STS 0776, 20 de Julio de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2042/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0776
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 1.994. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de dicha Capital, sobre interpretación de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON David , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel López Illas; siendo parte recurrida DON Abelardo , DON Carlos Alberto Y DON

Oscar , representados por el Procurador Sr. Garandillas Carmona y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Jacinto Bueno Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Jaime Gasso Espina, en nombre y representación de don David , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre interpretación de contrato y reclamación de cantidad, contra DON Abelardo , DON Carlos Alberto , DONOscar Y DIRECCION000 (Y OTROS ONCE); estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se reconozca la pertenencia del actor durante el periodo de 27 años a la DIRECCION000 , que fue cesado de la misma sin causa justificativa, que percibía un salario o

    beneficios valorados en 2.400.000 ptas, y que por causa de su despido quedó

    el actor sin trabajo, provocando su penuria económica, así como que se le reconozca su participación en la valoración de dicho conjunto orquestal, lo cual comportará su valor y participación a favor del actor en periodo de

    ejecución de sentencia, como resarcimiento de daños y perjuicios soportados

    al cesarlo sin causa, y al propio tiempo imponer a los demandados las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe en su conducta.-Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos don Carlos Alberto , don Oscar y don Abelardo , (siendo declarados en rebeldía los demás demandados), en su

    representación el Procurador Sr.Bassedas y Ballus, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia estimando las excepciones tanto formuladas como de fondo opuestas a la demanda, absuelva libremente de la misma a los demandados imponiendo por otra parte las costas del procedimiento al actor por su manifiesta temeridad procesal.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

    autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

    Instancia núm. 7 de los de Barcelona , dictó sentencia de fecha 10 de

    febrero de 1988, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por don David , contra DIRECCION000 , y once más, debo declarar y declaro.- Primero: Que es nula depleno derecho la separación de don David como socio de la

    DIRECCION000 , por no haberse acreditado causa culpable de separación ni perdida parcial de la cosa objeto del contrato.- Segundo: condeno a los codemandados, a título individual a la readmisión del actor en iguales condiciones sociales que tenían antes del ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de la presente sentencia.- Tercero: Para el caso de que no se llevara a efecto dicha condena y tratándose de prestación personalísima se establece y fija el resarcimiento por daños y perjuicios en la cantidad de once millones de pesetas, a cuyo pago se condena desde ahora y sin perjuicio de manera mancomunada a don Oscar , don Carlos Alberto , don Carlos Daniel , don Ricardo , don

    Joaquín , don Eduardo , don Imanol y don Juan Luis .- Cuarto: Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Abelardo , don Carlos Alberto y don Oscar y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Doce de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por don Abelardo , don Carlos Alberto y don Oscar , a quienes conjuntamente representa el Procurador don Jordi Bassedas Ballús contra la Sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.Siete de Barcelona, en autos núm. 53 de 1986 de Juicio Declarativo de Menor Cuantía promovido por don David representado por el Procurador don Jaime Gassó y Espina, frente a los

    indicados apelantes, así como contra don Carlos Daniel , don Ricardo , don Plácido , don Lázaro , don

    Jaime , don Eduardo , don Imanol , y don Juan Luis , y ' DIRECCION000 ", no comparecidos, revocamos íntegramente la sentencia apelada

    que se ha mencionado, y en su lugar y desestimando la demanda, absolvemos de la misma en la instancia a los demandados, sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio y sin hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes respecto de las causadas en ninguna de ambas instancias".3º.- El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don David , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Error en la apreciación de la prueba propuesta y llevada a cabo por esta parte" SEGUNDO: "Error en el concepto de número de demandados" TERCERO: "Error en la prueba de 'causa justa del despido'". CUARTO: "Error en el concepto sociedad-demandados" QUINTO: "Infracción de preceptos legales. Modo de extinguirse la sociedad". SEXTO: "Infracción por quebrantamiento de forma".

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 12 DE JULIO DE 1994, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTINGRANIZO FERNÁNDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De adelantar es antes de entrar en el mas detenido estudio del presente recurso su destacada ausencia de todo tecnicismo, lo que hace difícil adentrarse con la debida plenitud en el adecuado examen de casi todas sus motivaciones; tal acontece con el hecho de que en ninguna de las cinco primeras se indique cual pueda ser el ordinal del art. 1692

L.E.C. en que se ubican; o con la incongruencia que lleva implícita la circunstancia de la titulación con que cada motivo se encabeza respecto de su contenido, cual acontece con los cuatro primeros, cuyos epígrafes aparecen así respectivamente: "Error en la apreciación de la prueba propuesta y llevada a cabo por esta parte"; "Error en el concepto de número de demandados"; "Error en la prueba de 'causa justa del despido'"; y "Error en el concepto sociedad-demandados", incongruencia que se pone de relieve en la circunstancia de que, por ejemplo, aún cuando el primer motivo no obstante su enunciado que parece proyectarlo sobre el ordinal 4º del art.1692 L.E.C., es lo cierto que en el ni se cita documento alguno en que apoyar tal error, ni por su contenido resulta posible determinar si en lo que se ha querido fundamentar el mismo es en la denuncia de dicho error o en la inexistencia de la situación litisconsorcial declarada en la sentencia impugnada, lo que parece reiterarse bien que no de forma clara en el motivo segundo, bajo el indicado epígrafe de "Error en el concepto de número de demandados", cuyo contenido parece venir referido sin embargo y también posiblemente al error del ordinal 4º del art. 1692 E.C., bien que igualmente se aluda además de al documento de febrero de 1979 a la confesión judicial de uno de los demandados, lo que no tiene cabida en el citado ordinal; por lo que al motivo tercero se refiere, ofrece la misma imposibilidad de conocer lo a través de él pretendido, por cuanto referido al "Error en la prueba de 'causa justa del despido'", ninguna cita se contiene en él al precepto o preceptos que se consideren infringidos por el Tribunal "a quo"; y todo ello sin olvidar, que lo declarado por el mismo en el fundamento tercero de la Sentencia impugnada, en la que se pronuncia precisamente sobre la admisión del litisconsorcio pasivo necesario denunciado por los hoy demandados tanto en primera como en segunda instancia, tienen en opinión de esta Sala la entidad suficiente para considerar adecuada dicha admisión, sin olvidar que esta cuestión queda fuera de lo que en el epígrafe del motivo se expresa debiendo en todo caso entenderse comprendida, cual ya se ha indicado, en la motivación segunda, lo que acredita los continuos errores en que el recurso incide; pero es que además y por lo que a este motivo se refiere, lo cierto es que la solución aceptada y declarada por el juzgador de apelación tiene como base el detenido examen que de las pruebas aportadas al proceso han realizado, siendo este extremo del litisconsorcio objeto de estudio en el fundamento.

SEGUNDO

Volviendo al examen de los motivos formulados y por lo que al cuarto se refiere, resulta igualmente difícil proceder a su ubicación casacional en el art. 1692 de la Ley Rituaria, dado que al igual que acontece con los precedentes no se cita el ordinal de dicho precepto enque se pretende integrarlo. Pero es que además, no se ha producido la alegada infracción de los arts. 1685 y ss. del C.c., ni tampoco incide en ella la declaración contenida en la Sentencia al aplicar lo dispuesto en el

art. 1392 de dicho Cuerpo legal, dado que resuelto -y por cierto adecuadamente- que en el asunto discutido "la relación jurídica existente entre los miembros de la orquesta de que se trata es un contrato de sociedad civil de los definidos en el art. 1665 C.c., en el que se daba la existencia de un fondo común constituido primordialmente por las actividades de ejecución musical de los socios aunque también hay que presuponer la existencia de un patrimonio común, por exigüo que sea, al que sin duda se refieren los pactos del documento constitutivo que se ha relacionado cuando aluden a la percepción por el músico cesante de una parte "del material" ...Con lo cual ha de estimarse concurrente el requisito de patrimonio común que es uno de los elementos caracterizadores de la figura societaria según sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 1986" (fundamento tercero); consecuencia de lo cual es, que como se indica en el fundamento cuarto de dicha sentencia, carente dicha sociedad de personalidad jurídica la acción en cuestión "no puede dirigirse con validez y eficacia frente al supuesto ente colectivo (en el caso de autos la ' DIRECCION000 '), en realidad inexistente como persona jurídica sino que ha de formularse 'nominatim' frente a los demás socios y comuneros", consideraciones que se completan en el fundamento cuarto al declararse que "...al actor Sr. David no sólo ha dejado sin demandar a cuatro de los firmantes del Contrato de 20 de febrero de 1979.... ya aludidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin practicar prueba alguna acreditativa de la posible defunción o no pertenencia actual de ellos a la Orquesta de que se trata, sino que con toda evidencia ha omitido llamar al proceso a la viuda de aquél Director

Sr. Oscar , que por el mismo contrato ha de seguir percibiendo como tal viuda vitaliciamente en el reparto de beneficios la misma cantidad que los demás socios, y en definitiva ha demandado a once personas siendo así quelas demandadas por el propio actor con el carácter de propietarios de la Orquesta ante la Magistratura de Trabajo ya mencionada fueron catorce...", todo lo cual ha conducido a que estimándose la denunciada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se acogiere el recurso de apelación formulado por los demandados desestimando la demanda sin entrar en el fundo del asunto.

TERCERO

En la motivación quinta, igualmente cual se ha ya indicado sin determinación de ordinal correspondiente del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se indica epigráficamente que por "Infracción de preceptos legales. Modo de extinguirse la sociedad", se denuncia la falta de aplicación del art. 1704 C.c. sobre reparto del haber comunitario cuando se espera un socio de dicha unión por decisión de los demás partícipes. El motivo está condenado al fracaso casacional, por una en este momento clara y evidente razón: la de que al estimar la Sentencia impugnada la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo, el fallo de la misma no entra en el fondo del asunto, aspecto al que precisamente se refiere el presente motivo y hace imposible entrar en el estudio.

CUARTO

A su vez, en la última motivación lo que se denuncia es la "Infracción por quebrantamiento de forma" con apoyo en el ordinal 3º del

art. 1692 E.C., quebrantamiento consistente en "no haberse llevado a trámite la absolución de posiciones solicitado por esta parte de uno de los dos demandados como representantes de los restantes compañeros de la orquesta...".

Tampoco este motivo puede prevalecer, además de porque aún cuando efectivamente de las dos confesiones solicitadas únicamente se práctica

una, lo cierto es que en la apelación no se hizo uso de lo dispuesto en el

art. 862.2 L.E.C.; porque existiendo una situación litisconsorcial pasiva y cual se ha indicado, el Fallo de la Sentencia impugnada al admitirla se ha abstenido de entrar en el fondo del asunto discutido, es de aplicar lo expuesto en el precedente fundamento en cuanto a la imposibilidad del estudio de este motivo.QUINTO: El rechazo de todas sus motivaciones provoca la íntegra

del recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON David , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de diciembre de 1990; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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