STS 1016/93, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso445/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1016/93
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PATENTES FAC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado Don José Luis Zambade Giménez; en el que es parte recurrida DON Juan Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Don Elías López Arevalillo y asistido del Letrado Don Rafael LLovet de Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Carlos contra "Patentes Fac, S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, el incumplimiento contractual de la demandada y al pago del principal reclamado ascendente a 4.808.324 pts. más los intereses moratorios, así como gastos y costas.

Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus pretensiones absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora, y formulando a su vez reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos en que basaba la misma terminaba suplicando se admitiera dicha demanda reconvencional y se declare que Don Juan Carlos es responsable civil de los daños que con su hacer profesional irrogó a Patentes Fac., S.A. condenándole a pagar, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 17.503.876 pts. así como los gastos y costas.

De dicha reconvención se confirió traslado a la contraria, verificándose en tiempo y forma la contestación a la misma, acordándose convocar a ambas partes a la comparecencia a que se refiere el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose con el resultado que consta en las actuaciones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando a la demanda principal interpuesta por el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de Don Juan Carlos contra Patentes Fac., S.A., representado por elProcurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, sobre reclamación de cantidad; debo declarar y declaro la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes de este juicio, que ha sido incumplido por la demandada por lo que la condeno a pagar a la actora la cantidad reclamada de 4.808.324 pts., más el interés legal de demora desde la interposición de la demanda (arts. 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil), y la cantidad que resulte, devengará el interés a que se refiere el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Que debo desestimar y desestimo la demanda de reconvención formulada por Patentes Fac., S.A. absolviendo de la misma y en todas sus pretensiones a Don Juan Carlos . No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio, tanto de la demanda principal como de la reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Patentes FAC, S.A." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Madrid, con fecha 14 de Septiembre de 1.989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de "PATENTES FAC, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Octubre de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Carlos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad Patentes Fac, S.A., que formuló reconvención sobre reclamación de cantidad, con fecha 26 de Noviembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de Septiembre de 1.989, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de las pruebas practicadas, valoradas conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende sin lugar a duda razonable alguna que la entidad recurrente intentando solucionar de forma transaccional graves problemas internos, requirió los servicios profesionales del actor hoy recurrido-, que había ostentado con anterioridad el cargo de Consejero de Administración y Letrado del Consejo de Administración. En definitiva el recurrente y recurrido se vincularon por un contrato de arrendamiento de servicios profesionales viniendo la demandada recurrente obligada al pago de tales servicios. B) Que la realidad de los trabajos profesionales encargados al actor y por este ejecutados se desprende de la confesión judicial del representante legal de la recurrente, de la testifical practicada en la persona de su DIRECCION000 del Consejo Don Fidel y de las también testificales Don Victor Manuel y Don Juan Antonio . C) Que tampoco cabe ocultar la transcendencia de la actuación del demandado recurrido, en su calidad de Secretario en la Junta General de la Sociedad recurrente de fecha 22 de Junio de 1.987, seis meses después de haber cesado en sus cargos de Letrado Asesor de la Entidad y de Consejero de Administración, como no cabe ignorar la acreditada encomienda al actor de la ejecución de los acuerdos plasmados en escritura pública de fecha 25 de Junio de 1.987, acuerdos facilitados por la intervención profesional del propio actor, sin perjuicio de que también interviniese el Letrado Sr. Juan Antonio . D) Que, en relación con la reconvención, no se ha conseguido en forma alguna que la actuación del actor recurrido causase perjuicios de ningún tipo a la sociedad. E) Que tampoco se entiende, además, que después de haber incurrido en negligencia profesional al no haber asesorado correctamente en materias financieras tributarias a la sociedad, y habiendo cesado en sus cargos en la Sociedad fuera más tarde designadoSecretario de una Junta Universal tan delicada y compleja como la de 22 de Junio de 1.987, encargándosele, como queda dicho, de la plasmación y ejecución de los acuerdos obtenidos, para cuya ejecución le fueron confiados por la Sociedad documentos y valores muy importantes. (Fundamentos 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en nueve motivos, de ellos, un primer grupo, que comprende los numerados del primero al quinto, ambos inclusives, tienen por común finalidad la de combatir la declaración fáctica que la resolución recurrida sienta de que la entidad recurrente requirió los servicios profesionales del actor, hecho este que la Sala sentenciadora obtiene de la valoración conjunta de la prueba y que, además, razona la apreciación que de cada uno de los medios probatorios hace para apoyar su declaración. Pues bien, el recurrente, en este grupo de motivos, no pretende otra cosa que hacer una nueva y global valoración de la prueba relativa a tal extremo, pretensión que encubre su intención de convertir esta vía casacional en una tercera instancia, desvirtuando el contenido del recurso de casación. Y así, el motivo primero, fundado en el nº 4 del artículo 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que cite, que si, por una parte, ya fueron valorados en la primera instancia, sin que, además, acrediten de la alegada falta de contratación de los servicios del actor, por otra, existen otros medios probatorios, según expresamente reconoce el recurrente, de los que se desprende o puede desprender la aludida contratación, por lo que el motivo debe decaer. Otro tanto sucede con los motivos segundo y tercero, que acusan infracción del artículo 1253, en relación a la prueba de presunciones, cuando, ni la aludida prueba es la única en la que se basa la Audiencia, ni, sobre todo, los hechos deducidos de los que aparecen probados dejan de guardar un rigor lógico que permitiera su ataque válido en casación. Por lo que se refiere al motivo cuarto, en el que alega infracción del artículo 1282 del Código Civil, cabe decir que, tratándose de una operación de valoración de prueba y no de interpretación, no cabe su prosperidad, que tampoco llegaría por la vía de su aplicación, ya que el criterio sentado por la Sala en modo alguno puede tacharse de ilógico o contrario a la Ley, únicos supuestos en que cabe su revisión en la vía de casación; y, finalmente, tampoco puede admitirse la existencia de un error de derecho al valorar la prueba de confesión del representante legal de la demandada, - defecto este que denuncia el motivo quinto-, pues basta una detenida lectura de la misma para apreciar que de ella se desprende la admisión de la intervención profesional del actor en actividades que le fueron encomendadas por la hoy recurrente, por todo lo cual deben desecharse estos cinco primeros motivos.

TERCERO

El rechazo de los mismos arrastra el decaimiento del motivo sexto en el que, al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo la denuncia de infracción del artículo 1583 del Código Civil se pretende negar la existencia del pacto de arrendamiento de servicios que, justo es decirlo, la resolución recurrida funda erróneamente en la aplicación del precepto citado, en lugar de hacerlo en la del 1544, como debió hacerse, pero sin que ello afecte en modo alguno al fallo, por lo que el motivo que nos ocupa deviene ineficaz.

CUARTO

Un tercer grupo de motivos, en los que se incluyen el 7º y 8º pretenden, al igual que los primeramente citados, combatir los hechos que la sentencia recurrida sienta como probados en torno a la reconvención, al concluir que debe considerarse como improbado que la actuación del causase daños a la demandada, conclusión fáctica que no resulta eficazmente combatida, ni por el motivo séptimo que denuncia error en la valoración de la prueba, con base en unos documentos que ni son, a tales efectos, literosuficientes, pues de ellos no se desprende la causación de tales perjuicios, ni por el octavo, que repite, con la misma ausencia de razón, los argumentos de los motivos 2º y 3º, en orden a la prueba de presunciones. Rechazo este que acarrea el del motivo noveno, que, con alegación de infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, y haciendo supuesto de la cuestión, al partir del hecho contrario al sentado en la instancia y no combatido adecuadamente en casación, de la causación de daños a la Sociedad por la negligente actuación del actor, ha de ser necesariamente rechazado.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "PATENTES FAC, S.A." contra la sentencia que, con fecha 26 de Noviembre de

1.990, dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificacióncorrespondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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