STS 690/1993, 22 de Junio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso704/1991
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución690/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número veintidos de Madrid y número Uno de Plasencia (Cáceres), acerca del conocimiento de los juicios de menor cuantía número 1187/89 (que se tramitaba en el Juzgado de Madrid) y número 37/90 (que se tramitaba en el Juzgado de Plasencia), siendo partes litigantes en los dos referidos juicios D. Rosendo y Dª Alicia , en reclamación de la patria potestad exclusiva sobre el menor hijo de ambos, habiendo sido parte esta cuestión de competencia solamente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rosendo y Dª Alicia , de estado civil soltera, convivieron como pareja y de esa unión tuvieron un hijo no matrimonial, llamado Benito , nacido el día 5 de Marzo de 1984. Rotas las relaciones entre la referida pareja y por haberse quedado D. Rosendo con el hijo y tener aquél su domicilio en Jerte (del partido judicial de Plasencia, provincial de Cáceres), Dª Alicia , en 1988, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia (al que correspondió por turno de reparto) expediente de jurisdicción voluntaria (autos civiles número 112/88), en el que postuló se dicte resolución por la que se le otorgue la patria potestad sobre su expresado hijo Benito , sin perjuicio de otorgar al padre con posterioridad el oportuno régimen de visitas o, caso de no accederse a dicha petición, se establezca un régimen de visitas a favor de la solicitante, en tanto se resuelve contenciosamente la cuestión principal. En dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, tras dos autos anteriores, el Juzgado dictó un último auto de fecha 4 de Noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: "Que debía acordar y acordaba la modificación de las medidas establecidas en el Auto de veinte de Junio, sustituyéndole por las siguientes: a) El hijo menor de edad, Benito , quedará bajo la guarda y custodia de su madre Alicia , ejerciendo conjuntamente la patria potestad ambos progenitores. b) El padre Rosendo podrá visitar y tener consigo a su hijo durante un fin de semana alternativo, desde las doce de la mañana del sábado hasta las veinte horas del domingo, un mes continuado durante las vacaciones de verano y la mitad de las de Navidad y Semana Santa. En todas estas ocasiones el niño se le entregará en el domicilio en que se halle y en él habrá de devolverlo".

SEGUNDO

Con fecha 16 de Octubre de 1989, D. Rosendo , con domicilio en Madrid, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de dicha capital (al que correspondió por turno de reparto) juicio declarativo de menor cuantía (autos número 1187/89) contra Dª Alicia , con domicilio en Madrid) en el que postuló se acuerde lo siguiente: "1) La concesión de la patria potestad y asimismo guarda y custodia del menor Benito al padre Sr. Benito . 2) Que como consecuencia de ello se modifiquen las Medidas Provisionales vigentes en la actualidad". En dicho proceso se personó la demandada Dª Alicia , la que contestó a la demanda, en la que, por hallarse en tramitación ante el Juzgado número Uno de Plasencia el proceso de que se hablará en el siguiente "Antecedente de Hecho", adujo la excepción de litispendencia y también propuso la declinatoria por incompetencia. Por su parte, el demandante D. Rosendo pidió al Juzgado que se llevara a efecto la acumulación de autos (entre este proceso al que nos estamos refiriendo y el del Juzgado de Plasencia, al que después nos referiremos, como ya hemos dicho); dichapetición de acumulación de autos fue denegada por el Juzgado (el de Madrid, como es obvio), mediante providencia de la que forzosamente habremos de ocuparnos en los Fundamentos jurídicos de esta resolución. El proceso al que aquí nos venimos refiriendo (autos número 1187/89 del Juzgado número 22 de Madrid) continuó sustanciándose por sus trámites legales y cuando ya se habían practicado las pruebas propuestas por ambas partes, el Juzgado, a petición del propio demandante (que dijo plantear cuestión de competencia por inhibitoria), y previa audiencia del Ministero Fiscal, dictó auto de fecha 10 de Diciembre de 1990, por el que acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia para que se inhibiera, en su favor, del conocimiento del proceso, número 37/90, del que seguidamente pasamos a ocuparnos.

TERCERO

Con fecha 5 de Febrero de 1990, Dª Alicia promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia juicio de menor cuantía (autos número 37/90) contra D. Rosendo , en el que postuló se dicte sentencia en la que se acuerde lo siguiente: "1º Se conceda la guarda y custodia del menor Benito a su madre Dª Alicia , quien ejercerá la patria potestad. 2º Se establezca que, como alimentos para el hijo menor, el padre deberá contribuir mensualmente con la cantidad de 25.000 pesetas, cantidad que entregará.... 3º Se dejen subsistentes las medidas en cuanto al régimen de visitas para el padre, establecidas en el Auto de 4 de Noviembre de 1988, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, sobre medidas provisionales (autos 112/88)". En dicho juicio de menor cuantía (autos 37/90) se personó el demandado D. Rosendo , el cual contestó a la demanda, en la que, además de aducir la excepción de litispendencia (por hallarse en tramitación el proceso número 1187/89 del Juzgado número 22 de Madrid), se opuso a los pedimentos de la referida demanda y pidió la íntegra desestimación de la misma. El referido proceso fue sustanciado por sus trámites legales practicándose todas las pruebas propuestas por las dos partes, y cuando se hallaba el mismo concluso y pendiente de dictarse sentencia, se recibió el Auto de fecha 10 de Diciembre de 1990 (al que nos hemos referido en el "Antecedente de Hecho" anterior "in fine"), por el que el Juzgado número 22 de Madrid le requería de inhibición. Ante dicho requerimiento y previa audiencia del Ministerio Fiscal, el Juzgado número Uno de Plasencia dictó auto de fecha 16 de Enero de 1990 (suponemos se tratará de un error y se debió decir 1991), por el que declaró no haber lugar a la inhibición solicitada, cuyo auto, una vez firme, lo comunicó al Juzgado requirente. Al insistir éste en su requerimiento de inhibición, ambos Juzgados han remitido a esta Sala Primera del Tribunal Supremo los respectivos procesos por ellos tramitados (número 1187/89 del Juzgado número 22 de Madrid y número 37/90 del Juzgado número 1 de Plasencia) para la resolución de la cuestión de competencia.

CUARTO

Oído por esta Sala el Ministerio Fiscal, ha emitido dictamen, en el que, después de un extenso examen de las peculiares características que presenta esta cuestión de competencia, concluye: "Por todo lo expuesto y aún partiendo de lo que en orden a la sumisión expresa se ha dejado indicado, el Fiscal estima que con base en el también expuesto principio de acercar la justicia al litigante y dada la domiciliación de éstos en Madrid, la solución ideal a la vez que no radicalmente contraria a la normativa vigente -art. 63.1º E.C.- sería aceptar la competencia del Juzgado de Madrid, rechazando en consecuencia la del Juzgado de 1ª Instancia núm. (sic) de los de Plasencia".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo en el "Antecedente de Hecho" segundo de esta resolución, D. Rosendo (que era el demandante en el proceso número 1187/89 del Juzgado de Madrid y el demandado en el proceso número 37/90 del Juzgado de Plasencia, habiendo ya contestado a la demanda en éste último), pidió al Juzgado de Madrid la acumulación de ambos procesos, al seguirse los dos entre las mismas partes (aunque en posiciones procesales inversas) y tener el mismo y único objeto litigioso (reclamación de la patria potestad exclusiva sobre el menor hijo de ambos litigantes). Ante dicha petición, el Juzgado de Madrid dictó providencia de fecha 26 de Abril de 1990, en la que acordó lo siguiente: ".... se rechaza de plano la acumulación solicitada, de conformidad con el art. 171, párrafos 1º y 2º, ya que como se desprende del propio escrito el juicio de menor cuantía que pende ante el Juzgado de Plasencia se inició mediante demanda presentada el 7 de Febrero de 1990 con posterioridad a la de este Juzgado que es de fecha 17 de Octubre de 1989, en cualquier caso la parte demandante siempre podrá desistir del presente procedimiento y, después de personarse en el que pende ante el Juzgado de Plasencia, contestar a la demanda formulando como reconvención la demanda presentada en este Juzgado". Aunque dicha providencia fue consentida (no recurrida) por D. Rosendo , ha de dejarse constatada aquí la carencia de sentido jurídico de la misma, pues el artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, cuando los procesos se sigan en Juzgados diferentes, la acumulación se pretenderá ante el Juez a quien corresponda conocer de ellos, que es el Juez en que radique el pleito más antiguo, circunstancia que concurría, precisamente, en el Juzgado de Madrid (al que se pidió la acumulación), pues el proceso que se tramitaba ante el mismo(número 1147/89) se inició en Octubre de 1989, mientras que el que se tramitaba en el Juzgado de Plasencia (número 37/90) se incoó en Febrero de 1990).

SEGUNDO

Dadas las muy peculiares y atípicas circunstancias concurrentes en el caso que, bajo la apariencia formal de una cuestión de competencia territorial, se somete a la resolución de esta Sala, se estima necesario dejar consignada, aunque por su obviedad jurídica debería ser innecesaria, la premisa previa de que toda cuestión de competencia territorial positiva (por inhibitoria) presupone la existencia de un solo y único proceso, del que se halla conociendo un Juzgado (el requerido de inhibición) y del que, por considerarse el competente territorialmente, pretende conocer otro Juzgado (el requirente de inhibición). Por tanto, cuando en dos Juzgados de distintos territorios existen ya dos procesos en plena tramitación sobre el mismo objeto litigioso y entre las mismas partes (aunque con las posiciones procesales invertidas: el que es demandante en el primero es el demandado en el segundo y viceversa), en cada uno de cuyos procesos el que aparece como demandado en el mismo (que es demandante en el otro) se ha personado y contestado a la demanda (sin proponer ninguno de dichos demandados "ab initio", en debida forma, ni inhibitoria, ni declinatoria), el problema surgido por la existencia, en plena tramitación, de esos dos procesos (entre las mismas partes y sobre el mismo objeto litigioso) no puede encontrar su solución adecuada (en evitación del pronunciamiento de dos sentencias -que incluso podrían ser contradictorias- sobre un mismo objeto litigioso) por la vía de una extemporánea e improcedente cuestión de competencia territorial (por inhibitoria), como aquí se pretende ahora, sino por el cauce de la acumulación de autos (artículos 161 y 171 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como el demandante en el proceso número 1147/89 (que era demandado, ya personado y sometido tácitamente -por su contestación a la demanda-, en el número 37/90) pidió en momento procesal oportuno para ello y que el Juzgado de Madrid, de forma inexplicable, se negó a tramitar.

TERCERO

Aunque, ante esta anómala y verdaderamente patológica situación procesal, la solución correcta, en puridad técnica, tal vez habría de ser la de decretar la nulidad de las actuaciones correspondientes para que el Juzgado de Madrid tramitara la correspondiente acumulación de autos, que le fue correctamente, y en momento oportuno, pedida y que indebidamente denegó, como quiera que la competencia para resolver el problema suscitado siempre correspondería a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto si el conflicto hubiera surgido por no ponerse de acuerdo ambos Juzgados sobre la acumulación de autos (artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como si lo hubiera sido por cuestión de competencia territorial temporáneamente planteada (artículo 99 de la repetida Ley adjetiva civil), al no tener los Juzgados contendientes ningún superior común intermedio, razones de economía procesal y, sobre todo, de ineludible necesidad de evitar dilaciones procesales indebidas, proscritas por el artículo 24.2 de la Constitución, aconsejan que esta Sala resuelva esta mal llamada cuestión de competencia territorial, pues la solución habría de ser la misma, como seguidamente se verá, si el conflicto hubiera sido correctamente planteado por la vía de la acumulación de autos sin acuerdo entre los dos Juzgados discordantes.

CUARTO

Como en cada uno de los dos referidos procesos los respectivos demandados (que eran demandantes en el otro) aceptaron la competencia territorial del Juzgado que conocía del correspondiente proceso, como ya se ha dicho, al no proponer ninguno de ellos, temporáneamente y en debida forma, ni la inhibitoria, ni la declinatoria, no cabe tener en cuenta ninguna de dichas sumisiones tácitas (artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto contradictorias entre sí, para poder encontrar una solución adecuada a este atípico problema procesal. Siendo ello así y partiendo del supuesto de que tanto el hijo menor de edad, como sus respectivos progenitores que, a través de los dos procesos, se disputan la patria potestad exclusiva sobre el mismo, tienen su domicilio en Madrid, el presente conflicto competencial debe ser resuelto, como acertadamente propone el Ministerio Fiscal, en favor del Juzgado de Madrid, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque en los procesos sobre patria potestad que, al carecer de una norma específica sobre la competencia territorial para conocer de los mismos, pueden ser equiparados a los que versen sobre el estado civil (según parece inferirse de la redacción del número 2º del artículo 484 de la Ley rituaria), la competencia territorial corresponde al Juez del domicilio del demandado (regla 1ª del artículo 63 de la misma Ley), máxime cuando en el presente caso los demandados en ambos procesos, como ya se ha dicho, tienen su domicilio en Madrid. 2ª En íntima conexión con lo que acaba de decirse, porque siendo aspiración social plenamente justificada, que acoge como "desideratum" legiferante la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, la de obtener la mayor inmediación o proximidad posible del órgano judicial al justiciable que impetra su protección, es evidente que si los tres interesados (el hijo y sus dos progenitores) en la única cuestión debatida en ambos procesos (patria potestad exclusiva de uno de éstos sobre aquél y subsiguientes medidas en orden a la custodia del menor y régimen de visitas por el otro progenitor) residen en Madrid, es evidente, decimos, que debe ser un Juzgado de dicha capital el que resuelva la cuestión litigiosa y cuide de la posterior ejecución de la sentencia recaída, evitando los innecesarios y entorpecedores desplazamientos a Plasencia, cada vez que surjan discrepancias entre ambos progenitores en orden a la efectividad de las medidas acordadas o a la posteriormodificación de las mismas. 3ª A mayor abundamiento, en el caso concreto que nos ocupa, porque si el presente conflicto competencial hubiera llegado a la resolución de esta Sala por la vía correcta de la discordancia entre ambos Juzgados acerca de la acumulación de autos (artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el mismo habría de haber sido resuelto también en favor del Juzgado de Madrid, por ser el que conoce del pleito más antiguo (artículo 171 de la citada Ley), al no existir razones que pudieran llevar a no tener en cuenta el expresado criterio de la antigüedad en el conocimiento. 4ª El hecho de que el expediente de jurisdicción voluntaria número 112/88 (al que nos hemos referido en el "Antecedente de Hecho" primero de esta resolución) sobre medidas provisionales acerca de la custodia del menor se tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia, porque en la fecha de incoación de dicho expediente, el padre del menor, en cuyo poder se hallaba éste, tenía su domicilio en Jerte (del partido judicial de Plasencia), no impide que la competencia territorial para conocer del juicio declarativo de menor cuantía acerca de la patria potestad del menor pueda corresponder a un Juzgado distinto, cuando al iniciarse los dos procesos sobre el mismo objeto litigioso ambos progenitores y el menor tenían y siguen teniendo su domicilio en Madrid, como tantas veces ya se ha dicho.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas, por lo que han de entenderse de oficio las causadas en este incidente (artículo 108 en relación con el 183, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Madrid conocer y resolver los dos juicios de menor cuantía, previa acumulación de los mismos, que se tramitan con el número 1147/89 en dicho Juzgado y con el número 37/90 en el Juzgado número Uno de Plasencia, y cuyas partes litigantes son D. Rosendo y Dª Alicia ; sin expresa imposición de costas.

Con certificación de esta sentencia remítanse ambos procesos al Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Madrid.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia para su conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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