STS 1178/1993, 13 de Diciembre de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso627/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1178/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos de menor cuantía instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de dicha Capital, sobre lesiones y daños, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Constantino , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Marabotto, bajo la dirección del Letrado D. José Martorell Virgilí; contra la Entidad de Seguros "PORVENIR, S.A.", hoy "SCHWEIZ, COMPAÑIA DE SEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ulargui Echevarria, bajo la dirección del Letrado D. Arturo González Quinza. Compareciendo todos ellos -los primeros como recurrentes, y los segundos como recurridos- en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Pesqueira Roca, en nombre y representación de D. Constantino , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, contra D. Javier , D. Rodrigo y la Entidad "Porvenir, S.A. de Seguros", sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que se dictase sentencia dando lugar a los pedimentos de la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente a su mandante la suma de tres millones seiscientas cuarenta y ocho mil pesetas, más los intereses legales y las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, fueron declarados en rebeldía D. Javier , D. Rodrigo y D. Constantino , no personados; contestó a la demanda en nombre y representación de la Entidad "Porvenir, S.A.", el Procurador Sr. Bohigues Cloquell, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictase sentencia absolviendo de la demanda a su representada, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, D. José Luis Jori Tolosa, dictó sentencia el 2 de Julio de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación deConstantino contra la entidad "El Porvenir S.A. de Seguros" y contra D. Rodrigo y Javier , estos dos últimos declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la acción contra los mismos interpuesta; con expresa condena al actor al pago de las costas procesales".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia el 23 de Mayo de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Constantino contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1987 por el Juez de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, confirmamos dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

SEPTIMO

El Procurador Sr/a. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Constantino , formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona, de fecha 23 de Mayo de 1990, en base a los siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado en el único motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Décimosexta de la Audiencia de Barcelona, el tema de la prescripción de la acción ejercitada por el actor, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, contra el conductor del vehículo que colisionó con el automóvil en el que viajaba el recurrente, y con el de éste y contra la aseguradora "El Porvenir, S.A.", prescripción afirmada por el Tribunal de instancia por haber transcurrido, con exceso, el día de interposición de la demanda, el plazo del año que establece para la reclamación el artículo 1968-2º del Código Civil a contar desde el momento en que, por haberse notificado el auto ejecutivo señalando la cantidad máxima correspondiente al seguro obligatorio del automóvil, pudo ser ejercitada la acción de reclamación objeto del pleito, la verificación tanto de aquella fecha de notificación, al demandante, del auto ejecutivo, acaecida el 10 de Mayo de 1984 como de la de presentación de la demanda aducida el 25 de Junio del siguiente año 1985, afirmados ambos por la sentencia de instancia, al tiempo que la de no haber constancia en autos de reclamación judicial o extrajudicial interruptora alguna en el tiempo que media entre ambas fechas, determina el acogimiento de la conclusión de prescripción declarada en la instancia, y consiguiente claudicación del motivo del recurso sin que en defensa de este, sea aceptable la denunciada interpretación errónea del artículo 1969 del Código Civil, en que entiende la parte actora que ha incurrido el juzgador por no haber tenido en cuenta -dice- que la doctrina jurisprudencial que pone el inicio del cómputo del tiempo, para ejerictar la acción aquiliana, en la fecha de notificación del auto ejecutivo lo hace por haberse dictado, esta resolución, con posterioridad a la del Auto de sobreseimiento ó archivo de las actuaciones penales, doctrina que no es de aplicación cuando, como en el caso presente, sigue diciendo, el auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, que tuvo lugar el 26 de Junio de 1984, fué posterior al de señalamiento de la cantidad máxima a reclamar sobre la correspondiente al seguro obligatorio, ocurrido como se ha dicho el 9 de Mayo de 1984, ya que en tal caso, dada la fecha de aquél, la de presentación de la demanda de reclamación complementaria del seguro obligatorio que sucedió en la, también, repetida de 25 de Junio de 1985, lo fué dentro del plazo del año legalmente exigido, según la conclusión del recurrente que olvida que lo que el artículo 1969 del Código Civil puntualiza como fecha inicial de la prescripción de la acción es la del día en que la misma pudo ejercitarse, y siendo predicable que el ejercicio de la aquí cuestionada, pudo ser actuado desde que, por haberse cuantificado la responsabilidad propia del seguro obligatorio, fué factible la reclamación en vía del artículo 1902, dicho está que el cómputo del plazo para esta reclamación complementaria, ha de contarse desde la fehca de notificación de aquél Auto y no desde la simple providencia de mero archivo de 26 de Junio de 1984 siguiente (no sobreseimiento como con error se dice en el recurso), que no implica sino el mandato de llevar a efecto un acto material de guarda de un procedimiento anteriormente concluido, como asevera sin contradicción la sentencia recurrida en el primer Fundamento de Derecho, conclusión que sucedió, insiste, antes del auto ejecutivo.

SEGUNDO

La claudicación del único motivo del recurso, comporta la desestimación de éste, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Mayo de 1990; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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