STS 920, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2842/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución920
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado

de 1ª Instancia núm. 3 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales

D. Alejandro Gonzalez Salinas e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por la procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en el que son parte recurrida Dª Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén

Jimenez, D. Inocencio y Pedro , no comparecidos

estos dos últimos, en este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía 1252/83, a

instancia de D. Juan Luis , padre del menor Cristobal , contra D. Inocencio , D. Pedro , D. Alvaro e INSTITUTO NACIONA DE LA SALUD, sobre

reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para

terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que, con estimación dela demanda, se condene a los demandados solidariamente a que indemnicen a

D. Juan Luis en la cantidad se DIECISIETE MILLONES DE PESETAS, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda se personó en los autos D. Pedro , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar cuanto hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación terminó

suplicando: "...dictar sentencia desestimando cuantas peticiones se contienen en el suplico de la demanda respecto de mi de mandante". Por la representación del Instituto Nacional de la Salaud, se

contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho de aplicación y terminó con la súplica: "...dictar sentencia por la que se absuelva íntegramente de la demanda el Instituto mi conferente, bien por estimación de alguna o todas las excepciones alegadas, sin entrar

en el fondo del asunto, bien pronunciándose sobre la cuestión de fondo, declarando expresamente que no procede declaración ni condena con carácter solidario y haciendo imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de D. Alvaro , contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se dicte sentencia estimándose las excepciones procesales planteadas con obligada desestimación de la demanda y alternativamente en el supuesto que se desestimen las excepciones, que también se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representada, con costras al actor".

Por la representación de D. Inocencio contestó a la

emanda oponiéndose a la misma, que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica:

"...dicte sentencia por la que estimando las excepciones procesales planteadas desestime la demanda y en otro caso, si entrar a conocer del

fondo del asunto, igualmente desestime la demanda, absolviendo libremente a

mi representado, con imposición de costas a la parte actor". Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia de fecha 17 de

Junio de 1.989 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepcionesopuestas por los demandados, y estimando también la demanda promovida por

el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación,

primero, de Don Juan Luis , y después, por fallecimiento del

mismo, por su esposa Dª Mónica contra Don Inocencio , representado por el procurador Sr. Gómez Jiménez de la

Plata, contra Don Pedro , representado por la Procuradora Doña

maría del Mar Conejo Doblado, contra Don Alvaro ,

representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas soler y contra e Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Marquez

Iñiguez, absuelvo a dichos demandados de la pretensiones de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido que sustanciada la alzada dictó sentencia de

fecha 26 de Mayo de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS

Que, revocando, como revocamos, la sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia número tres de los de Málaga en diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Inocencio , D. Pedro , "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y

D. Alvaro , a pagar solidariamente a Dª Mónica , como representante legal de su hijo Cristobal , la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Alvaro se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Primer motivo: al amparo del art. 1692, de la LEC, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción del artículo 1.903, en relación con el artículo 1.902, ambos del Código Civil.

Segundo

Al amparo del art. 1692, de la LEC, se denunciainfracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción del

art. 1902 de C.c.

Tercero

Al amparo del art. 1692, de la LEC, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción del

art. 1903 del C.c. en relación con los pronunciamientos de la responsabilidad solidaria.

Cuarto

Al amparo del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción del párrafo séptimo del art. 1903 del C.c.

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por Ley de 30 de abril de 1.992 por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1104 del Código

Civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida en sentencias de esa Excma. Sala de 26 de mayo de 1.986, 13 de julio y 1 de diciembre de

1.987, 12 de febrero, 22 de junio, 12 de julio de 1.988, 7 y 12 de febrero de 1.990 y 8 de mayo de 1.991.

Segundo al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción en concepto de aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 árrafo 4º del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número 4 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción en concepto de violación del art. 1.105 del Código Civil.

CUARTO

Admitido los recursos de casación formulados y conferido traslado de impugnación no fue evacuado por ninguna de las partes personadas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes lacelebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de

Octubre de 1.994 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción está ejercitada por la parte actora al amparo

de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el menor Cristobal de amigdalectomia y adencidectomia el 30 de enero de 1.981 de la que quedó con una secuela de encefalopatía anóxica que le impide valerse por sí mismo como resultado final de la asistencia médico-quirúrgica a que

se hace referenia; acción que va dirigida a la consecución del pago de una indemnización de 17 millones de pesetas en forma solidaria por los

demandados, cirujano, anestesista, dueño de la Clínica donde aquélla intervención quirúrgica tuvo lugar en concierto con el Instituto Nacional

de la Salud, por pertenecer como beneficiario el paciente, a la Seguridad Social y contra esta misma Institución. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda pero aquélla fue revocada en recurso de apelación con la estimación íntegra de ésta.

SEGUNDO

El recurso planteado por la representación del Sr. Alvaro se formula en cuatro motivos. El primero al

amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley de 30 de Abril de 1.992, acusa la violación

del artículo 1.903 en relación con el artículo 1.902 del Código Civil. Ya el exordio del motivo incurre en un supuesto fáctico que hace inoperante todo el alegato del motivo; en efecto, se dice que se ha condenado al Sr. Alvaro por un hecho ajeno, atribuyendo la responsabilidad del resultado desfavorable de la intervención quirúrgica al médico y al anestesista, siendo así que el Fundamento de Derecho (ó Considerando)) Séptimo de la sentencia recurrida establece como hecho acreditado la "escasez de medios" que de hecho obligó a la asistencia sanitaria al traslado del menorintervenido a otro Centro Médico-quirúrgico y ello evidentemente supone la falta de adecuación del Establecimiento del recurrente para esta clase de operaciones en punto a las múltiples y complejas eventualidades orgánicas y funcionales que puedan surgir, lo que encuadra el hecho proclamado dentro de la conducta propia, no ajena, del dueño del establecimiento en que tuvo lugar tan lamentable acontecimiento y por ello en el artículo 1.902 del Código Civil, lo que no mengua en lo más mínimo la posible subsunción de la conducta ilícita civil del mismo en orden en el artículo 1.903 del mismo Cuerpo Legal, por la actuación de los profesionales dependientes del Centro Sanitario a que nos referimos. Es decir, hay una doble inculpación al recurrente conforme a los hechos que se proclaman en la sentencia recurrida y la normativa legal que se dice vulnerada, aparte de que también pueda entreverse la "culpa in eligendo" en cuanto que al establecer esa relación de dependencia con los profesionales condenados y sin merma de su capacidad técnica que objetivamente aquí no se pone en tela de juicio, lo cierto es que se produjo el fallo en su conducta concreta en este caso que es lo que en definitiva cuenta para lo prevenido en el artículo 1.903 del Código Civil (sentencia de 16 Marzo de 1.971; 26 de Octubre y 30 de Diciembre de

1.981 y 28 de Enero de 1.983). Por ello el motivo fracasa.

TERCERO

El motivo segundo con idéntica base casacional que el anterior denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo

1.902 del Código Civil. Se dice en el motivo que por el hecho de la

"escasez de medios" declarado por la sentencia el aplicable, por ser omisión propia, es el artículo 1.902 del Código Civil, lo que es rigurosamente cierto, pero también lo es que aunque se produjo la reanimación en el mismo centro, no se pudo resolver la situación subsiguiente al paro cardiorespiratorio con la premura de tiempo y medios adecuados bastantes para evitar las consecuencias del mismo que desembocaron en la encefalopatía, y buena prueba de ello es que tuvo que ser trasladado el enfermo a otra clínica. Por lo demás y para salir al paso de sutilezas que no ayudan precisamente a aclarar los hechos ha de decirseque concretamente las sentencias invocadas precedentemente, establecen que la responsabilidad impuesta por el artículo 1.903 del Código Civil al empresario no es subsidiaria, sino directa, ya que se constituye en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de estos dependientes y en la vigilancia de sus actos por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el motivo tercero con sede en el número 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se da a entender que no está probado ni declarado como tal la causa concreta del paro respiratorio lo que no es cierto, por cuanto siendo exacto que tal paro se produjo, se afirma que tal circunstancia no se hubiera producido si se hubiera utilizado otra técnica operatoria, si se hubiera observado con detalle en el "iter" operatorio la existencia eventual de una amígdala atrófica, y sobre todo con una vigilancia adecuada inmediata al paciente en su proceso postoperatorio y en la aplicación también inmediata de los recursos técnicos que provee la ciencia médica que hubiera yugulado momentáneamente el paro y evitado un subsiguiente traslado a otra clínica con esencial pérdida de tiempo. Por ello no puede acusarse en el motivo la violación de jurisprudencia en torno al artículo 1.903 del Código Civil que por ello

perece, pues como dice la sentencia de 16 de Febrero de 1.988, la responsabilidad del empresario es atribuible en forma directa, ya que es él quién se aprovecha de la actividad del otro, dependiente, consiguiendo una ampliación beneficiosa de la esfera negocial (sentencias de 30 de Julio de

1.991; 24 de Febero y 4 de Noviembre de 1.991 y 21 de Septiembre de 1.993).

QUINTO

El cuarto motivo residenciado en el número 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación del artículo 1.903-7º del Código Civil y jurisprudencia en su entorno, lo que patentemente no puede prosperar, porque la responsabilidad del aquí recurrente no sólo está incursa, como se dijo en el artículo 1.903-4º, sino también en el artículo 1.902 ya que son actos propios los correspondientesa la falta de medios adecuados é incluso organizativos de la operatividad de los mismos, es decir del instrumental técnico con la inmediación suficiente para la corrección y evitación en definitiva de las consecuencias funestas que se producen eventualmente en los episodios postoperatorios de las intervenciones quirúrgicas en determinados casos, eludiendo la necesidad de traslado a otros Establecimiento Sanitarios, cuyos hechos circunstanciales han sido proclamados en cuanto concierne al caso que nos ocupa y que son premisa irrefutable para la aplicación de la normativa que se analiza, sin que por lo demás, se halle acreditado en autos con declaración judicial que así lo constate que el ahora recurrente, haya empleado esa diligencia de la que hace gala en el motivo que determina su exculpación é irresponsabilidad consecuente.

SEXTO

El recurso formalizado por la representación del Insalud, se apoya en tres motivos, el primero de los cuales basado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción supuesta del artículo 1.104 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Fracasa el motivo porque la omisión de la debida diligencia por parte del Organismo recurrente, es patente cuando como en este caso, el Establecimiento Sanitario donde acaecieron los hechos a que nos venimos refiriendo, estaba concertado con aquél para el cumplimiento de sus funciones y asistencias médico-quirúrgicas específicas y por ende es de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 30 de Julio de 1.991; 24 de Febrero y 4 de Noviembre de 1.992 y 21 de Septiembre de 1.993, por las que se declaró responsabilidad de la recurrente cuando el daño sufrido se debió a la actuación de los Servicios Sanitarios de la Entidad codemandada, concertada con el Insalud para estos específicos menesteres como ya se dijo y además que la actuación de los facultativos a su servicio no observó todas las precauciones precisas y aconsejables ni se hizo la vigilancia postoperatoria con la inmediatidad exigible para la prevención de un evento que aquí por desgracia aconteció y que por esa falta de inmediatividad dio lugar a una pérdida de tiempo que a la postreinfluyó definitivamente en la secuela perniciosa que es constitutiva de un daño irreparable hoy día, y que para la Entidad recurrente no es subsidiaria sino directa, una vez que consta en el supuesto litigioso

presente, la causación material de los daños por los médicos subordinados de forma inmediata a la Entidad recurrente, que en estos casos como dice la doctrina de esta Sala (sentencia de 21 de Septiembre de 1.993), actúa no como Administración Pública propiamente dicha, sino como empresario privado causando daños por negligencia de sus empleados, lo que le impone a la vez una responsabilidad por actuación directa del artículo 1.902 del Código Civil por culpa "in eligendo" é "in vigilando" y otra por hecho ajeno. Por lo demás, la "causa no normalmente previsible" a que alude el motivo está radicalmente contradicha por la sentencia recurrida pues proclama netamente que cualquiera que fuera las causas de la obstrucción y en definitiva de la anoxia debió ser previamente advertida por los facultativos y por último la conclusión de que con la intubación del paciente, -que no se realizó-, no se hubiera producido la desdichada consecuencia; circunstancias fácticas todas que descartan el supuesto de la misma naturaleza en que se basa el alegato del motivo con la pretensión de aplicar el artículo 1.105 del Código Civil, por lo que no cabe estimar el razonamiento falto de apoyo

fáctico, y que hace declinar por tanto, el motivo tercero con idéntica finalidad que el primero en cuanto se refiere a la violación por inaplicación del susodicho artículo 1.105 del C. sustantivo.

SEPTIMO

El motivo segundo con base en el ordinal 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los artículos 1.902 y 1.903-4º del Código Civil que arguye la inculpabilidad del personal sanitario interviniente en la asistencia médico-quirúrgica del paciente, lo que ha de rechazarse por cuanto todo el razonamiento del motivo hace supuesto de la cuestión, partiendo de una premisa de hecho absolutamente contrapuesta a la proclamación no desvirtuada que del mismo hace la sentencia recurrida, lo que está proscrito por la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de Marzo y 10 de Junio de 1.993).OCTAVO.- Rechazados los cuatro motivos del recurso de la

representación del Sr. Alvaro y los tres motivos del formalizado por la representación de Insalud, han de ser desestimados ambos recursos con expresa imposición de costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, respectivamente por la representación procesal de

D. Alvaro y de "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" contra la sentencia de veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, y condenar como condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este

recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día

recibidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE

TEMS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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