STS 546/93, 26 de Mayo de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2884/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución546/93
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Bilbao, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y asistido del Letrado Don Juan Enrique , en el que es recurrida Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, y asistida del Letrado Don José Miguel Martínez Cantalapiedra, en los que también fueron parte DOÑA Lina y DOÑA Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao fueron vistos los autos de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos número 231/88, seguidos a instancia de Don Juan Enrique , contra Doña Almudena , Doña Lina y Doña Dolores , éstas últimas con la misma representación procesal, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y seguido el juicio en todos sus trámites y con el recibimiento del mismo a prueba que desde ahora intereso, y su práctica, se decrete la resolución del arrendamiento concertado entre mi poderdante y las demandadas respecto al piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de la Villa de Bilbao, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración y en su virtud al desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de efectuarse por el Juzgado si no lo dejan libre, vacúo y expedito, con imposición de costas a quien se opusiera a esta justa demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Lina y de Doña Dolores , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por todos sus trámites previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora se solicita, se dicte sentencia, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, se desestime la demanda con respecto a esta parte y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por la representación de Doña Almudena , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, no dándose lugar a la resolución de contrato pretendida por el actor. Con expresa de las costas causadas al demandante". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito aprueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Gonzalo Jambrina de la Fuente actuando en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra Doña Lina y Doña Dolores , representadas por el Procurador Don Pedro María Santin Diez y Doña Almudena , representada por la Procuradora Ana María Begoña Perea de la Tajada en reclamación de resolución de contrato de arrendamiento debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en Bilbao, CALLE000 nº NUM001 , piso NUM000 suscrito el 15 de Diciembre de 1.980 entre el actor como arrendador y las demandadas como arrendatarias condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan, condenando asimismo a las demandadas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 27 de Abril de

1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación deducido por la representación de Doña Almudena contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao de fecha uno de Septiembre de 1.988 revocamos la meritada resolución y, en sus méritos, absolvemos a la referida apelante de las pretensiones contra ella dirigidas, declarando que Doña Lina y Doña Dolores ostentan legitimación "ad procesum" pero no "ad causan" por haber cesado en la relación arrendaticia de autos y declarando que no concurre en la única arrendataria del local de la CALLE000 nº NUM001 - NUM000 NUM002 , propiedad del actor Don Juan Enrique , la causa de resolución por traspaso inconsentido contra la misma deducida al amparo de la causa 5ª del art. 114 de la L.A.U., con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente el error cometido en la apreciación de la prueba obrante en autos por medio de documento auténtico, que no ha sido contradicho por otros elementos probatorios y ello con infracción tanto de lo determinado por los artículos 1.225 y 1.258 del Código Civil como del Principio Jurisprudencial que ha establecido definitivamente que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede ir contra sus propios actos. S.T.S. 21 de Junio de 1.943, 30 de Junio de 1.947, 19 de Junio de 1.952, 12 de Mayo de 1.956, 5 de Noviembre de 1.960, 25 de Enero de 1.965 entre otras muchas".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente el error cometido en la apreciación de la prueba obrante en Autos a través de documentos que no han sido contradichos por otros elementos probatorios y ello con infracción del Principio Jurisprudencial que establece que la prueba tiene que ser valorada en su conjunto. S.T.S. 4 de Febrero de 1.967, 23 de Noviembre, 12 y 18 de Diciembre de 1.968, 19 de Febrero de 1.971 y 18 de Marzo de 1.972 entre muchas más".

Tercero

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente la infracción cometida en la Sentencia apelada, del Principio Doctrinal que establece que el consentimiento tácito del arrendador al traspaso "ha de ser terminante, claro e inequívoco sin que sea lícito deducirlo, como declarado esta Sala, de expresiones o actitudes de dudosa significación".- S.T.S. 5 de Octubre de 1.955, y S.T.S. de 24 de Noviembre de 1.956, 30 de Septiembre de 1.958, 11 de Marzo de

1.961, 12 de Febrero de 1.963, 10 de Marzo de 1.973 y 22 de Marzo de 1.975 entre otras muchas".

Cuarto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente la infracción cometida por la Sentencia apelada por aplicación indebida del Principio Jurisprudencial que establece, "Que el administrador no puede autorizar la cesión o el traspaso". S.T.S. 29 de Abril de 1.950, 30 de Enero de 1.963, 10 de Diciembre de 1.966, 31 de Enero y 7 de Febrero de 1.968 y 6 y 16 de Octubre de 1.970, entre otras muchas".

Quinto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resultar evidente la infracción de la Sentencia apelada a la propia Doctrina Jurisprudencial (que entendemos que no lo es) en que basa el Tribunal "a quo" su fallo y extraída, como expresamente hace constar, de la S. de A.T. de Albacete de 18 de Febrero de 1.980; de Granada de 15 de Enero de 1.983 y de Bilbao de 19 de Diciembrede 1.983 y 17 de Julio de 1.989".

Sexto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resultar evidente la transgresión que la Sentencia apelada verifica a los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día

DIECISIETE DE MAYO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda instando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por supuesto traspaso inconsentido, se funda esencialmente en que el contrato inicial de 2 de Enero de 1.981, que contaba como elemento personal arrendaticio a las ahora demandadas Sras. Almudena , Lina y Dolores

, que constituyeron una sociedad civil para la explotación en dicho local de una Guardería infantil habría sido objeto de una cesión por parte de las dos últimas a la primera sin previo aviso ni consentimiento del dueño arrendador hoy demandante y habiéndose opuesto a ello las demandadas con alegación del consentimiento de la propiedad a partir del mes de Diciembre de 1.984, se dictó Sentencia de primer grado con estimación de la acción resolutoria ejercitada que fue revocada en el recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en que incide la sentencia impugnada, en orden a la existencia de un consentimiento de tal cesión ó traspaso que al proclamarlo así paladinamente dicha Sentencia, es por no haber tenido en cuenta el documento constatante del contrato de arrendamiento y concretamente su cláusula 3ª de las condiciones particulares, obrante al folio 14 de los autos originales. El motivo fracasa por las siguientes razones: a) Dicho documento, es evidente que ha sido valorado por el Tribunal de apelación, pero aparte de que por tal causa quede inhábil casacionalmente para acreditar el error denunciado, es lo cierto que "per se" sólo puede demostrar lo que en principio se convino a la celebración del contrato pero no los hechos ó actos posteriores de los contratantes que es donde ha de radicar el "punctum pruriens" de la cuestión debatida; allá, en el contrato inicial, se establecen unas condiciones, pero lo acaecido en el tracto continuo de su desarrollo es materia para lo que aquél no puede prestar la menor relevancia en punto a las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia; y b) La misma invocación de preceptos en orden a la valoración instrumental de la prueba y de la eficacia de las obligaciones contraídas, bien sean normas sustantivas ó adjetivas, es tema casacional que desborda el cauce elegido del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la vía adecuada es el número 5º de la misma normativa procesal señalada.

TERCERO

El motivo segundo, con idéntica sede del motivo precedente, ataca la sentencia combatida por supuesto error de hecho en punto al consentimiento del arrendador a la cesión que proclama como hecho probado dicha resolución judicial. Para ello, se vuelve a invocar como documento acreditativo del yerro denunciado el mismo contrato de arrendamiento de 2 de Enero de 1.981 y las notificaciones de actualización de renta verificadas a las tres arrendatarias prístinas por la Cámara de la Propiedad Urbana en

1.986, 1.987 y 1.988, con lo que provoca con patente vulneración de la técnica y rigor de la casación, un pugilato intelectivo de contraposición de instrumentos de prueba, recurriendo incluso a la de confesión judicial, que desvirtúa la naturaleza de este recurso convirtiéndolo en una tercera instancia, con olvido de que el documento de contraste del error fáctico de la sentencia ha de ser literosuficiente, sin precisar de mayores análisis, deducciones é interpretaciones, todo lo cual lleva a fracasar también este motivo. Por lo demás la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor, ni menor, ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba y desde luego, previa indagación de su procedencia de las partes contendientes.

CUARTO

El motivo tercero, con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de la jurisprudencia relativa al consentimiento del traspaso por el arrendador que ha de ser terminante é inequívoco. Ha de tenerse en cuenta que si el traspaso, a diferencia de la cesión, constituye una institución arrendaticia sujeta a unas formalidades bilaterales (artículo 35, 39 y 42 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) que comportan incluso la posibilidad del tanteo por parte del arrendador, así como su participación en el precio y aumento de renta, lo que le confiere a dicha institución unas calidades rigoristas formales, que si no son más que "ad probationem", no "ad solemnitatem", si están sujetas a una constatación más "gráfica" é irrefutable, la cesión, que es la calificación adecuada de la transferencia obligacional que se enfrenta en esta litis, es una modalidad, proveniente de la normativa general contractual, que puede inferirse de los "facta concludentia" de las partes contratantes y por ello, si loshechos específicamente analizados por la Sala "a quo", no han sido desvirtuados, y esos hechos proclamados llevan a la convicción de la existencia de una cesión de derechos arrendaticios, consentidos a través de unos recibos de distinta destinataria de las primitivas según las fechas y firmados siempre por la misma persona, cualesquiera que sea su cualidad para hacerlo, -cuya relación con el arrendador es cuestión irrelevante para el arrendatario por pertenecer a la interioridad, "ad intra", de las mismas-, que acreditan ese consentimiento a no querer llegar al absurdo de que el importe de esas rentas arrendaticias mensuales no han ingresado nunca en el patrimonio del propietario, por lo que subsiguientemente, nos lleva a la consideración de que si ese firmante de los recibos, lo ha realizado siempre en lugar del propio dueño, es por efecto de un apoderamiento, expreso ó tácito, pero vinculante, de no querer admitir la posibilidad de perfiles fraudulentos, de que el propietario con base en esos recibos no firmados por él, puede a su capricho aceptar ó rechazar aquéllo que convenga ó no a sus intereses, como se deduce de los artículos 1.717-2º párrafo último inciso, y 3er. párrafo y el artículo 1.720, ambos del Código Civil. Y con ello además de rechazar este motivo, ha de rechazarse el motivo cuarto, que residenciado también en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil acusa la violación de la jurisprudencia, cuyas sentencias invoca, en relación a que el administrador, según esa doctrina, no puede autorizar la cesión ó el traspaso, principio éste, que por virtud de los hechos proclamados por la sentencia de apelación, no puede ser aplicada, porque después de las consideraciones vertidas precedentemente no puede serlo, independientemente de que en el alegato se viene a hacer supuesto de la cuestión, que está proscrito en casación, como igualmente acontece con el motivo quinto con idéntico amparo que los anteriores, que señala la vulneración de la jurisprudencia, con previa reiteración de la tesis que anima a esos dos motivos precedentes tercero y cuarto, lo que nos exime de mayores razonamientos.

QUINTO

El motivo sexto, fundado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil en punto a la prueba de presunciones. Pues bien el motivo perece a la sola consideración de que el primero de ellos al referirse a la previa y rotunda demostración de los hechos-base, su combate ha de realizarse por el cauce del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que la relación precisa y directa entre aquéllos y los deducidos, cuya exigencia legal impone el artículo 1.253 del Código Civil, ha de ser atacada por la vía del ordinal 5º del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por todo lo cual no puede en buena hermeneútica procesal, formalizarse en el mismo motivo una acusación de violación de ambos preceptos porque ello conlleva una amalgama contraria a la claridad, rigor y justeza que conlleva este recurso de casación y de paso la indefensión de la contraparte por la confusión intelectivo-dialéctica que ello comporta; y ello sin perjuicio de que el recurrente parte de una premisa de la existencia de un traspaso inconsentido, que como se vió anteriormente no coincide exactamente con los hechos probados según la Sala "a quo", que son denotadores más bien de una simple cesión y además con consentimiento del arrendador por su actitud ó conducta meramente pasiva ante la actividad positiva é inequívoca de su constante y permanente representante ante las arrendatarias con los efectos vinculantes que ya se expusieron.

SEXTO

Rechazados los seis motivos, se desestima el recurso con costas. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan Enrique , contra la sentencia de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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