STS 682/93, 29 de Junio de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3373/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución682/93
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Madrid, sobre nulidad de junta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos María y Doña Margarita representados por la procuradora de los tribunales Doña Dolores Martín Cantón y asistidos del Letrado Don León Hernández-Canut Fernández-España, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 representada por la procuradora de los tribunales Doña Juana María Benítez Rodríguez y asistida del Letrado Don Pedro Escorial Hernanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Carlos María y Doña Margarita contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Madrid sobre nulidad de junta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase: a) La nulidad de los Acuerdos relativos al punto Sexto del Orden del día de la Junta de Comunidad indicada celebrada durante los días 11 y 25 de abril de 1988 por ser contrarios a Derecho. b) El carácter de elemento común y por tanto integrante del Título Constitutivo de la Comunidad de la canalización de agua fría actualmente existente hasta su conexión con la traída de aguas del Canal de Isabel II. c) La necesidad de que la modificación o alteración de tal canalización sea acordada con la unanimidad de todos los propietarios por tratarse de alteración de cosa común con tratamiento análogo a la modificación de Título Constitutivo de la Comunidad. d) La necesidad de que la contratación del suministro de agua de la Comunidad, y el pago del mismo sea efectuado por la misma Comunidad en su conjunto, tal y como se hace en la actualidad, para luego repercutirlo a los distintos copropietarios, sin que ésta pueda obligar a determinado grupo de copropietarios a contratar independientemente. e) La imposición de todas las costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la misma íntegramente haciendo a los demandantes expresa imposición de las costas causadas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Srª Martín Cantón en representación de Don Carlos María y Doña Margarita contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , NUM000 NUM001 , representada por la procuradora Srª Benítez Rodríguez y no dar lugar a ninguno de lospedimentos contenidos en aquélla. Imponer las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María y Doña Margarita , representados por la procuradora Srª Martín Cantón, contra la sentencia que en 15 de diciembre de 1988, dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 1 de esta Capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente y, en su consecuencia, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda por aquellos formulada contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de esta Capital, a la que debemos absolver y absolvemos de las peticiones por aquellos formuladas contra ésta; imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia y sin hacer declaración expresa respecto de las del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Dolores Martín Cantón, en representación de Don Carlos María y Doña Margarita formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la propia jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Rechazado en fase preliminar el primero de los motivos esgrimidos debe examinarse el segundo de los propuestos, referido, sin precisión de cauce impugnatorio, ni de causas, a unos pretendidos quebrantamientos de las formas esenciales del juicio que no se explicitan adecuadamente, aunque según el relato de la parte parecen referirse, de un lado, a la incorporación, que se dice extemporánea, de un oficio del Canal de Isabel II, sobre determinados aspectos legales de las instalaciones de agua en fincas en régimen de propiedad horizontal, traído a los autos una vez transcurrido el periodo de pruebas, pero antes del escrito de conclusiones y, de otro, a la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia. En cuanto al primer extremo no cabe hablar de indefensión pues como señala la propia parte y así consta en los autos manifestó lo que a su derecho convino respecto de la admisibilidad del documento en el escrito de conclusiones, lo que concuerda con la previsión del artículo 508 párrafo segundo sobre los documentos presentados después del término de prueba. Y tampoco, en cuanto al segundo extremo, cabe que se acoja la pretensión impugnatoria ya que ni las circunstancias de haberse acordado la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia por providencia, en vez de por auto, aclaradas y explicadas en el auto que resolvió el recurso de súplica, ni las razones de fondo esgrimidas justificaban el mismo que exigía sujeción a lo dispuesto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos (tercero de los enumerados), de manera procesal también poco ortodoxa, se refiere a la errónea valoración de la prueba, mezclando en su argumentación documentos y otros elementos probatorios ya valorados por la Sala de instancia, con expresión de razonamientos jurídicos que tienden a plantear una revisión del juicio probatorio, con olvido de que el tenor del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente) no aludido siquiera en la exposición, y la jurisprudencia interpretativa del mismo obliga a la cita concreta del documento y del error de hecho que motiva la denuncia, de modo claro y patente, circunstancias, que desdeluego no se dan, ni explican en el desarrollo del motivo, que, en verdad, debió ser objeto de inadmisión, por lo que ahora debe ser objeto de desestimación.

TERCERO

Por medio del tercero y último de los motivos (cuarto de los enumerados) planteado igualmente sin indicación del cauce impugnatorio se exponen las infracciones en que a juicio de la parte recurrente, incurren la sentencia recurrida con referencia del artículo 369 y 397 del Código civil y artículos 3, 10 y 11 de la Ley de Propiedad horizontal. En síntesis lo que se discute es si la prohibición de efectuaralteraciones en los elementos comunes, sin consentimiento de todos, en cuanto que la alteración de cosas comunes afecta al título constitutivo, se vulnera, en relación con las instalaciones generales de agua o canalizaciones al efecto, por el acuerdo de la Comunidad de copropietarios, objeto de impugnación. Y la verdad es conforme razona el órgano "a quo" que la dicha vulneración no se produce "pues el hecho de que adecuándose a lo preceptuado por las normas reglamentarias del Canal de Isabel II se pretende que el agua suministrada para usos domiciliarios se dedique a tales fines, no altera ni modifica la configuración y la estructuración del edificio, porque determinados propietarios reciban un suministro en forma distinta a como lo vienen haciendo, sin perjuicio de tercero y en tanto subsistan para el las instalaciones originales. Por ello, fracasa el motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia, la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María y Doña Margarita contra la sentencia de dos de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 236/89, instados por los mismos contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Madrid, número 612/88, con imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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