STS 952/93, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso354/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución952/93
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Evaristo , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. Jorge Piñero Gálvez; siendo parte recurrida "GES Seguros", representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y asistido por el Letrado D. Bernardo Moreda Miño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de D. Evaristo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera contra "Seguros GES", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Ayuntamiento de Puente Genil tenía suscrito con la demandada un seguro de responsabilidad civil para cubrir las incidencias de la feria que se cita, en la cual su representado, entonces menor de edad, sufrió un gravísimo accidente por una caballería de la atracción ferial; que en el juicio de faltas incoado al efecto el demandado fue declarado insolvente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimándola íntegramente, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS y los intereses legales de dicha cantidad y con expresa imposición a la misma del pago de todas las costas".

  1. - La Procurador Dª. María del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de "GES, Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de las peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontero dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepciones de cosa juzgada, y de prescripción de la acción, alegadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de la entidad "Ges, Seguros y Reaseguros, S.A.", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Velasco Jurado en nombre y representación de Don Evaristo en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 340 de 1.989; y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas ; con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera el 4 de octubre de 1990 en los autos de menor cuantía 340/89, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Evaristo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1.991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del nº 5º se denuncia infracción del artículo

1.968-2º, en relación con el 1.969, del Código Civil. TERCERO: Al amparo del nº 4º se denuncia error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Al amparo del nº 5º se alega infracción de los artículos 1.968-2º y 1.969 del Código Civil. QUINTO: Con la misma base legal se denuncia infracción del artículo 1.968-2º del Código Civil. SEXTO: Con el mismo número se alega infracción de los artículos 1.968-2º y 1.964 del Código Civil. SEPTIMO: Con la misma base se denuncia infracción del artículo 1.968-2º del Código Civil y de los artículos 23 y 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro. OCTAVO: Con el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1.902 y 1.903 párrafo 1º del Código Civil en relación con el artículo 76 de la Ley 8/80 de 8 de octubre.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de octubre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso, por la singularidad del contenido de las actuaciones practicadas desde el hecho originador y por la naturaleza de la demanda, aconsejan recordar el relato histórico del suceso y las visicitudes procesales.

Sobre las 22 horas del día 19 de agosto de 1.986, en la Feria de Puente Genil, Juan Pablo , que se dedica habitualmente al alquiler de caballerías por distintas localidades, cedió uno de los animales al menor de catorce años Evaristo , que lo montó sin la supervisión del propietario, que se desentendió del trayecto y trato que el menor o cualquier otra persona pudiera dar a la caballería, y a los pocos instantes el caballo propinó una coz a Evaristo en el costado derecho produciéndole heridas de las que sanó en 60 días y por cuya causa perdió un riñón. Por las lesiones tuvo que abandonar su ingreso en el Instituto Politécnico del Ejército y el padre del menor hizo frente a diversos gastos.

Por estos hechos hubo un juicio de faltas en el Juzgado de Puente Genil al que comparecieron como partes el Ministerio Fiscal, el padre del menor representando a su hijo y por sí mismo como perjudicados; Juan Pablo en calidad de denunciado, y el Ayuntamiento de Puente Genil y la Compañía de seguros "Ges" como posibles responsables subsidiarios. En el juicio el Ministerio Fiscal pidió la absolución del acusado por concurrir la prescripción y que se dictase título ejecutivo para indemnizar los días de duración de las lesiones y la pérdida del riñón, sin que naturalmente conste en qué se apoyó para tan singular petición.

La sentencia de 17 de marzo de 1.988, tras describir los hechos, los calificó como falta de imprudencia con resultado de lesiones cometida por el dueño de la caballería que la confió a un menor desentendiéndose del trato que éste pudiera darle y de la seguridad del usuario y de terceras personas, pero absolvió libremente a Juan Pablo por extinción de la responsabilidad criminal. Sin embargo, condenó al pago de responsabilidades civiles cuyas partidas concretó y al pago del interés prevenido en el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque dijo la sentencia: "Con independencia de ello, la responsabilidad civil dimanante de la penal debe actuarse en este proceso, toda vez que, habiendo surgido la responsabilidad criminal, nació también la civil, sin que exista obstáculo legal alguno que impida llevar a efecto la consecuencia civil de la falta, pese a tener que declararse la extinción de su consecuencia penal, quizá porque, aunque tengan un mismo origen, la vida de ambas se desarrolla con total autonomía, encontrando en nuestro sistema legal causas distintas de extinción". Absolvió al Ayuntamiento y a la aseguradora de su condición de responsables civiles porque, aun reconociendo que faltó a la obligación de vigilancia, entendió que esa misma falta de vigilancia la tuvo el padre del perjudicado, por lo que queda exonerado de responsabilidad el Ayuntamiento.Contra dicha sentencia se interpuso por el padre del menor y perjudicado, D. Ignacio , recurso de apelación, y en el acto del juicio del Ministerio Fiscal solicitó la "revocación de la sentencia estimando que extinguida por prescripción la responsabilidad penal, no cabe exigir responsabilidad civil, por lo que deberán reservarse las acciones pertinentes". La apelante y perjudicada se limitó a "solicitar la revocación de la sentencia apelada por no estimarla conforme a derecho". El Ayuntamiento y la aseguradora pidieron la confirmación de la sentencia.

El Juzgado de Aguilar de la Frontera dicta sentencia el 28 de octubre de 1.988, desestima el recurso y confirma íntegramente la sentencia de Puente Genil razonando en el único fundamento que acepta los fundamentos de la primera instancia "en el sentido de estimar extinguida la responsabilidad penal por prescripción, aunque se declare la civil, pues aun cuando las mismas son conexas y la segunda no puede darse sin la primera, la causa presente de extinción de la responsabilidad penal no puede dejar a un lado el principio de equidad, máxime cuando la prescripción se produce por causas imputables a la escasez de medios materiales o personales de la Admón. de Justicia, de tal modo que la aplicación rigurosa de la norma pudiera ocasionar perjuicios evidentes para el justiciable con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución".

En ejecución de sentencia se declaró la insolvencia del condenado por Auto de fecha 2 de octubre de

1.989.

De todo lo anterior es oportuno destacar la singular petición del Ministerio Fiscal en primera instancia de que se dictara auto ejecutivo fijando la cantidad a pagar por daños y perjuicios como si de un proceso por hechos cubiertos por un seguro obligatorio se tratara.

La no menos singular resolución de primera instancia en la que tras absolver de la falta se condena al pago de responsabilidades civiles con olvido de que sin condena penal no cabe en el juicio penal condenar a responsabilidades civiles más que en los supuestos de extinción de responsabilidad penal declarada con base en las eximentes 1, 2, 3, 7 y 10 del artículo 8 del Código Penal, según determina su artículo 20. No pueden ser ampliadas estas excepciones a la prescripción del delito, pues la prescripción extingue la responsabilidad penal (artículo 112-6 del Código Penal), impide la condena y deja expedita la vía para exigir la responsabilidad civil, que en orden a prescripción se sujeta a las reglas del derecho civil (artículo 117 del Código Penal).

SEGUNDO

Tras las actuaciones penales se presenta demanda civil fechada el 28 de noviembre de

1.989 contra la Compañía de Seguros "Ges" que, en virtud de póliza de seguro cubría las responsabilidades civiles del Ayuntamiento de Puente Genil por incidencias en el recinto ferial de la villa, en reclamación de los perjuicios causados al menor por la caballería, cuyas consecuencias no han sido reparadas ni declarada en el juicio penal la responsabilidad civil del Ayuntamiento ni de la compañía de seguros. La primera instancia acepta las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, por lo que se absolvió a la compañía demandada.

La Audiencia desestimó la existencia de cosa juzgada pero mantuvo la prescripción de la acción de reclamación civil por responsabilidad extracontractual por aplicación del artículo 1.968-2 del Código Civil, y contra la sentencia se interpone el recurso de casación compuesto de ocho motivos que a continuación se analizan.

TERCERO

El motivo primero se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 y denuncia error en la apreciación de las pruebas. Como error denuncia que el día de la presentación de la demanda no había transcurrido el año de prescripción de la acción civil, sino sólo 57 días, que son los que median entre el 28 de noviembre de 1.989 y el auto de insolvencia de 2 de octubre de 1.989.

El motivo no puede prosperar. La cuestión en él planteada no es error de hecho consistente en haber computado mal el año, sino error de derecho derivado de que según el recurrente no queda expedita la vía civil hasta que se declara la insolvencia en la ejecución de la parte civil de la sentencia penal. Pero además la tesis es equivocada pues la declaración de insolvencia nada tiene que ver con el "dies a quo" del cómputo del año fijado en el artículo 1.968- 2º, que comienza el día que supo el agraviado o, según el artículo 1.969, el día en que pudieron ejercitarse, que naturalmente no es a partir de la insolvencia. Baste pensar en que se dilatara la petición de ejecución de la sentencia penal o que, como en el caso de autos, a los demandados se les absolvió de la responsabilidad civil que hoy se ejercita en esta vía y que es posible desde que recayó la sentencia firme en la causa criminal (artículo 114).

CUARTO

El motivo segundo denuncia la interpretación errónea de los artículos 1.968-2º y 1.969 porel cauce del nº 5º del artículo 1.692, y lo sostiene sobre la base de que se acepte la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado en el motivo anterior. El propio tenor del motivo es demostración del equivocado planteamiento a que se ha hecho referencia en el motivo anterior. No es, como se sostiene, error de hecho aplicar uno u otro día como el inicial del lapso de prescripción, sino que estamos ante un problema de derecho como es decidir cuál es según la ley y la jurisprudencia que la interpreta el día inicial del cómputo del año. Pero como ya se ha resuelto en el motivo anterior el día de declaración de la insolvencia nada afecta a la acción, que quedó expedita frente al Ayuntamiento y su aseguradora el día en que fueron absueltas por el juez penal por sentencia firme.

QUINTO

El motivo tercero plantea por el cauce del nº 4º el error de hecho consistente en computar el plazo del año teniendo como día inicial el 3 de noviembre de 1.988 en que se notificó la sentencia, cuando la apariencia según consta en el sobre con que se entregó la copia de la sentencia es la del 30 de noviembre, lo que pudo confundir al recurrente.

El motivo decae porque en la fecha 3 de noviembre fue cuando se practicó la notificación de la sentencia al letrado Sr. Reina, así consta en el sobre que contenía la sentencia y así lo reconoce el propio recurrente. La mera coincidencia de dos signos, un 3 correspondiente a la fecha de la notificación y un 8 perteneciente a un sello tampón de correos que atraviesa horizontalmente al tres y que permite alegar al recurrente que el tres provoca en quien lo lee la sensación de que pueda ser un 30, no sirve de excusa para alterar la fecha real de esa notificación.

SEXTO

La verdadera cuestión a resolver es la planteada en el motivo cuarto, en el que por el cauce del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1.968 y

1.969 del Código Civil y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según el artículo 1.968-2º las acciones civiles derivadas de un hecho causante de daños por culpa o negligencia de las que trata el artículo 1.902 prescriben al año desde que lo supo el agraviado. Este precepto ha sido aclarado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el saber debe alcanzar al conocimiento de los efectos producidos por el hecho cuando éste tiene un tracto entre la producción y el resultado (S. 24 de julio de 1.993 y las que cita). En todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme. Precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (SSTS. 16-XI-85, 20-X-87, 30-XI-89, 20-I-92).

Esto sentado surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso. Y que cuando, como en el caso de autos, no cabe recurso contra la sentencia, sólo faltará poner en relación la fecha de la sentencia con la notificación que de ella se haga a las partes del proceso, pues será desde ese día cuando deba ejercitarse la acción interrumpida por las actuaciones penales.

Por tanto, hay que analizar el día en que tuvo lugar la notificación y si, como hemos dicho antes, ésta tuvo lugar el día 3 de noviembre, sin embargo la notificación no fue correcta. El artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a notificar las sentencias penales a las partes y a sus procuradores, y si por cualquier circunstancia no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha al procurador.

En el juicio de faltas en grado de apelación no consta diligencia alguna de notificación personal a los perjudicados que se mostraron parte y comparecieron en ambas instancias. Tampoco consta que al remitir las actuaciones al Juez "a quo" se le encomendara a éste la práctica de la notificación. Por todo ello, a la vista de la jurisprudencia (vid. S. 24 de mayo de 1.993 y las que ella cita) que reconoce el carácter restrictivo con el que se ha de aplicar la prescripción, cuya finalidad es más de seguridad jurídica que de justicia objetiva, debe entenderse que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba de demostrar (artículo 1.214) la causa de extinción de la obligación (prescripción, artículos 1.961 y 1.968-2) y, en consecuencia, sin necesidad de estudiar los restantes motivos del recurso, procede entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión, sin perjuicio de que la casación de la sentencia sólo se produzca si prospera la acción civil que se ejercita y se entiende viva.

SEPTIMO

Apreciadas las pruebas practicadas de ellas resulta que el propietario de los caballos no ocupaba espacio alguno fijo en el Real de la Feria; que no contrató la ocupación con el Ayuntamiento; quese limitaba a alquilar caballos que tenía en los alrededores y que uno de ellos se lo alquiló a un menor de catorce años, Evaristo , sin que su actividad fuera controlada por el padre de este menor; que por esos hechos se dictó sentencia absolutoria en vía penal y, sorprendentemente, condenatoria en vía civil, pero que al absolver al Ayuntamiento y la compañía aseguradora puede dirigirse contra éstos la acción civil al amparo del artículo 1.902 y del 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que prosperará siempre que se demuestre la concurrencia de los requisitos de aplicación del citado artículo (acción u omisión culposa, daño efectivo y relación de causa a efecto). Que en una feria andaluza pasee por el ferial un caballo y que ese caballo se arriende a un menor no puede derivar responsabilidad del Ayuntamiento por falta de vigilancia ni incluir el daño en la cobertura de una póliza de responsabilidad civil, cuyo riesgo es el producido por festejos populares en el recinto ferial de Puente Genil y cuyas cláusulas especiales aclaran que "El objeto de la póliza es la cobertura de la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de los daños tanto corporales como materiales, directa y accidentalmente causados a terceros con ocasión de los festejos especificados en las condiciones particulares", aclarando a continuación que la póliza, entre otros, "no ampara los daños sufridos por las personas actuantes en los festejos ...". Y en el caso de autos no era festejo ni actuación ferial y, además, el daño fue posible por la falta de vigilancia paterna y padecido por el sujeto que montó el caballo.

Por todo ello no cabe casar la sentencia desestimatoria de la acción, aunque sea por otros argumentos.

OCTAVO

Las costas se imponen al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1.991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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