDO

Así ha de aceptarse por esta Sala, ya que la oposición hecha al respecto por el demandado de revisión en el sentido de que fue notificada del lanzamiento el mismo dia en que se efectuó 24 de julio de 1991 no es verosímil, y además habiendo afirmado tal notificación el 30 de septiembre, según nota manuscrita, no negada en su autenticidad, puesto por el hijo de la recurrente en la comunicación expedida por el Ayuntamiento de Madrid de la fecha del lanzamiento, ninguna prueba ha llevado a cabo el recurrido de que la discutida notificación se efectuó en la fecha del lanzamiento, ni aparece sello o estampilla alguna de dicha Corporación en el sentido que requiere el recurrido; por lo que a efectos del plazo para interponer este recurso de revisión ha de entenderse, como ya se dice, efectuado dentro del plazo legal.

TERCERO

El recurrido opone, además, que al ser interpuesto el recurso de revisión no ha consignado las rentas debidas hasta el momento de interponerlo, como exigen los artículos 1566 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que en su opinión daría lugar a la desestimación del recurso. Criterio este rechazable, en primer lugar porque el recurso de revisión por su carácter excepcional carece de la naturaleza jurídico- procesal de los recursos ordinarios, y la misma terminología legal, al hablar de "demanda de revisión" (artículo 1803, párrafo 1), denota que se está no ante un recurso sino ante un juicio especial en donde se pone a debate el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes; criterio corroborado porque los citados preceptos legales (1566 de la ley procesal y 148 de la ley especial arrendaticia urbana) solo se refieren a los recursos de apelación y casación, y así también lo ha entendido esta Sala que, entre otras, en sentencia de 30 de enero de 1984 declaró que ni el artículo 1566 de la Ley procesal, ni el 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exigen la consignación para los llamados recursos de revisión; aplicarla a éstos supone interpretar extensivamente una norma que por ser limitadora de derechos solo puede ser objeto de exégesis restrictiva. Por último, a lo expuesto puede añadirse que en el caso ahora debatido las circunstancias de hecho consistentes en que la recurrente en revisión se halla despojada por un lanzamiento de la posesión de la vivienda alquilada ha suprimido la equivalencia de prestaciones que esta Sala ha puesto de relieve como finalidad del artículo 148 (sentencia de 25 de octubre de 1962), de suerte que no es admisible que mientras sigue el arrendatario en posesión del predio locado, no sería equitativo que el arrendador no cobrase sus rentas, y de ahí la obligación de consignar las rentas vencidas durante la tramitación de los auténticos recursos, circunstancias fácticas que en el caso litigioso no concurren, según se acaba de exponer.

CUARTO

Respecto a la causa de revisión que se aduce por la recurrente, maquinación fraudulenta, de lo actuado se deduce efectivamente que el recurrido siguió un juicio de desahucio con rebeldía de la demandada y citación por edictos, sin que se enterase de la tramitación del juicio ni siquiera de la diligencia de lanzamiento que se hizo en su ausencia. Ello no obstante acreditarse que el Letrado director del recurrido sabía certeramente, porque al menos le había escrito dos cartas de 4 de mayo y 8 de junio de 1990 a la dirección y domicilio de don Juan Ramón, hijo de la recurrente y encargado por ella de pagar las rentas, que era muy fácil de averiguar donde residía al iniciarse el juicio de desahucio por falta de pago; lo que estimó no hacer sino mejor para él seguir el juicio en rebeldía y citación por edictos y conseguir, como logró, el lanzamiento. Hechos que sin género alguno de duda entrañan la maquinación fraudulenta que da origen en el supuesto discutido a que sea estimado el recurso de revisión con rescisión de la sentencia impugnada y de todas las diligencias realizadas en su ejecución; con reintegro, por tanto, de la posesión de la vivienda a la recurrente. Como ya declaró esta Sala (sentencias, entre otras, de 18 de enero, 5 de abril de 1991 y 6 de julio de 1992) en casos análogos, el recurrido no empleó en la hipótesis discutida una elemental diligencia para averiguar la residencia momentánea de la recurrente, conociendo la de su hijo encargado del pago de las rentas y de gestionar por su madre las incidencias del arrendamiento. Tenía para ello medios adecuados, pues el emplazamiento y citaciones edictales son medios supletorios a utilizar solo como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, por lo que emplazándose no con medios adecuados y sino a medio de edictos, pone de manifiesto un ánimo de impedir la oposición y defensa; es decir, ocultando a la demandada el planteamiento del litigio, ardides y artificios ilícitos que esta Sala ha repudiado repetidamente (sentencias, entre otras muchas, de 25 de junio, 23 de julio y 6 de noviembre de 1990).

QUINTO

La procedencia del recurso de revisión sustanciado en estas actuaciones, por haberse dictado injustamente la sentencia recurrida, lleva consigo la rescisión de la misma en su totalidad, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre la expedición de la certificación del fallo con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, sirviendo de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. Y en materia de costas, en defecto de norma expresa para los supuestos en que es procedente el recurso y no siendo aplicable la norma del artículo 523, que se refiere solamente a los juicios declarativos, ha de atenderse al clásico criterio de la temeridad, circunstancia que se halla sin duda en quienes promueven un juicio de desahucio por falta de pago y llegan hasta el lanzamiento de la parte demandada, después de haber ocultado a la contraparte la sustanciación del juicio y no haber hecho gestión alguna para averiguar su residencia. Procede finalmente la devolución del depósito verificado para recurrir, según dispone el artículo 1799, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la procedencia del recurso de revisión interpuesto por doña Leonardocontra la sentencia de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada en rebeldía por el Juzgado de primera instancia nº 37 de los de Madrid, autos nº 1264-90; la que rescindimos totalmente. Expídase certificación del fallo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Todo ello con devolución a la recurrente del depósito constituido e imponiendo el pago de las costas a la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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