STS 658/1993, 25 de Junio de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2655/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución658/1993
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Doce- en fecha 22 de mayo de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre responsabilidades civiles por culpa en la circulación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Badalona, cuyo recurso fué interpuesto por doña Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Alvarez Alonso, asistida del Letrado don Santiago Font Mola, en el que es parte recurrida la entidad ATLANTIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la representación del Procurador, don Emilio Alvarez Zancada, y con la defensa del Letrado don Joaquín Hortas Millán, no habiéndose personado el codemandado don Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Badalona, tramitó juicio de menor cuantía (nº 252/87) por razón de la demanda que promovió doña Angelina , en la que, trás exponer los hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia dando lugar a los pedimentos de tal demanda, por la que declarando la culpa del demandado señor Felipe , el daño producido, la relación causa-efecto con la acción culpable de tal demandado; y la responsabilidad directa de la demandada entidad de seguros, se condene a tales demandados a pagar conjuntamente a mi mandante la total cantidad de tres millones cien mil pesetas, con más los intereses legales desde la fecha que proceda y las costas del juicio, si ello fuere procedente".

SEGUNDO

El demandado, don Felipe se personó en el proceso y contestó para oponerse a la demanda contra él interpuesta, alegando razones fácticas y jurídicas, por lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones aducidas y desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora, por imperativo legal".

TERCERO

La entidad Atlántida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, también efectuó personación en el pleito y aportó contestación, a medio de la cual se opuso a la demanda, haciendo relación de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas que tuvo por convenientes y terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte actora, por imperativo legal".

CUARTO

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Badalona, dictó sentencia el 23 de enero de 1.989 y cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de Dª Angelina , debo condenar y condeno a los codemandados D. Felipe y Atlántida, S.A. representados por el Procurador D. Francisco Moya Oliva, a que, firme que sea esta resolución, abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de setecientas quincemil pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde el día de la fecha y hasta el total pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por los demandados de referencia, habiéndose adherido la actora. La alzada fué tramitada por la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo nº 298/89), la que resolvió su Sección Doce a medio de sentencia pronunciada en fecha 22 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva dice, Fallamos "Con desestimación del recurso de la actora Dª Angelina , y estimando el presentado por el demandado Atlántida S.A. Cía Hispano Americana de Seguros, contra sentencia dictada el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Badalona, en autos de menor cuantía nº 252/87, debemos REVOCAR y REVOCAMOS los pronunciamientos de la sentencia apelada, absolviendo como absolvemos a los codemandados, D. Felipe y "Atlántida, S.A." por prescripción y debiendo condenar a la actora, al pago de costas de la primera instancia y al de las causadas en el presente recurso. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

Por auto de 11 de julio de 1.990, dicha resolución fué aclarada en la forma siguiente: "Parte Dispositiva: Sin variar pronunciamientos de la sentencia sobre costas, se aclara al solicitante doña Angelina

, que la condena en costas, responde a la desestimación de las pretensiones en una y otra instancia, sin perjuicio de lo que en casación pueda estimar el órgano superior".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Alvarez Alonso, causídica de doña Angelina , formuló ante esta Sala recurso de casación, contra la sentencia de segundo grado, en base a los motivos siguientes: Uno y Dos: Por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba. Tres: Conforme al número 3 del citado artículo procesal 1.692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción del precepto 710 de la L.E.C., en materia de costas.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día diez de junio de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente expresados en los Antecedentes de Hecho, Sres. Font Mola y Hortas Millán, no habiéndose personado el codemandado don Felipe .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente doña Angelina ejercitó acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, contra don Felipe y la entidad Atlántida S.A de Seguros y Reaseguros, en base a las lesiones que sufrió el día 11 de febrero de 1.983, al ser atropellada por el vehículo matrícula Y-....-H , que conducía el demandado mencionado, con ocasión de circular por la calle Zumalacárregui de la ciudad de Badalona.

El Tribunal de Apelación decretó prescripta la referida acción, estableciendo para ello como presupuestos fácticos los siguientes: a) Por los hechos se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Distrito nº 2 de Badalona (nº 259/83) en el que recayó sentencia absolutoria el 21 de setiembre de 1.983, que fué confirmada en el trámite de apelación, en fecha 28 de enero de 1.984; b) Se dictó el correspondiente título ejecutivo el 1 de marzo de 1.984, que fué debidamente notificado el día cinco siguiente y c) La recurrente, por medio de mandatario, cursó el 24 de octubre de 1.986 telegrama a la Aseguradora demandada y parte recurrida en esta casación, reclamando las indemnizaciones correspondientes a las lesiones sufridas en razón al accidente automovilístico hecho referencia.

La Sala apreció la concurrencia de situación de prescripción de la acción ejercitada, conforme al artículo 1.968-2º del Código Civil, toda vez que desde la fecha de notificación del título ejecutivo (5 de marzo de 1984) hasta el telegrama reclamante que se deja referenciado, había transcurrido con exceso el plazo legal de un año.

Las argumentaciones del motivo que se estudia están marcadas de un claro y decidido intento de llevar a cabo revisión interpretadora propia del material probatorio obrante -el que fué tenido en cuenta por la Sala "a quo"-, para sostener la tesis de que la acción no se había extinguido por haberse producido interrupción de la prescripción y darse también reconocimiento de deuda.

A tal efecto se hace referencia a los documentos siguientes, en los que ya se advierte falta deliterosuficiencia adecuada: carta de contestación fechada el 6 de febrero de 1.985 de la aseguradora, referente a la devolución de facturas y cartas de 18 de febrero de 1.985 y 25 de octubre de 1.985, dirigidas al padre de la lesionada que contienen oferta de diálogo a fín de tratar de las lesiones sufridas por la actora.

El Tribunal de apelación no reputó los referidos instrumentos como aptos para producir efectos interruptivos de la prescripción y menos aún como de expreso reconocimiento de deuda, que es el sentido que corresponde a la documentación reseñada, pues efectivamente los mismos no son, en sus propios términos concretos, ni expresivos ni concluyentes a los fines que pretende la que recurre, tanto directa-, pues la carta de 25 de octubre de 1985, se produjo muy pasado el plazo de un año de la notificación del título ejecutivo-, como indirectamente, indicativos de haber mantenido la Aseguradora una conducta de conformidad, ni siquiera principio de conformidad, con la asunción de la prestación indemnizatoria que se postula.

El motivo ha de ser rechazado, pues la problemática de la apreciación de la prueba aportada por los contendientes procesales acerca de la interrupción o no del plazo de la prescipción, es de la atribuida competencia jurisdiccional del Tribunal de la instancia y no puede combatirse con éxito en vía casacional, sino se demuestra efectivamente haberse producido error de derecho o de hecho (sentencias de 31-1-1965, 3- 5-1972 y 16 de enero de 1.975, entre otras).

SEGUNDO

Corresponde también destino de claudicación al segundo de los motivos, con análoga residencia procesal que el anterior y denuncia error probatorio con referencia a las apreciaciones y decisiones interpretadoras que integran el contenido de la sentencia de primera instancia, en cuanto fijó las bases de la indemnización que otorgó, la que quedó sin efecto, al ser revocada la resolución en el trámite de apelación.

Reiteradamente viene declarando esta Sala que el recurso de casación sólo se proyecta contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios, tanto de mayor, como de menor cuantía, en los que la cuantía de los mismos permita el recurso y así es el mandato de Ley, bien claramente contenido en el artículo 1.687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al apreciarse la prescripción, esta Sala no recobra competencia ni actúa como si de primera instancia se tratase, por lo que la argumentación sobra y resulta inoperante, pues otra cosa llevaría a convertir el recurso de casación en una instancia más, aunque se tratase de última.

TERCERO

La motivación final viene a argumentar quebrantamiento de las formalidades del Juicio, conforme autoriza el número 3º del artículo 1.692 y , a tales efectos, la impugnación no tiene otra finalidad que atacar la decisión de la sentencia en materia de costas, puesto que, al desestimar la demanda y no acoger la apelación adhesiva de la ahora recurrente, atendiéndose al recurso promovido por las partes demandadas, las costas de la alzada se decretaron de cuenta de dicha litigante, lo que es correcto y procedente, conforme al artículo 710 en relación al 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala que contienen las sentencias de 20-7-1988, 13-10-1988, 6-6-1991 y 15 de octubre de 1992; dado que la posición del apelante adherido lo hace coadyuvante a la alzada, pues impugna la sentencia y pretende se modifique en favor de sus intereses en pleito, por lo que el motivo tampoco procede y, a mayores razones, su alegación no lo ha sido por la vía procesal correspondiente, que es la del número 5º del precepto 1.692 y no la utilizada del ordinal tres (sentencias de 17 de marzo y 24 de octubre de 1992).

CUARTO

La no acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo han de ser impuestas a la parte que lo formalizó, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS QUE NO PROCEDE Y SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por doña Angelina contra la sentencia pronunciada en fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Doce- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha litigante de las costas correspondientes al presente recurso.

Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día, a la mencionada Audiencia.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid, 28 de Abril de 1998
    • España
    • 28 Abril 1998
    ...lugar de imponer a cada parte las costas de la contraria (Así se desprende de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: 658/1993 de 25 de junio de 1993, Colex 538; 15 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7558, F.D. Segundo; 6 de junio de 1991, R.J. Ar. 4424, F.D. tercero letra B; 13 de oct......
  • SAP Madrid, 27 de Octubre de 1998
    • España
    • 27 Octubre 1998
    ...costas del apelante contrarío en lugar de las suyas propias (Son de citar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 658/1993 de 25 de junio de 1993, Colex 538; 15 de octubre de 1992, F.D. Segundo, R.J. Ar. 7558, 6 de junio de 1991, F.D. tercero letra B, R.J. Ar. 4424; 13 de oct......
  • SAP Madrid 392/2004, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...dudas ni de hecho ni de derecho; En aplicación de la doctrina jurisprudencial -sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 658/1993 de 25 de junio, Colex 538; 15 de octubre de 1992, f.d. segundo, R.J. Ar. 7558; 6 de junio de 1991, f.d. tercero letra b, R.J. Ar. 4424; 13 de octubre d......
  • SAP Madrid, 20 de Enero de 1998
    • España
    • 20 Enero 1998
    ...debe extenderse al adherido a la apelación en buena técnica interpretativa; son de reseñar las sentencias de la Sala 1ª del T.S. 658/1993 de 25 de junio de 1993; 15 de octubre de 1992, F.D. segundo, R.J. Ar. 7558; 6 de junio de 1991, F.D. tercero letra B, R.J. Ar. 4424; 13 de octubre de 198......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR