STS 799/1993, 20 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 1993
Número de resolución799/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Mataró, sobre que se hagan determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian, y asistido del Letrado Don Javier Añoveros Trias de Bes, en el que es recurrida DOÑA Constanza , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancia de Don Juan Miguel , contra Doña Constanza .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que se acuerde: A) Declarar la propiedad de la finca sita en c/. DIRECCION000 núm. NUM000 , hoy núm. NUM001 de El Masnou, cuya descripción figura en el hecho quinto de la presente, de la sociedad de gananciales formada por Don Juan Miguel y Doña Camila , ordenando cancelar cuantas inscripciones figuren en el Registro de la Propiedad de Mataró y que se opongan a dicha declaración; B) Declarar asimismo como propiedad de la sociedad conyugal Juan Miguel - Camila los bienes existentes en el interior de dicha vivienda; C) Ordenar que se proceda, en ejecución de Sentencia, a la liquidación de la sociedad conyugal por fallecimiento de la Sra. Camila , con adjudicación de los bienes por mitades indivisas entre mi principal y la demandada, previo inventario; y D) Condenar a la Sra. Constanza a que haga entrega a mi mandante de la suma de 250.000.- pesetas, cobradas indebidamente, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la demandada si se opusiere". Asimismo interesaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad número Uno de Mataró.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se abriera el procedimiento a prueba y en su día dictar sentencia por la cual no se diera lugar a ninguna de las peticiones formuladas por la parte actora, declarando que la propiedad de la finca era de la demandada y se mantuviera la inscripción registral a su nombre y asimismo no diera lugar a ninguna de las solicitudes hechas por la parte actora en el suplico de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Miguel contra Doña Constanza , condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y la absuelvo del resto de lospedimentos contenidos en el suplico de la demanda.- No hago condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha, 16 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en el proceso de que dimanan las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso don Juan Miguel , al que imponemos las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Don Juan Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba practicada basado en sentencias que demuestran la equivocación del juzgador, de conformidad con el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Infracción y aplicación errónea de la jurisprudencia mencionada en el cuerpo de la sentencia, de conformidad con el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de los artículos 630 y 633 del Código Civil.

Quinto

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil.

Sexto

Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día

DOCE DE JULIO, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda promovida por el aquí recurrente, interesaba la declaración de propiedad de la sociedad de gananciales formada por su matrimonio con Elvira , - madre de la demandada, fallecida el 28 de Julio de 1.976, la que había otorgado testamento designando a tal hija como heredera universal-, con relación a la finca urbana sita en la calla DIRECCION000 número NUM000 (hoy NUM001 ) de El Masnou así como de los bienes muebles existentes en dicho inmueble, ordenando que consecuentemente se procediera a la liquidación de dicha sociedad de gananciales y por último que se condenara a la demandada, hija del actor y de su esposa prefallecida, Constanza a que hiciera entrega a su padre de 250.000.- pesetas cobradas indebidamente más los intereses legales desde la interposición de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia, ante la oposición de la demandada dictó Sentencia en la que estimó exclusivamente la última de las pretensiones ya reseñadas de la demanda, rechazando el resto, cuyos pronunciamientos fueron confirmados en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos segundo y sexto que discurrían por el cauce del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denunciaban determinados errores de hecho en los que supuestamente había incidido la sentencia recurrida fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 9 de Octubre de 1.991, lo que quiere decir que las declaraciones fácticas a que afectaban dichos motivos han quedado firmes é irrefutables y con la trascendente consecuencia de constituir premisa obligada para el adecuado acoplamiento de la doctrina legal y jurisprudencial.

TERCERO

El motivo primero que también se ampara en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil descubre en el desarrollo del mismo un defecto técnico casacional que lo hace improsperable porque en efecto, todas las alegaciones se dirigen no a impugnar los hechos-base en que la Sala "a quo" apoya sus deducciones, lo que efectivamente si habría de producirse por la vía elegida del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no, tal y como está redactado el motivo lo que se estima vulnerado es la ilación lógico- jurídica y hasta el racional enlace con las deducciones de la existencia de una donación derivadas de unos hechos-base, cuales son: a) El parentesco próximo entre ladifunta esposa y madre de las partes contendientes respectivamente y su tía carnal Doña Amanda , que es la primitiva propietaria del inmueble de autos y testadora a favor de su sobrina de sus bienes, así como vendedora antes de su fallecimiento, de la misma finca también a favor de su sobrina; b) Precio confesado y no acreditada su percepción por la vendedora; y c) Ocupación del inmueble por "la vendedora" hasta su fallecimiento en 17 de Diciembre de 1.984 con constancia expresa en la escritura de "compraventa" de fecha 21 de Julio de 1.967; y ello sin perjuicio de que también constan como hechos declarados probados, la escrituración hecha de la "compraventa" en favor exclusivo de la sobrina de la "vendedora" y esposa del hoy recurrente que convivió en el inmueble hasta el fallecimiento de aquélla, juntamente con su familia. Pues bien, tras lo expuesto, es obvio, primero que ese enlace preciso y directo entre los hechos reales, no descalificados en el recurso y la presunción de que se trataba de una donación gratuita entre tía y sobrina, están enraizados en la más pura lógica y experiencia social y familiar, sin que se haya producido por parte del recurrente el menor atisbo de elemento contradictorio de la esencia real de la "causa donandi" que anima el negocio jurídico contemplado y desde el punto de vista formal casacional que tal impugnación debió realizarse y no se hizo por vía del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con invocación del artículo 1.253 del Código Civil como presuntamente vulnerado. (Sentencias de 9 de Mayo de

1.988; 24 de Junio de 1.988).

CUARTO

El motivo tercero con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el motivo cuarto con idéntico amparo casacional acusan, respectivamente, la infracción de la jurisprudencia en orden a los negocios simulados el tercero, así como la vulneración de los artículos 630 y 633 del Código Civil el cuarto motivo. Ambos motivos perecen pues conforme a la doctrina de esta Sala y más aún en el presente caso en que se han declarado como hechos probados y no descalificados en el recurso, unos antecedentes de orden patrimonial, y afectivo dada la relación íntima familiar entre donante y donataria que avalan una intencionalidad que no cabe discutir que cristalizó en una voluntad de transmisión inmediata de la finca urbana que no es sino la consecuencia de ese "animus donandi" que anida en el testamento y que cuaja esa plena voluntad en una "compraventa" sin pago de precio y conviviendo en la misma casa tía y sobrina (donante y donataria), es evidentísimo que no sólo existió ese "animus donandi" claro y terminante sino la plena aceptación de lo donado con constancia escrituraria y perfeccionamiento de una ocupación familiar completa; donante y donataria con su marido y su hija, los ahora contendientes, todo lo cual elimina profundamente la acusación de violación que se argüye en los motivos, cumpliéndose con la forma escrituraria, de paso, el mandato del artículo 633 del Código Civil. Fracasan por tanto los motivos analizados.

QUINTO

El motivo quinto al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 1.218 del Código Civil, enfatizando con ello la expresión real de su contenido en punto a la escritura pública de compraventa. Ante ello, baste decir que es doctrina de esta Sala que las escrituras públicas no impiden (artículo 1.218 del Código Civil) que pueda acreditarse la realidad a través de otros elementos probatorios, porque la prueba que resulta de ella no es necesariamente preeminente sobre las demás y no garantiza la escritura pública la verdad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes ni la intención ó propósito que oculten ó disimulen. (Sentencias de 6 de Marzo de 1.952; 26 de Noviembre de 1.956; 4 de Mayo de 1.968; 16 de Mayo de 1.961 y las en ella citadas; 15 de Febrero de

1.982 y las que igualmente se invocan en la misma; 16 de Febrero de 1.990). Con todo lo cual el motivo perece.

SEXTIO.- Rechazados los motivos primero, tercero, cuarto y quinto y declarados en su día inadmitidos los motivos segundo y sexto, se declara no haber lugar al recurso con costas y pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan Miguel , contra la sentencia de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en eltrámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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