STS 1241/1993, 22 de Diciembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1049/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1241/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Madrid, sobre modificación de cuotas de participación de bien inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Enrique , doña Milagros , don Rogelio , doña Carmen y doña Raquel y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal, siendo recurridos la Cooperativa de Viviendas de Funcionarios de Sanidad (COVISAN) y la Comunidad de Propietarios Casa nº NUM000 de c/ DIRECCION000 de Valderrábano, representados por el Procurador Sr. Herranz Moreno y asistido del Letrado don Cándido Estévez Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Enrique , doña Milagros , don Rogelio , doña Carmen y doña Raquel , contra la Cooperativa de Viviendas de Funcionarios de Sanidad (COVISAN), y la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Valderrábano de Madrid sobre modificación de cuotas de participación de bien inmueble.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los coeficientes o cuota de participación, que corresponde a cada uno de los pisos d e la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valderrábano de Madrid, son los que se relacionaban en el hecho octavo de la demanda, condenando a ambas demandadas a estar y pasar, en cuantas relaciones tengan con mis representados, por la expresa declaración y, especialmente a la Cooperativa de Viviendas demandada a practicar la correspondiente liquidación final con arreglo a dichos coeficientes y a la Comunidad de Propietarios demandada a practicar la correspondiente liquidación final con arreglo a dichos coeficientes y a la Comunidad de Propietarios demandada a fijar la participación en los gastos del inmueble que han de sufragar los demandantes, en relación a dichos coeficientes.

Admitida a trámite la demanda las demandadas la contestaron alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestimara la demanda por infundada, caprichosa y arbitraria, de conformidad con lo expuesto en el mismo y que se tuviera en cuenta la falta de litis consorcio pasivo, condenando a los demandantes al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1987 cuyo fallo es el siguiente: "Primero.-Ha lugar parcialmente a la demanda instada por la representación procesal de don Rogelio y don Jose Enrique , doña Carmen y doña Raquel y doña Milagros contra la cooperativa de Viviendas de funcionarios de Sanidad (COVISAN) y la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la calle del DIRECCION000 de Valderrábanos e esta Villa. Segundo.- Declaro que los coeficientes de participaciónbásicas que sin perjuicio de su corrección en función de los que cita la Ley de Propiedad Horizontal y que corresponden a los actores, dimanando de la cédula de calificación definitiva del inmueble en el apartado 1º de esta resolución, son para Don Rogelio , 1'42 por ciento, para doña Carmen 1'24 por ciento, para doña Raquel , 1'18 por ciento para don Jose Enrique , 1'18 por ciento, para don Jose Enrique , 1'42 por ciento, para doña Raquel , 1'18 por ciento, para don Jose Enrique , 1'42 por ciento, para Doña Milagros 1'18 por ciento. Tercero.- La Cooperativa de Viviendas Covisan liquidará con carácter definitivo a los actores con arreglo a los coeficientes anteriores, únicos posibles por razón de superficie. Cuarto.-Condeno a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Quinto.- Absuelvo a las demandadas de los demás pronunciamientos que se les tienen hechos sin perjuicio de que sean respetados los conceptos y coeficientes básicos citados en el número 2. Sexto.- No ha lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Herranz Moreno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 10 de esta capital el día 22 de enero de 1.987 en el juicio de menor cuantía 497/86 del que dimana esta alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos otra en la que desestimando totalmente la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los dos actores y sin hacer declaración en cuanto a las costas de segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Bravo en nombre de don Jose Enrique , doña Milagros , don Rogelio , doña Carmen y doña Raquel formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Al amparo del artículo 1692 apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las Normas Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, actuales recurrentes en casación, pidieron en su escrito inicial del pleito se declare que los coeficientes o cuotas de participación que corresponden a cada uno de los pisos de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valderrábano , de esta Villa, con los que relacionan en el hecho 8º, condenando a ambas demandadas (Cooperativa de Viviendas de Funcionarios de Sanidad -COVISAN- y Comunidad de Propietarios de la citada casa) a aceptar tal declaración, y especialmente a la referida Cooperativa a practicar la correspondiente liquidación final con arreglo a dichos coeficientes, y a la Comunidad demandada a fijar la participación en los gastos del inmueble que han de sufragar los demandantes en relación a dichos coeficientes. La acción fue estimada en parte por la sentencia de primera instancia; pero totalmente desestimada por la sentencia ahora recurrida. El recurso de casación lo formulan los demandantes, es decir, cinco propietarios de diferentes inmuebles en la casa expresada, con base en un motivo, por haber sido inadmitido otro en la oportuna fase procesal relativo a la cuestión de hecho. Por tanto, esta Sala ha de partir de los mismos hechos que sirvieron de base al Tribunal de apelación, que son esencialmente los siguientes: a) El Presidente de la Cooperativa de Viviendas a que se ha hecho referencia, debidamente autorizado por la Junta General celebrada el 24 de Mayo de 1.979, otorgó escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal con fecha 27 de Julio del mismo año, sobre el edificio denominado DIRECCION001 nº NUM001 de la AVENIDA000 , siéndole asignado el porcentaje de participación a cada uno de los 67 pisos construidos. b) La distribución de gastos verificada en la citada escritura ha venido rigiendo con aceptación de todos los propietarios excepto cinco (los ahora demandantes y recurrentes) habiendo tenido todos ellos puntual conocimiento de los porcentajes de distribución acordados en dicha escritura, que fueron acatados por la gran mayoría de los propietarios. c) Se observa por la Sala "a quo" que en las cédulas de calificación provisional y definitiva de Viviendas de Protección Oficial correspondientes al inmueble litigioso se fijaron superficies de edificabilidad distintas de las figuradas en la escritura de constitución de propiedad horizontal, y a esta Cédula pretende acogerse la acción ejercitada en estos autos, como más favorables a la mayoría de los cinco demandantes, a cuya finalidad los mismos en el hecho 8º de su demanda propusieron un criterio de distribución de gastos conforme a la que estimaron superficie útil real de cada piso.

SEGUNDO

El único motivo admitido se ampara en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, invocando la interpretación errónea del artículo 5º de la Ley de Propiedad horizontal, pero sin expresar cuál de sus cuatro párrafos se considera infringido. Comienza sus alegaciones transcribiendo un párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, con olvido de que la impugnada es la dictada en la segunda, y a su vez olvidando el párrafo transcrito lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo tercero, de la aludida Ley, según el cual la cuota de participación que corresponde a cada piso o local puede determinarse "por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos" (que fue el supuesto ahora contemplado), o de otras tres formas en este caso no seguidas (por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial). En definitiva, el motivo sostiene que no se trata de modificar los criterios a seguir para fijar las cuotas o coeficientes de participación (que se atienen únicamente a la superficie útil), sino de adecuarlos a la realidad de las superficies útiles realmente construidas; ni de contraponer la cédula de calificación definitiva a la voluntad de los cooperativistas, sino procurar que haya una correspondencia entre la superficie real, señalada en aquella cédula, y las cuotas de participación. Pero sea uno u otro el criterio que los recurrentes proponen, lo cierto es que de prosperar su tesis se vendría a declarar la nulidad de la escritura de constitución de propiedad horizontal, al dejarla ineficaz en un punto esencial de la misma, sin que ello se haya pedido en la demanda; y sobre todo se vulneraría de lleno la Ley vigente, que en su artículo 16, norma 1ª, exige el acuerdo de la junta de propietarios "por unanimidad" para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad, o en los estatutos. Y todo ello sin impugnación alguna de la legitimación de la demanda Cooperativa para fijar aquellas cuotas de participación, ni siquiera alegar vicios de voluntad o de otorgamiento en la escritura constitutiva. Además, se infringiría de forma evidente una norma de carácter claramente coactivo o imperativo, al prescindir de la intervención de la junta de propietarios en cuestión ordenada por la ley. Tal criterio es el que se deduce de la doctrina de esta Sala, expuesta, entre otras, en sentencias de 28 de Diciembre de 1.984, 2 de Marzo de 1.989 y 2 de Febrero de 1.991, a cuyo tenor, si bien el sistema de distribución de los gastos generales, que en principio ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de propiedad horizontal, se exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en las escritura fundacional o en los estatutos, y ese acuerdo unánime no consta se haya intentado obtener en el supuesto debatido; sin que puedan prevalecer sobre la autonomía de la voluntad privada manifestada por la Cooperativa los datos de carácter administrativo consignados en la Cédula de Calificación Definitiva, a falta de ley que expresamente disponga esa prevalencia sobre una declaración lícita y expuesta de conformidad con la Ley. Consecuentemente, el motivo examinado, y con el mismo la totalidad del recurso, debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes por disponerlo así el artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jose Enrique , Doña Milagros , Don Rogelio , Doña Carmen y Doña Raquel , contra la sentencia de fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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