STS 1282/1993, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1219/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1282/1993
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos De Zulueta Cebrián y asistido del Letrado D. Juan Esteve Maña; siendo parte recurrida Dª Lidia , representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y asistido del Letrado D. Ignacio Arroyo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D.Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de Dña. Lidia , formuló demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio, contra D. Fernando , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en Barcelona, CALLE000 , NUM000 esquina AVENIDA000 nº NUM001 , por la realización de obras inconsentidas, condenando al demandado a pasar por esta declaración y desalojar el local arrendado, dentro del plazo de lanzamiento que se determine, dejándolo libre, vacío y expedito a disposición de la propietaria, con expresa imposición de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador

    D.Alberto Ramentol Norial, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dictase sentencia en la que, bien como consecuencia de la excepción señalada al principio, o bien por las de fondo, se desestime la demanda absolviendo de ella a D. Fernando , y con expresa condena a la parte actora en el pago de las costas del litigio.

  2. -Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 33 de los de Barcelona, dictó sentencia el 18 de junio de 1.990 que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Testor Ibars, actuando en nombre y representación de DOÑA. Lidia , contra D. Fernando , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha de 14-12-82, relativo al local sito en CALLE000 , NUM000 , tienda 4ª, y debo condenar y condeno al demandado D. Fernando a desalojar el mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento caso de no verificarlo dentro del término legal, e imponiéndole las costas de este juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 1 de marzo de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa por el Iltmo.Sr.Magistrado -Juez de Primera Instancianúm. treinta y tres de Barcelona en autos de resolución de contrato de local de negocio númro 176/90 instados por Dña. Lidia contra D. Fernando , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Fernando , con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se basa en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de pronunciarse respecto a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, vulnerando el artículo 524 de la Ley procesal, con relación al 533.6. Segundo.- Se basa en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al consentimiento dado por el DIRECCION000 D. Eusebio para que se pudieran efectuar obras cuestionadas quien, con su doblez, estaba vulnerando el artículo 7.1 del Código Civil. Tercero.-Basado en el número cuarto del artículo 1.692, submotivo en el concepto negativo de inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 21 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se plantea por el cauce procesal del nº 3º del art. 1692 de la LEC, denunciándose a continuación: "que la Sala sentenciadora ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de pronunciarse respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, vulnerando el Art. 524 de la Ley Procesal, en relación con el 533- 6º". La simple lectura del planteamiento del motivo evidencia su total incorrección, y aunque la doctrina constitucional haya mitigado sensiblemente el excesivo rigor formalista de otras épocas, no se puede desconocer que la casación es una vía impugnatoria excepcional, y que obedece a unas precisas reglas, avaladas legalmente en los Arts. 1692 y 1707, y sancionadas con la inadmisión que recoge el Art. 1710, todos de la LEC.

Al examinar el desarrollo posterior del motivo que estudiamos, resulta evidente que lo allí expuesto no tiene ninguna relación con un posible "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" (motivo primero del citado art.1692), ni puede entenderse que haya existido infracción de los Arts. 524, en relación con el 533-6º, de la Ley Procesal; llegándose finalmente a la conclusión de que lo que, al parecer, el recurrente ha querido denunciar, es que ha existido la incongruencia del Art.359, al dejar la Sala de Apelación de decidir sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se alegó y resolvió en la primera instancia.

Conviene dejar establecido, por si a la incongruencia se refiriera el motivo, que es doctrina reiterada de esta Sala la no apreciación de este defecto procesal, cuando no se falla expresamente sobre una excepción rechazada en los considerandos, o cuando tácitamente se desestima entrando a conocer sobre el fondo del asunto; supuesto que ni siquiera sería de aplicación al caso que nos ocupa, en el que la excepción fue suficientemente razonada y rechazada por el Juzgado, y la Audiencia reitera en el primer fundamento de su sentencia, "las mismas argumentaciones que ya fueron objeto de un preciso análisis en la sentencia apelada, debiendo desestimarse por los propios y acertados argumentos de la resolución recurrida......que se dan por reproducidos".

Aunque desde luego en el motivo no se combate en debida forma la excepción de litisconsorcio, bueno será para agotar la materia, que reproduzcamos aquí el contenido del documento privado en el que se constituye la sociedad irregular entre los Srs. Fernando y Rodolfo , declarándose en el mismo: "La formalización del presente contrato no genera ninguna clase de derechos arrendaticios en favor Don. Rodolfo , ni en favor de la Sociedad que no adquiere personalidad jurídica; en el supuesto que la Sociedad la adquiera.... ambas partes se obligan a tramitar previamente ante la propiedad del inmueble la autorización pertinente para la formalización del traspaso". Puesto en conocimiento de la Sra. propietaria este pacto societario, la misma (en dos cartas fechadas 20 de Diciembre de 1988 y el 21 de febrero de 1989) tolera su existencia, pero expresamente sanciona que: "el contrato asociativo en modo alguno puede generar derechos arrendaticios". La presente litis se refiere a una resolución contractual, instada por la propietaria frente a la persona con quien contrató, y fundamentada en el Art. 114-7º de la L.A.U., alegando unas obras inconsentidas efectuadas por el arrendatario. Así pues, la explicita voluntad de actora y demandado, con la fuerza vinculante del acto propio, dejaron perfectamente claro que la relación arrrendaticia que aquí se discute, no sufría modificación alguna, permaneciendo invariables la identidad de los contratantes.Argumentos más que suficientes para rechazar el pretendido litisconsorcio de terceros.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso debe seguir identica suerte adversa que el anterior; se formula citando la vía del ordinal 4º del Art.1692 de la L.E.C., y sin mención documental alguna, se limita el recurrente, a todo lo largo del mismo, a contradecir y valorar el resultado de una prueba testifical, aduciendo respecto a ella su personal criterio interpretativo. Método que sigue utilizando en el desarrollo del motivo tercero, también formulado por la vía del ordinal cuarto, igualmente sin cita documental de clase alguna, y si mas bien denunciando infracción de Ley, por lo que a ambos les es de aplicación el párrafo 2º del Art. 1710 de la Ley Procesal, antes de ser reformado por Ley de 30 de Abril de 1992.

En esencia lo que el recurrente pretende por vía inadecuada, es combatir la declaración formulada en la instancia, en orden a que el transcurso de un determinado periodo de tiempo entre el momento en que la propietaria pudo constatar la existencia de las obras, hasta que formula su demanda, no puede entenderse como una presunción valida acreditativa de la autorización tácita para la realización de las mismas, pues como allí se dice, tal conducta no constituye un acto propio, ni existe el enlace preciso y directo que exige el Art. 1253 del Código civil; razonamiento avalado por la jurisprudencia de esta Sala, cuanto entiende: "que conocer no es consentir, y ello no basta parara estimar probado el consentimiento tácito, y liberar de otras pruebas a la parte demandada" (Sentencias 31- 12-1973; 15-7-1992; 5-4-1991; etc).

Rechazados los tres motivos del recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó. (Art. 1715 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos De Zulueta Cebrián, en representación de DON Fernando , contra la sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 1991. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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