STS 1065/1993, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso746/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1065/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Mauricio y Dª Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, y defendidos por el Letrado D. Daniel Gómez Nieto; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, y defendido por el Letrado D. Trinitario Abadía Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Azorin García, en nombre y representación del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, contra Dª Rocío y contra D. Mauricio (ejercitando la acción de nulidad por simulación y subsidiariamente de rescisión por fraude de acreedores en relación con la tramitación de determinados bienes), y en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia que contenga las siguientes declaraciones y pronunciamientos: "1º) Que se declare que los contratos de compraventa celebrados por los demandados D. Mauricio y Doña Rocío , mediante Escritura autorizada el 22 de abril de 1985 por el Notario de Elche D. Alberto María Cordero Garrido en relación con las fincas, cuyos datos, asientos e inscripciones registrales se contienen en dicho Instrumento Público y a continuación se detallan, son inexistentes por simulación absoluta, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones registrales que figuran a favor de su actual titular propietaria Doña Rocío . He aquí el detalle de las fincas que han de ser objeto de estas declaraciones a que se contraiga el Fallo: -Finca núm. NUM000 N-duplicado, Libro NUM001 de Jumilla, Tomo NUM002 , folio NUM003 vuelto, inscripción NUM006 del Registro de la Propiedad de Yecla. -Finca número NUM004 N-duplicado, Libro NUM001 de Jumilla, Tomo NUM002 , Folio NUM005 , inscripción NUM006 del Registro de la Propiedad de Yecla. -Finca número NUM007 N-duplicado, libro NUM001 de Jumilla, Tomo NUM002 , folio NUM008 , inscripción NUM009 del Registro de la Propiedad de Yecla.- Finca número NUM010 N- duplicado, libro NUM011 de Jumilla, Tomo NUM012 , folio NUM013 , inscripción NUM014 del Registro de la Propiedad de Yecla. -Finca número NUM015 N-quintuplicado, libro NUM016 de Jumilla, Tomo NUM017 , folio NUM018 , inscripción NUM019 del Registro de la Propiedad de Yecla. 2º) Con carácter subsidiario del petitum anterior, y para el supuesto de que el mismo sea desestimado, que se declare la rescisión de los contratos de compraventa de las fincas a que se alude y hace referencia en el apartado anterior, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que figuran a favor se su actual titular propietaria Dª Rocío . 3º) Que para cualquiera de los dos pronunciamientos anteriores se condenen expresamente a los demandados en las costas de esteprocedimiento".Por primer Otrosí dijo: "Se acuerde la anotación preventiva de esta demanda sobre las fincas referidas, librando a tal fin el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Yecla". Por segundo Otrosí dijo: " Que la cuantía de esta litis la fijamos en la cantidad de 3.755.389 ptas. (TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS) en concepto de crédito cierto, líquido y exigible que ostenta mi mandante Banco Hispano Americano frente al demandado D. Mauricio ".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. José Verdu Díaz, en representación de D. Mauricio y de Dª Rocío , quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con la expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Yecla, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de Banco Hispano Americano, S.A. contra Don Mauricio y Doña Rocío , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en aquélla, e imponiendo las costas del pronunciamiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal del BANCO HISPANO AMERICANO, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Ruíz en nombre y representación de Banco Hispano Americano debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia de Yecla, de fecha 16 de noviembre de 1989 en los autos de Menor Cuantía 249/88, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García en nombre y representación del Banco Hispano Americano contra D. Mauricio y Dª Rocío , debemos declarar y declaramos la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por éstos en virtud de escritura pública de fecha 22 de abril de 1985, autorizada por el Sr. Notario de Elche, D. Alberto Marín Cordero Garrido en la relación a las siguientes fincas registrales: Nº NUM000 N-duplicado, libro NUM001 de Jumilla, tomo NUM002 folio NUM003 vuelto, inscripción NUM006 del Registro de la Propiedad de Yecla.-Nº NUM020 N-duplicado, libro NUM001 de Jumilla, tomo NUM002 , folio NUM005 , inscripción NUM006 del registro de la Propiedad de Yecla.- Nº NUM007 N- duplicado, libro NUM001 de Jumilla, tomo NUM002 , folio NUM008 , inscripción NUM009 del Registro de la Propiedad de Yecla.-Nº NUM010 N-duplicado, libro NUM011 de Jumilla, tomo NUM012 , folio NUM013 , inscripción NUM014 del Registro de la Propiedad de Yecla. -Nº NUM015 N-quintuplicado, libro NUM016 de Jumilla, tomo NUM017 , folio NUM018 , inscripción NUM019 del Registro de la Propiedad de Yecla. Se ordena la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas anteriores que figuran a favor de Dº Rocío . Se condena a las parte demandadas al pago de las costas de 1ª Instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de ésta alzada".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en representación de D. Mauricio y Dª Rocío , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténtico obrante en autos, en que incurre la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. SEGUNDO.- Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia error en la apreciación de la prueba por entender que la sentencia recurrida se fundamenta en conclusiones manifiestamente ilógicas. TERCERO.- Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documento auténtico obrante en autos, en que incurre la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. CUARTO.- Se instrumenta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.-Se esgrime con base en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir, por haber alterado indebidamente el onus probandi, el art.1214 del Código Civil y las sentencias del T.S. de fechas 26-6-74; 14-11-80, 21-12-81; 15-4 y 5-6-82 y 19-11-88 entre otras.SEXTO.- Se esgrime el presente motivo con apoyo en el artículo 1692. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1277 del C. Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, según sentencias de fecha 3 de noviembre de 1981 y sentencia de 9 de enero de 1986. SEPTIMO.-Se instrumenta con fundamento en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. OCTAVO.- Fundado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".2.- Por auto de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, la Sala acordó la inadmisión a trámite de los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente recurso de casación.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 27 de octubre del año en curso, con la asistencia de D. Daniel Gómez Nieto, defensor de la parte recurrente, y de D. Trinitario Abadia Pacheco, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa en sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitidos a trámite por auto de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno los cuatro primeros motivos del recurso, quedan por examinar los cuatro restantes, acogidos todos ellos al número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dirigidos a combatir, desde distintos puntos de vista la declaración de nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de 22 de abril de 1985 entre los codemandados ahora recurrentes.

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca"; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, "puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa", tesis inaceptable tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22 de abril de 1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil por el Juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala.

Segundo

La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil invocado como apoyo del invocado motivo quinto, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, y 10 de julio y 5 de diciembre de 1984, y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa". Esta doctrina jurisprudencial unida a la recogida en el anterior fundamento de derecho, hace inviable el sexto motivo en que se alega infracción del art. 1277 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, afirmándose en el recurso que no se ha destruido la presunción de la existencia de causa en el contrato que el precepto contiene; con referencia expresa al art. 1253 del Código Civil, el Tribunal de instancia ha hecho uso de la prueba de presunciones como medio necesario, ante la falta de una prueba directa sobre el acuerdo simulatorio, para afirmar la faltade causa en el contrato de compraventa discutido, quedando así destruida, en este caso, la presunción del art. 1277 del Código, aparte de que, como se ha dicho en anterior fundamento de esta resolución y en contra de lo que se reitera en el motivo, pesaba sobre los demandados la prueba de la realidad y certeza del precio confesado. Asimismo ha de rechazarse el motivo séptimo en que se denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil, y ello atendido el propio planteamiento del motivo en que se dice que "si se considera que no se ha acreditado el pago no se puede acudir al art. 1253 del Código Civil, sino al 1261 de dicho Cuerpo legal", puesto que la falta de acreditamiento del pago del precio es uno de los hechos base que, en unión de los restantes que tiene como probados, sirve al Tribunal "a quo" para a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tener como probada la existencia de la simulación absoluta del contrato.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo octavo en que se denuncia como infringido el art. 1253 del Código Civil, con una argumentación ciertamente inaceptable que desconoce el concepto y estructura de la prueba de presunciones regulada en dicho precepto, entendiendo que el Tribunal "a quo" no lleva a cabo ninguna operación deductiva y criticando que se acuda "a las circunstancias que se dicen acreditadas en el fundamento de derecho segundo, que precisamente son de orden fáctico", añadiendo a continuación que "la presunción no puede fundamentarse en hechos". Como dice la sentencia de 20 de junio de 1991, "las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico mediante el cual, razonando sobre sus consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y, un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados, para su posible apreciación directa, sin necesidad de recurrir a la via siempre más fácil de la inducción"; en este caso el Tribunal de instancia ha hecho un uso correcto de la prueba de presunciones y, ante la falta de una prueba directa sobre la intención de simulación que movió a las partes a otorgar el contrato impugnado, ha llegado a la conclusión de la existencia de la simulación partiendo de los hechos que tiene como probados y de los que de una manera directa, según las reglas del criterio humano, se deduce el pacto simulatorio; parece confundir el recurrente el no ser necesario acudir a la prueba de presunciones para tener como probado un determinado hecho cuando existen pruebas directas del mismo, con la exigencia de que el proceso deductivo en que consiste la presunción haya de tomar como base unos hechos probados que, sin embargo, no son prueba directa, sino indiciaria, del hecho que trata de probarse con la presunción.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos admitidos a trámite determina la del recurso en su totalidad con la preceptiva imposición de costas que establece el art.1715 del Código Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Mauricio y doña Rocío contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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